CSJ - STC4684-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4684-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4684-2024 Radicación nº 20001-41-89-007-2024-00110-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 5 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, en la acción de tutela que Rodrigo Rojas Rodríguez le formuló al Juzgado Tercero de Familia y a la Comisaria Segunda de Familia de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el procedimiento de violencia intrafamiliar n° 20001-31-10-003-2023-00503-00. ANTECEDENTES 1.- El actor protestó porque la Comisaría Segunda de Familia de Valledupar adoptó medida de protección a favor de Edennys Mabel Villarriaga Mattos, consistente en desalojarlo de la casa de habitación que compartía con ella, así como porque el despacho querellado la ratificó (24 ene. 2024). Adujo, en síntesis, que dichas determinaciones i) lesionan su derecho a la igualdad, ii) no se analizó la proporcionalidad ni la razonabilidad de la medida, y iii) fue despojado de su vivienda, sin consideración a que es un sujeto deRadicación nº 20001-41-89-007-2024-00110-01 2 especial protección constitucional. Lo primero, porque pese a que se declaró
y iii) fue despojado de su vivienda, sin consideración a que es un sujeto deRadicación nº 20001-41-89-007-2024-00110-01 2 especial protección constitucional. Lo primero, porque pese a que se declaró violencia intrafamiliar en la modalidad de violencia cruzada, se decretó la medida a favor de Edennys Villarraga Mattos, por ser mujer, y en contra suyo, por ser hombre. Lo segundo, porque no se adoptaron otras medidas que solucionaran el conflicto, como la imposición de multas, terapia de pareja, dividir el inmueble, entre otras. Lo tercero, debido a que la orden de expulsión del lugar que habita lo deja sin un sitio donde vivir, pues la casa objeto de desalojo es su único patrimonio, es una persona de la tercera edad, desplazado y no recibe ningún ingreso. De allí que las autoridades convocadas deban gestionar ante el municipio de Valledupar y la Unidad de Restitución de Tierras una solución de vivienda. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y la beneficiaria de la medida defendieron las actuaciones reprochadas. El Departamento de Policía del Cesar informó que «el 20 de febrero de 2024, personal adscrito al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes No. 1 (…) realizó actividad de policía consistente en el acompañamiento a autoridad de policía (Comisaria de Familia No 2), para la realización de orden de desalojo en el inmueble ubicado en la CARRERA 18 No. 11-52 urbanización El Libertador, diligencia administrativa que fue liderada por la Comisaria segunda de familia del municipio de Valledupar, en
ubicado en la CARRERA 18 No. 11-52 urbanización El Libertador, diligencia administrativa que fue liderada por la Comisaria segunda de familia del municipio de Valledupar, en presencia de la señora EDENNYS MABEL VILLARRIAGA MATTOS, su abogado y otros, sin tenerse ningún tipo de oposición frente al procedimiento». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que es ajena al proceso objeto de queja constitucional, pero que adelanta a favor del gestor un trámite en relación con el predio «La Mano de Dios», el cual se encuentra en estado de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, y pasará a la etapa judicial correspondiente.Radicación nº 20001-41-89-007-2024-00110-01 3 3.- El Tribunal, luego de traer varios apartes de la resolución dictada por el juzgado de familia accionado, desestimó el resguardo porque, a su juicio, no se trataba de « una decisión caprichosa o arbitraria, por el contrario, está razonablemente justificada». 4.- El accionante recurrió, reiterando los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- E l desenlace impugnado se ratificará, porque, aunque la Sala eventualmente no comparta varios de los argumentos que motivaron la medida de protección, lo cierto es que no puede ser desconocida por este sendero, al estar soportada en otros motivos que descartan la arbitrariedad que se le atribuye. En efecto, es cierto, como lo sostiene el censor, que algunos de los
estar soportada en otros motivos que descartan la arbitrariedad que se le atribuye. En efecto, es cierto, como lo sostiene el censor, que algunos de los razonamientos en que se edifica la orden de desalojo sugieren que debía imponerse por el sólo hecho de que su beneficiaria es mujer, cuando lo cierto es, como lo ha dicho esta Sala, que la perspectiva diferencial a su favor no debe adoptarse (…) en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos. De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. (…) Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas aRadicación nº 20001-41-89-007-2024-00110-01 4 patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la
4 patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política (CSJ STC043-2024). Sin embargo, ese desatino no basta para conceder la tutela, pues, como atrás se anunció, la medida de desalojo se estructura en otras circunstancias que la dotan de razonabilidad, concretamente, en que el censor violentó a su expareja de manera física, las cuales justifican el tratamiento diferencial dispensado a la expareja del quejoso. En esa dirección, memórese que la agencia judicial querellada, aunque admitió, con estribo en las evaluaciones psicológicas practicadas por las partes, que hubo violencia cruzada, destacó que el libelista ejecutó actos de violencia física contra su expareja, los cuales, incluso, le dejaron, al principio, secuelas en su cuerpo. Sobre el particular, la falladora advirtió: Echa de menos el pronunciamiento sobre el informe forense emitido por medicina legal UBVALVA-DSCE03387-2022 el 22 de septiembre de 2022 que concede incapacidad médica a la señora EDENNYS MABEL VILLARRIAGA MATTOS por dolor en el hombro derecho, mecanismo traumático de lesión: Contundente, sin secuelas médico legales al momento del examen, efectivamente sobre este no se realizó pronunciamiento. La decisión objeto de apelación, no hace referencia a esa prueba de la que se puede inferir que de los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2022 y valorados
realizó pronunciamiento. La decisión objeto de apelación, no hace referencia a esa prueba de la que se puede inferir que de los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2022 y valorados por el INML cinco (5) días después, lo que conlleva a establecer que la señora VILLARRIAGA MATTOS fue víctima de violencia física por parte de su excompañero.
De allí que concluyera: En este asunto, por hechos ocurridos en septiembre de 2022, esto es, hace más de un año, la señora EDENNYS VILLARRIAGA MATTOS abandonó su hogar por situaciones de maltrato doméstico, igualmente sin un lugar donde ir, refugiándose en la vivienda de su hijo RONALD sin que a la fecha haya retornado por temor a compartir techo con la persona que la atacó, circunstancia más que entendible por las distintas agresiones sufridas a lo largo de su convivencia marital, máxime que la última y que motiva la medida de protección tuvo afeccion física y durante ese tiempo el agresor ha permanecido en la vivienda, incluso cuando ingresa a la vivienda en presencia de su excompañero lo hace con acompañamiento policivo.Radicación nº 20001-41-89-007-2024-00110-01
5 De suerte que no es irracional ni caprichosa la decisión de instancia de ordenar al señor ROJAS RODRÍGUEZ abondonar la vivienda, así lo ordena el artículo 5 modificado por el artículo 2 de la Ley 575 de 2000, modificado por el artículo 17 Ley 1257 de 2008, modificado por el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021.
modificado por el artículo 2 de la Ley 575 de 2000, modificado por el artículo 17 Ley 1257 de 2008, modificado por el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021. “Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el Artículo 18 de la presente ley: a). Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia…” (se enfatiza). Entonces, en un escenario en el que se constató que hubo agresiones físicas, e igualmente amenazas de muerte contra Edennys, como consta en el expediente, es plausible que se adoptara a su favor un enfoque diferencial y se ordenara el desalojo del actor de la casa que cohabitaban. Postura que, además, se encuentra a tono con lo dicho por esta Corporación en torno a que la pluricitada medida procede cuando se evidencia que el agresor representa un peligro para la vida o integridad física de algún miembro de la familia. Frente al tópico se ha explicado que: La orden de desalojo de la casa de habitación es una de las medidas consagradas
cuando se evidencia que el agresor representa un peligro para la vida o integridad física de algún miembro de la familia. Frente al tópico se ha explicado que: La orden de desalojo de la casa de habitación es una de las medidas consagradas por el legislador a efectos de conjurar situaciones de violencia intrafamiliar; procede, al tenor del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificada por el precepto 17 de la Ley 1257 de 2008, cuando la presencia del agresor “constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”. Significa, entonces, que la imposición de la medida está supeditada a que se demuestre que el destinatario del mandato es el agresor y, además, es una amenaza para los demás miembros del grupo familiar. Igualmente, a la evaluación de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en relación con los intereses en conflicto (CSJ STC15975-2022, reiterada en STC6827-2023). .Radicación nº 20001-41-89-007-2024-00110-01 6 Claro, si hubo agresiones físicas por el promotor, es razonable que la falladora demandada concluyera que la medida que debía adoptar era evitar que las partes convivieran en el mismo lugar, y no otra. Por supuesto, la medida, como lo alega el accionante, supone la expulsión del lugar que, afirma, es el resultado del esfuerzo de su trabajo. Sin embargo, se precisa, que lo decidido tiene por propósito conjurar, únicamente, la situación de
Por supuesto, la medida, como lo alega el accionante, supone la expulsión del lugar que, afirma, es el resultado del esfuerzo de su trabajo. Sin embargo, se precisa, que lo decidido tiene por propósito conjurar, únicamente, la situación de violencia a la que se encuentran sometidas las partes, sin que tenga injerencia alguna en los aspectos económicos derivados de la relación de pareja que vinculó a las partes, objeto del proceso que el actor impulsó con el propósito de que se declarara que entre él y Edennys existió una unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial. De allí que la falladora de familia hubiese enseñado que: La violencia intrafamiliar advertida es generada por las diferencias sobre la propiedad del inmueble que conformó el hogar de los sujetos procesales, al considerar cada uno de ellos que es el patrimonio por ellos construido, no obstante, no es la división de dicho patrimonio el objeto de la medida de protección aun cuando esta sea la causa, por ello, no puede pretender la apoderada judicial, como conocedora del derecho que es, justificar la violencia intrafamiliar en espera de una decisión judicial sobre el patrimonio a liquidar, máxime que inicialmente se tramita un proceso declarativo y en principio lo que se tiene es una expectativa, asi como tampoco, que la justicia decida establecer la convivencia de los agresores y victímas en un mismo espacio, a expensas del temor que invade a la víctima, y la afecciones psicológicas que genera para ellos, pues si las partes por si mismas no pudieron establecer formulas para proscribir las formas de violencia que afectaban su
psicológicas que genera para ellos, pues si las partes por si mismas no pudieron establecer formulas para proscribir las formas de violencia que afectaban su relación, corresponde al fallador intervenir y sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, así como garantizar la protección de quien resulta ser vulnerable y encontrarse en estado de indefensión. Por otro lado, se advierte que se procuró garantizar el derecho de vivienda del accionante, al disponer que sus hijos debían garantizar sus necesidades básicas. Por ello, la juzgadora señaló: En cuanto a la orden dirigida a los hijos del señor RODRIGO ROJAS RODRÍGUEZ, la misma tiene como soporte el deber de solidaridad que les asiste como descendientes, máxime que a lo largo de la actuación ha manifestado estar desempleado, no tener donde ir y que son sus hijos lo que le aportan para su sustento,Radicación nº 20001-41-89-007-2024-00110-01 7 así como objetos que vende y conserva en la vivienda, y resultan ser ellos su apoyo para afrontar las consecuencias de la decisión. Conforme lo transcrito, no se observa un desafuero jurídico que sea susceptible de ser remediado a través de este sendero, reservado como se encuentra para caos de indiscutible arbitrariedad. 2.- Así las cosas, se ratificará el desenlace impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZRadicación nº 20001-41-89-007-2024-00110-01
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