CSJ - STC4684-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4684-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4684-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01156-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio César, Hidailda Amparo, Heriberto, Anunciación, Dina Luz, Pedro, Nelson, Omeris del Carmen, Yomaira Isabel, Yasmeris Amparo y Rafael Orozco, Minelva Judith y Guillermo Movilla , contra las Salas Civil Familia de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Santa Marta, sus respectivas Oficinas Judiciales, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de las referidas ciudades, los Juzgados Único Promiscuo de Familia, Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía de Plato (Magdalena), así como la Inspección de Policía del Corregimiento de Los Andes de Nueva Granada (Magdalena).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01156-00 2
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que «tanto la
reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que «tanto la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla como la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Santa Marta nos están vulnerando los derechos, porque presentamos esta acción de tutela desde el 17 de febrero de 2021, hace cincuenta días y se han negado, por la vía de hecho, a tramitar nuestra tutela y a informarlos las causas por las cuales nos privan de ese derecho constitucional».
Agregaron que, al radicar la precitada acción constitucional, se les dio el radicado n.º 245137, pero, ante la falta de enteramiento, solicitaron información «y nos contestó la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla diciéndonos que por error habían enviado la tutela para los Juzgados de Soledad Atlántico pero que desde el 26 de febrero de 2021 la habían mandado para el verdadero competente que es el Tribunal Superior de Santa Marta». Precisaron que «le hemos mandado varias solicitudes de información a la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Santa Marta y ésta ni nos contesta ni nos tramita la tutela», y, por último, refirieron extensamente los aspectos por los cuales impetraron el amparo del que refutan su falta de tramitación, relacionados con un proceso de petición de herencia y una denuncia penal, en los cuales se encuentran involucradas las demás
extensamente los aspectos por los cuales impetraron el amparo del que refutan su falta de tramitación, relacionados con un proceso de petición de herencia y una denuncia penal, en los cuales se encuentran involucradas las demás entidades accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01156-00 3
3. En tal virtud, pidieron, en resumen, que se ordene «tanto a la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla como a la del Tribunal Superior de Santa Marta que dentro de un término no mayor de 1 día les envíen la acción de tutela presentada por los suscritos accionantes para que ya no sea resuelta por otra autoridad ni en primera ni en segunda instancia, sino por la Honorable Corte Suprema de Justicia», así como otros aspectos relacionados con los demás asuntos referenciados, los cuales hacen parte de la tutela presuntamente extraviada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato (Magdalena) manifestó que «en esta Oficina Judicial se encuentra radicado bajo el número 2021-00016, la solicitud de audiencia de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentada por el señor Heriberto Orozco Barranco, mediante apoderado judicial, correspondiéndole en Reparto Ordinario, el día 18 de enero de 2021. La primera audiencia se fijó para el 1° de febrero de 2021, los oficios se enviaron el 26 de enero y no se realizó porque la fiscalía solicitó aplazamiento, la segunda se fijó para el 23 de
febrero de 2021, los oficios se enviaron el 26 de enero y no se realizó porque la fiscalía solicitó aplazamiento, la segunda se fijó para el 23 de febrero de 2021, y se enviaron los oficios el 19 de febrero, esa se hizo y en audiencia se fijó el 23 de marzo para su realización y las partes quedaron notificadas en la audiencia y el 23 de marzo no se hizo por falta de conectividad con las partes. Fijándose nuevamente para el día 19 de mayo de 2021, a la hora de las 2:00 de la tarde».
2. Un abogado que afirmó actuar como apoderado de Heriberto Orozco Barranco y otros adujo que « la tutela por ser una acción residual, no es el mecanismo para pretender hacer valer los derechos, que se dicen por los accionantes les han sido vulnerados, lo cual no es cierto, puesto que cuentan con las herramientas procesales, para hacerlos valer y defenderlos, para eso han sido notificadosRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01156-00 4 oportunamente, han contestado la demanda de petición de herencia, notificados por la Secretaria de Juzgado de Familia, no interpusieron recursos algunos. Igual sucede con el Proceso Penal, donde acudieron al llamado para efectuar interrogatorio al indiciado».
3. El mandatario judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta señaló que «se pudo constatar que ciertamente en el Archivo Local del correo electrónico de la Oficina Judicial de Santa Marta se encontraba la remisión realizada por la Oficina Judicial de Barranquilla de fecha 17 de
que «se pudo constatar que ciertamente en el Archivo Local del correo electrónico de la Oficina Judicial de Santa Marta se encontraba la remisión realizada por la Oficina Judicial de Barranquilla de fecha 17 de febrero de 2021, la cual fue repartida el día 19 de abril de 2021, tal como se evidencia en el acta de reparto al presente informe de tutela». Por último, recalcó que « de forma involuntaria se pasó por alto la citada remisión, pues el archivo email contentivo de la tutela debido a la configuración automática del sistema MS OUTLOOK gestionado por la Unidad Informática de la DEAJ, Nivel Central, fue automáticamente remitido de la bandeja de entrada a otra bandeja del mismo correo denominada Archivo Local, almacenándose automáticamente, dificultando de esta manera la revisión del contenido del correo enviado por competencia para su reparto, es así que posiblemente por el exceso de confianza en el sistema que no mostraba el mensaje en la bandeja principal no fue objeto de reparto en el momento indicado, circunstancia frente a la cual esta Dirección Seccional se dispone abrir las investigaciones internas del caso, adoptando las medidas pertinentes para que no vuelva a suceder».
4. El Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Plato relató que « cursa la investigación penal bajo el radicado NUNC 475556001029201200157, por la conducta punible de Fraude Procesal y otros, asignada en este despacho en fecha 23 de noviembre de 2016, siendo denunciante el señor EDGARDO JOAQUIN
radicado NUNC 475556001029201200157, por la conducta punible de Fraude Procesal y otros, asignada en este despacho en fecha 23 de noviembre de 2016, siendo denunciante el señor EDGARDO JOAQUIN OROZCO MOVILLA y HERIBERTO OROZCO BARRANCO, y comoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01156-00 5 indiciados los señores HERIBERTO OROZCO OROZCO, JULIO CESAR OROZCO, MINELVA JUDITH MOVILLA MOVILLA Y OTROS; la etapa en la que se encuentra es Indagación».
5. El Juzgado Promiscuo de Familia de la precitada localidad expuso que «según informe secretarial del 30 de septiembre, el proceso está actualmente al despacho de la señora juez, pendiente de resolver la contestación de la demanda y nombramiento de curador».
6. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla arguyó que «revisadas las actuaciones (…) no se logra obtener resultado de que se haya realizado alguna actuación en el proceso por parte de esta Sala».
7. La Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la precitada urbe precisó que « revisando los hechos narrados por el accionante, efectivamente como lo menciona se recibe la tutela con código 245137 el 17 de febrero de 2021, al revisar el escrito y las partes de la tutela el servidor de oficina judicial observa que está dirigida al Tribunal superior de Santa Marta y que las partes accionadas son del
código 245137 el 17 de febrero de 2021, al revisar el escrito y las partes de la tutela el servidor de oficina judicial observa que está dirigida al Tribunal superior de Santa Marta y que las partes accionadas son del Magdalena, por lo que decide dar traslado por competencia territorial a la ciudad de Santa Marta, toda vez que esta oficina solo tiene reparto a los despachos de la ciudad de Barranquilla, El traslado de la acción se realizó el mismo día al correo ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co y para mantener la trazabilidad de la gestión se envió con copia al usuario al correo aportado heriorozco53@gmail.com Luego el 26 de febrero el usuario solicita información acerca de la tutela y se le informa erradamente por el servidor de oficina judicial que había sido enviada a los despachos de Soledad, de lo que se dio cuenta a los pocos minutos y procede a enviarle la información correcta, informando que su tutela había sido enviada a Santa Marta, como se observa en anexos».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01156-00 6
8. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta se refirió a una acción de tutela que cursó ante ese estrado, iniciada por los aquí gestores, cuya sentencia data del 10 de marzo de 2020 (radicado 202000032), de la cual se aportó copia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por los memorialistas, por, presuntamente, no dar trámite a la acción de tutela que ellos interpusieron, en
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por los memorialistas, por, presuntamente, no dar trámite a la acción de tutela que ellos interpusieron, en procura de la protección de sus prerrogativas en los procesos referenciados.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hechoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01156-00 7 superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada
tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, precisa esta Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, tras configurarse un hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, más precisamente el 19 de abril de 2021 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta procedió a efectuar el reparto de la acción de tutela sobre la cual indagaban los memorialistas1, frente a la cual también indicó que la tardanza se debió a un problema técnico relacionado con la bandeja de entrada del correo electrónico Outlook, con el cual funciona la Rama Judicial.
En ese sentido, la precitada autoridad judicial remitió, junto con la contestación de este asunto, copia de la enunciada acta de reparto, en la que se establece que el conocimiento de esa causa constitucional correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, puntualmente, a la magistrada Marta Isabel Mercado Rodríguez, de modo que, con esta actuación, las circunstancias aducidas como vulneradoras se encuentran actualmente conjuradas, teniendo en cuenta que será ante 1 Presentada contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Plato y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad, la Fiscalía y la Inspección de Policía previamente
actualmente conjuradas, teniendo en cuenta que será ante 1 Presentada contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Plato y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad, la Fiscalía y la Inspección de Policía previamente individualizada, por los hechos aducidos como vulneradores que también fueron desarrollados en este amparo. Radicación: 47001221300020210013300.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01156-00 8 esa corporación judicial que deberán debatirse las supuestas irregularidades que también fueron expuestas en esta sede. 3.2. Por último, la Sala precisa que, al estar en trámite el prenotado amparo, de igual forma se deben despachar desfavorablemente las demás pretensiones de los gestores, relacionadas con la expedición de órdenes a las demás enjuiciadas –en atención a las inconformidades suscitadas en los procesos que se señalaron en el escrito inicial–, comoquiera que ello es objeto del resguardo al que finalmente se le está dando curso. En tal virtud, deberá ser en ese escenario que se dirima la controversia planteada, por lo que también se aviene improcedente la petición de ordenar «a la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla como a la del Tribunal Superior de Santa Marta que dentro de un término no mayor de 1 día les envíen la acción de tutela presentada por los suscritos accionantes para que ya no sea resuelta por otra autoridad ni en primera ni en segunda instancia, sino por la Honorable Corte Suprema de Justicia».
4. Conclusión.
Conforme con lo expuesto, se establece la inviabilidad
sea resuelta por otra autoridad ni en primera ni en segunda instancia, sino por la Honorable Corte Suprema de Justicia».
4. Conclusión.
Conforme con lo expuesto, se establece la inviabilidad de este mecanismo excepcional, en tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta acreditó haber realizado el reparto de la acción constitucional formulada por los pretensores.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01156-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2021-01156-00 10