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CSJ - STC4686-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4686-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4686-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01073-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela promovida por Ramón Emilio Ramírez Pérez contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2005-00206-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01073-00 2 2.1. El tutelante y otros fueron demandados por la Sociedad Char y Compañía S.C. en proceso reivindicatorio de mayor cuantía. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla 1, el cual, lo admitió a trámite el 14 de julio de 2005. 2.2. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Despacho citado mediante sentencia del 27 de agosto de 2018, resolvió «[negar] las pretensiones de la demanda con acción

2.2. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Despacho citado mediante sentencia del 27 de agosto de 2018, resolvió «[negar] las pretensiones de la demanda con acción reivindicatoria […]», en consecuencia, «[prescindió] del estudio de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada» 2. Decisión que fue recurrida por el extremo activo en apelación3. 2.3. El Tribunal cuestionado, al desatar la alzada, revocó «la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018» , y declaró, por un lado, «no probadas las excepciones de mérito presentadas por los demandados», y por otro, «acceder a las pretensiones de la demanda […] En consecuencia se accede a la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 040-322138 […]»4. 2.4. Inconforme con esa determinación, el 7 de mayo de 2019, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que, con base en el artículo 341 del C.G.P. solicitó la «suspensión del cumplimiento del fallo impugnado, para lo cual ofreci[ó] la caución correspondiente, para responder por los perjuicios que se puedan ocasionar a la parte contraría con el trámite del recurso»5. 2.5. Sin embargo, en proveído del 4 de septiembre de 2019, la Sala cuestionada denegó «la concesión del recurso extraordinario de casación…, por considerar que el valor de la resolución 1 Folios 2 a 42 del PDF «Expediente Digitalizado 006-2005-00206 R-41680 Cuaderno

extraordinario de casación…, por considerar que el valor de la resolución 1 Folios 2 a 42 del PDF «Expediente Digitalizado 006-2005-00206 R-41680 Cuaderno Demanda Principal Dra. Yaens Castello».2 Folios 21 a 25 de los anexos de la demanda de tutela. 3 Folios 11 a 13 del PDF «Cdno del Tribunal (Tyba 41.680)».4 Ibídem. 5 Folios 14 a 17 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01073-00 3 desfavorable para el demandado… [ascendía] a la suma de…» $99.054.239, por lo que es «evidentemente [que dicha suma es] inferior a los mil salarios mínimos exigidos por el artículo 338 del C.G.P. para la procedencia del recurso, que en la actualidad equivalen a $828.116.000»6. Inconforme con tal determinación, interpuso reposición y en subsidio queja7. 2.6. Frente al remedio horizontal, el Tribunal mantuvo su postura8 y, en decisión posterior, dispuso «a costas la parte interesada la expedición de copias de la demanda inicial y sus anexos, del dictamen pericial obrante a folios 382 a 447 del Cuaderno Principal, de la sentencia de primer grado y de la totalidad del Cuaderno del Tribunal»9. 2.7. Evacuado el trámite de queja, esta Sala por auto del 21 de julio de 2020 (AC1525-2020), declaró «mal denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por RAMÓN

2.7. Evacuado el trámite de queja, esta Sala por auto del 21 de julio de 2020 (AC1525-2020), declaró «mal denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por RAMÓN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ […]», por lo que concedió, «al mencionado demandado el aludido recurso de casación contra la referida providencia»10. 2.8. En consecuencia, el Tribunal querellado el 5 de octubre de la pasada anualidad, ordenó al recurrente prestar «caución en dinero o mediante póliza de compañía de seguros, por la suma de […] $1.339.125.000 so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia»11. Contra ese pronunciamiento, el gestor incoó recurso de súplica para que se disponga «un monto que se acompase con una realidad probatoria, para este caso, una labor financiera que pudiera determinar fehacientemente el valor a garantizar»12. 6 Folios 43 a 46 Ibídem. 7 Folios 47 a 48 Ibídem. 8 Folios 52 a 53 Ibídem. 9 Folio 56 Ibídem. 10 Folios 77 a 88 Ibídem. 11 Folios 89 a 91 Ibídem. 12 Folios 97 a 98 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01073-00 4 2.9. Una vez el expediente fue remitido a los magistrados en turno, en providencia del 9 de febrero de 2021, consideraron «rechazar el recurso de súplica presentado

4 2.9. Una vez el expediente fue remitido a los magistrados en turno, en providencia del 9 de febrero de 2021, consideraron «rechazar el recurso de súplica presentado contra el auto de octubre de 2020, dictado por la Magistrada sustanciadora, dentro del proceso reivindicatorio»13. 2.10. El 16 de marzo siguiente, la colegiatura acusada decidió «no suspender el cumplimiento de las sentencias del 27 de agosto de 2018 y 3 de abril de 2019, proferidas en primera y segunda instancia al interior del asunto de la referencia, respectivamente, y en su lugar, se ordena remitir el expediente por medios digitales al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, con la indicación de que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación»14.

Decisión que fue objeto de reposición15, frente al cual, el 7 de abril de los corrientes, se resolvió «no reponer el auto [anterior]». 2.11. El promotor, por esta vía excepcional, censura que la Sala dual desestimó la queja «bajo el argumento, que no está enlistado en el artículo 321 de la norma procesal como apelable, pues, la procedencia de esta está reglada por la norma 331 de la legislación citada en precedencia, y según su criterio, no se trata de las medidas cautelares previstas en los artículos 588 a 602 de la ley 1564 de 2012. Siendo tal lectura, una síntesis apretada, restringida y excluyente del

citada en precedencia, y según su criterio, no se trata de las medidas cautelares previstas en los artículos 588 a 602 de la ley 1564 de 2012. Siendo tal lectura, una síntesis apretada, restringida y excluyente del régimen de medidas anticipatorias o cautelares innominadas previstas para todos los intervinientes dentro de los procesos judiciales…». Ello, por cuanto «la sala confutada desbordó la competencia que se le dio en virtud del recurso de súplica, pues, el objeto o la pretensión impugnaticia estaba dirigida a la revisión de los factores determinantes del quantum de la caución fijada, y para nada tenía que ver con la procedencia o no del recurso de súplica. Pues previo a ello, la Magistrada sustanciadora efectuó un análisis jurídico sobre la concesión 13 Folios 100 a 103 Ibídem. 14 Folios 108 a 109 Ibídem.15 Folios 112 a 113 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01073-00 5 de este y por tal razón se adscribió el conocimiento a los demás integrantes de la sala». Agrega que dicha decisión no fue razonable, pues «restringe el derecho del suscrito, al efectuar de manera parcial una referencia a los planteado por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia nacional, sobre las categorías, diversidad, variedad y novedad de las medidas innominadas […]». De igual manera, resalta que el auto censurado no tiene motivación de cara al literal c del artículo 590 del C.G.P., por

jurisprudencia nacional, sobre las categorías, diversidad, variedad y novedad de las medidas innominadas […]». De igual manera, resalta que el auto censurado no tiene motivación de cara al literal c del artículo 590 del C.G.P., por cuanto no «señaló razón jurídica alguna que le permita concluir que la medida innominada de “suspensión del cumplimiento del fallo” es contrario a la mencionada finalidad constitucional, tutelar y cautelar, para descalificar el objeto de la solicitud del petente, ni mucho menos existe una debida y adecuada motivación para apartarse de la ley».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se revoque la decisión proferida el 9 de febrero de 2021, que «rechazó el recurso de súplica propuesto en contra del proveído de calenda 05 de octubre de 2020 que ordenó prestar caución por la suma de […]

$1.339.125.000».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado frente al proveído del 9 de febrero de 2021, expuso los fundamentos por los que se decidió que la «opción de “Suspender el cumplimiento de la sentencia de un proceso declarativo”, no era una medida cautelar de las autorizadas en el Título I del Libro IV del Código General del Proceso y aunque allí no se utilizó el calificativo de “medida innominada” tales argumentos cubrían todas las posibilidades de medidas cautelares posibles en este tipo de proceso, así que igualmente quedó cubierta la alegación de que lo establecido en el artículo 341 del Código General del

argumentos cubrían todas las posibilidades de medidas cautelares posibles en este tipo de proceso, así que igualmente quedó cubierta la alegación de que lo establecido en el artículo 341 del Código General del Proceso no es una “medida cautelar innominada”»16. 16 Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de abril de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01073-00 6

2. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Dicha acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la « inmediatez y subsidiariedad» a los que atiende, a que la determinación cuestionada no adolezca de defectos y no se esté ante un hecho superado o consumado.

Con respecto a las actuaciones y providencias judiciales, en línea de principio, esta Corporación ha sostenido que estas no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela, toda vez que, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse.

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse. La postura anotada halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerloRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01073-00 7 a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).

2. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad querellada con ocasión de la providencia proferida el 9 de febrero de 2021, vulneró el debido proceso del accionante, que amerita la intervención del juez constitucional.

3. Verificada la decisión cuestionada, la Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional invocada debe prosperar, toda vez que la colegiatura accionada al emitir el veredicto citado transgredió la garantía fundamental aludida, tal como pasa a precisarse.

Pues bien, el Tribunal acusado , al «rechazar el recurso de

prosperar, toda vez que la colegiatura accionada al emitir el veredicto citado transgredió la garantía fundamental aludida, tal como pasa a precisarse. Pues bien, el Tribunal acusado , al «rechazar el recurso de súplica presentado contra el auto de 5 de octubre de 2020, que resolvió fijar caución dentro de la providencia que concedió el recurso de casación en el curso de la segunda instancia, con base en el inciso 4º del artículo 341 del C.G.P., que regula los efectos del recurso de casación…», consideró que la determinación cuestionada «no corresponde o no equivale a un auto que dictado en primera instancia hubiere sido susceptible de apelación, ni tampoco es un auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación». Por lo tanto, determinó que «el auto de 5 de octubre de 2020 carece del recurso de súplica por lo cual es improcedente…».

4. De lo transcrito, se precisa que el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. establece que son «apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01073-00 8 Con base en lo precedente, observa la Corte que el objeto del recurso de súplica impetrado por el gestor apuntó

8 Con base en lo precedente, observa la Corte que el objeto del recurso de súplica impetrado por el gestor apuntó a controvertir la caución impuesta 17, y en vista de que ello puede considerarse una contra-cautela, debió ser apreciado por la autoridad accionada como una medida cautelar -a fin de evitar afectaciones o perjuicios a las partes-. Así las cosas, resultaba aplicable en este aspecto, lo dispuesto por el precepto anotado. En ese orden, la providencia del 5 de octubre de 2020, que decretó caución al aquí accionante era susceptible del remedio vertical de haber sido dictado por un juez singular, razón por la cual, ya en estrados colegiados era procedente el recurso de súplica impetrado. Por tanto, el juzgador debió analizar de fondo lo pretendido en ese mecanismo.

5. En consecuencia, se impone conceder el resguardo solicitado, para que la Colegiatura convocada, tras dejar sin valor ni efecto la providencia aquí cuestionada, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que, con pleno respeto de su autonomía, resuelva de fondo la cuestión puesta a su consideración, teniendo en cuenta los derroteros señalados en este fallo. Es decir, analice el recurso de súplica elevado teniendo en cuenta que el auto atacado es susceptible de apelación conforme al numeral 8° del artículo 321 del C.G.P.

6. Por lo razonado en precedencia, se concederá el amparo exigido.

susceptible de apelación conforme al numeral 8° del artículo 321 del C.G.P.

6. Por lo razonado en precedencia, se concederá el amparo exigido. 17 Folios 75-76 del escrito de tutela y anexos. Escrito mediante el cual el actor cuestionó que « no existe una valoración sobre el monto de los perjuicios, los frutos civiles y naturales que pudiera recibir el demandante durante el trámite de la casación.

Por tanto, resulta excesiva, desproporcionada, sin fundamento factual, por decir lo menos y contraria a la prescripción legal la fijación del monto de la caución…».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01073-00 9

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del tutelante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de febrero de 2021, así como todas las determinaciones derivadas de está, de acuerdo con lo considerado en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a dicha autoridad, que en el término de diez (10) días resuelva de fondo el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 5 de octubre de 2020, teniendo en cuenta los derroteros indicados en la presente decisión y las pruebas que obren en el proceso reivindicatorio referenciado.

súplica interpuesto contra la decisión del 5 de octubre de 2020, teniendo en cuenta los derroteros indicados en la presente decisión y las pruebas que obren en el proceso reivindicatorio referenciado.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla remitir de inmediato el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

QUINTO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase elRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01073-00 10 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-01073-00

11

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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