CSJ - STC4686-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4686-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4686-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01948-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 7 de noviembre de 20231, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Jhon Jairo Lopera, Gabriel Hernán Mejía Flórez, Lucelly Llano Herrera, Patricia Elena Ospina Ramírez, Johnny Alberto Mafla Posada, Juan Jairo Gallego Zapata, Édgar De Jesús Rojo Zapata, Arley De Jesús Parra Cano, Óscar Darío Ceballos Holguín, Robinson Andrés Arias Díaz y David Elías Zapata Tapias contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de Medellín, partes y demás intervinientes en el juicio n° 05001-31-05-005-2016-00742-01 (Radicado interno 94237). ANTECEDENTES 1.- Los convocantes pidieron se «deje sin efecto la decisión
adoptada el 14 de marzo de 2023, notificada el 23 de marzo de 2023 [SL5401 En este asunto la impugnación se concedió el 15 de febrero de 2024, sin embargo, sólo arribó a esta Sala el 21 de marzo pasado.Radicación no 11001-02-04-000-2023-01948-01 2023], mediante la cual resolvió no casar la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Medellín» y, en consecuencia, dicte una nueva. De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que los promotores instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. - Indega S.A., para que se declarara la existencia de unos contratos de trabajo que finalizaron sin justa causa, se tuviera en cuenta lo devengado por John Jairo Montoya y Luis Fernando Sánchez como primer y segundo vendedor para el cálculo de los reajustes de salario, las prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la de por despido injusto, así como la devolución de los dineros sufragados por seguridad social debido a que cotizaron como «[…] independientes», como también de los aportes que estos hicieron a favor de sus «[…] ayudantes o segundos vendedores». Además, el reajuste de la seguridad social, teniendo en cuenta lo sufragado por los trabajadores de planta, el «[…] déficit de pensiones» por los largos períodos en los que estuvieron sin afiliación y la sanción por el incumplimiento de esta obligación, igualmente se condenara a la demandada a reembolsar «[…] los
trabajadores de planta, el «[…] déficit de pensiones» por los largos períodos en los que estuvieron sin afiliación y la sanción por el incumplimiento de esta obligación, igualmente se condenara a la demandada a reembolsar «[…] los dineros que cada […] primer vendedor debió cancelar por concepto de salarios, prestaciones sociales […] a sus […] segundos vendedores» y a reconocer la pensión sanción a los 55 años a Gabriel Mejía Flórez, Lucelly Llano Herrera, Jhonny Alberto Mafla Posada, Patricia Elena Ospina Ramírez, Édgar de Jesús Rojo, Juan Jairo Gallego y a los 60 años a John Lopera y Arley Parra Cano. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien negó las pretensiones (13 jul. 2021), apelaron los demandantes 2Radicación no 11001-02-04-000-2023-01948-01 y el Tribunal confirmó lo así resuelto (29 oct. 2021), recurrieron en casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL540-2023, 14 mar.). Se dolieron de que tanto el juez plural de la alzada como la magistratura de cierre en materia del trabajo incurrieron en defecto procedimental por errónea valoración probatoria, lo que llevó al desenlace ajeno a sus aspiraciones. 2.- Los funcionarios de instancia defendieron sus pronunciamientos. Colpensiones resistió los anhelos. Porvenir S.A., Protección S.A. y el
aspiraciones. 2.- Los funcionarios de instancia defendieron sus pronunciamientos. Colpensiones resistió los anhelos. Porvenir S.A., Protección S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indega S.A respaldó la actuación procesal. 3.- El a quo negó el amparo al encontrar razonable lo resuelto en sede de casación. 4.- Recurrieron los convocantes porque la Colegiatura de procedencia se equivocó «al no analizar la violación de derechos fundamentales en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, limitándose al estudio de la violación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…)» y de otra parte «al estudiar la existencia de un defecto fáctico en la sentencia de casación SL 540 de 2023 cuando el defecto endilgado a la Sala Laboral de la CSJ fue un defecto procedimental».
CONSIDERACIONES
3Radicación no 11001-02-04-000-2023-01948-01 Circunscrita la Corte a lo motivos de la impugnación, desde el pórtico se advierte que la decisión confutada debe ser respaldada por las razones que pasan a explicarse. En lo atinente a la supuesta falta de pronunciamiento en lo relacionado con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso objeto de escrutinio, importa recordar que como lo tiene decantado la Corte,
En lo atinente a la supuesta falta de pronunciamiento en lo relacionado con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso objeto de escrutinio, importa recordar que como lo tiene decantado la Corte, (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018 tesis reiterada en STC13586-2023). De manera que esta Sala no puede detenerse a examinar la sentencia emitida por el tribunal, ya que frente a ella existió otro mecanismos idóneo, como lo fue el recurso de casación. De suerte que el juez constitucional únicamente puede concentrarse en la decisión emitida en este medio de impugnación. De no ser así, se irrespetaría la subsidiariedad que impera en esta materia.
De otra parte, en cuanto a la ausencia de pronunciamiento acerca del defecto procedimental en que supuestamente incurrió la magistratura de cierre en materia laboral al «no haber atendido las normas procesales que le imparten
materia.
De otra parte, en cuanto a la ausencia de pronunciamiento acerca del defecto procedimental en que supuestamente incurrió la magistratura de cierre en materia laboral al «no haber atendido las normas procesales que le imparten una presunción de autenticidad a los documentos cuando se conoce su procedencia, so pretexto de desconocer su autor, pese a que en el expediente está clara tal situación”. (…) lo que se imponía era el estudio de la prueba calificada, dotándola del carácter auténtico de los documentos y a partir de allí sí permitir la valoración probatoria recta de la Sala Laboral, que imponía 4Radicación no 11001-02-04-000-2023-01948-01 reconocer el carácter subordinado de la relación a la que estaban sometidos los accionantes”». Revisada la providencia emitida por el órgano de cierre en materia del trabajo, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, como pasa a explicarse. En efecto, las disertaciones que condujeron a la improsperidad del único cargo postulado por los quejosos, llevaron a la conclusión de la magistratura de casación que se estaba ante la presencia de un contrato de concesión . En ese sentido, luego de explicar las particularidades de dicha relación contractual frente a la posible configuración del de trabajo se centró en el estudio de los
medios de prueba aportados y en ese escenario refirió que: 5Radicación no 11001-02-04-000-2023-01948-01 Del contrato de concesión suscrito entre Gabriel Hernán Mejía Flórez y Panamco Colombia -hoy Indega S.A.-, el 19 de julio de 2001, se destaca que pactaron: La compañía se compromete a otorgar al CONCESIONARIO una concesión para que este adquiera de aquella y revenda, en forma no exclusiva, ciertas cantidades acordadas de los PRODUCTOS y el CONCESIONARIO se compromete a adquirir y pagar a la COMPAÑÍA tales cantidades de PRODUCTOS para venderlos, en forma exclusiva, y velar por la competitividad de los PRODUCTOS y la buena imagen de LAS MARCAS. LA COMPAÑÍA se obliga a transferir al CONCESIONARIO conocimientos, experiencia y técnicas comerciales y el CONCESIONARIO se obliga a cumplir con las políticas de LA COMPAÑÍA en relación con la distribución, imagen de LOS PRODUCTOS y de LAS MARCAS, competitividad de los mismos, servicio a los clientes y condiciones de comercialización […]. 8.1. Con el objeto de maximizar las ventas en beneficio muto de las partes y con fundamento en la información periódica que le suministrará EL CONCESIONARIO, la COMPAÑÍA elaborará estudios de mercado sobre el comportamiento de los compradores de los PRODUCTOS. Con fundamento en dichos estudios, la COMPAÑÍA podrá organizar talleres, seminarios y reuniones sobre mercadeo estrategias o técnicas de venta, a lo que invitará al CONCESIONARIO.
COMPAÑÍA podrá organizar talleres, seminarios y reuniones sobre mercadeo estrategias o técnicas de venta, a lo que invitará al CONCESIONARIO. De un análisis del documento, se infiere que si bien la literalidad del texto, tal y como lo señalan los recurrentes, no da cuenta de la realidad en la que se desenvolvieron los demandantes, ello impide concluir que el Tribunal se apoyó en dicho convenio «[…] para desconocer la relación laboral invocada, sin cotejar el mismo con las pruebas que revelan la forma en que se ejecutó el vínculo». Todo lo contrario, valoró el pacto junto con los demás elementos fácticos aportados, y justamente de ese ejercicio analítico, dedujo que la actividad que desplegaron los demandantes fue autónoma, ciñéndose exclusivamente a los acuerdos comerciales que suscribieron con la demandada. Es pertinente señalar que tal y como se explicó en líneas precedentes, este tipo de contratos de concesión imponen a los concesionarios la obligación de acatar reglas detalladas para el desarrollo del objeto contractual, por lo que « […] en la práctica el concesionario se halla sometido económica y técnicamente a la voluntad del concedente» (CSJ SC, 23 junio. 2021, radicado 2014-00139-01), sin que ello, implique una sujeción jurídica y mucho menos una subordinación propia del contrato de trabajo. 6Radicación no 11001-02-04-000-2023-01948-01 En ese orden, es razonable que el sentenciador hubiera concluido del documento que a los demandantes les correspondía atender los parámetros que en materia de
contrato de trabajo. 6Radicación no 11001-02-04-000-2023-01948-01 En ese orden, es razonable que el sentenciador hubiera concluido del documento que a los demandantes les correspondía atender los parámetros que en materia de mercadeo y estrategias de ventas les proporcionara la empresa, al ser características propias del contrato de concesión, pues conforme a ellos, resulta válida la intervención de los empresarios en la cadena de comercialización de sus productos o servicios. De otra parte, al adentrarse en el estudio de las misivas que daban cuenta de la terminación de algunas vinculaciones resaltó: Las cartas del 5 de abril de 2014, remitidas por Patricia Elena Ospina Ramírez a Arley de Jesús Parra Cano y Óscar Darío Ceballos Holguín, revelan que aquella les comunicó: Por medio de la presente me permito comunicarle que en los términos establecidos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo he decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. En los próximos días podrá acercarse para reclamar el pago de la liquidación de prestaciones sociales y la correspondiente indemnización por terminación unilateral. Le agradezco los servicios prestados y le deseo los mayores éxitos. Lo anterior, evidencia la libertad que tenían los concesionarios para organizar y dirigir su red comercial para la reventa de los productos de Indega S.A. No reflejan injerencia alguna de la compañía en el despido, todo lo contrario, irradian una determinación independiente de Ospina Ramírez. Similar situación acontece con los contratos de arrendamiento celebrados por
injerencia alguna de la compañía en el despido, todo lo contrario, irradian una determinación independiente de Ospina Ramírez. Similar situación acontece con los contratos de arrendamiento celebrados por Patricia Elena Ospina Ramírez como arrendataria y Claudia Ospina Ramírez como arrendadora de una bodega, para el almacenamiento de productos de «coca cola» en el municipio de Jericó entre el 1° de diciembre de 2009 y el 1° de ese mismo mes de 2010 y del 1° de mayo de 2012 al 1° de mayo de 2013. Del mismo modo, con el celebrado entre Luis Fernando y Juan Jairo Gallego Zapata del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, los cuales permiten inferir que los accionantes autónomamente arrendaban locales para almacenar la mercancía y revenderla en diversos lugares en virtud del negocio comercial que tenían con la demandada. Lo que ratifica las reflexiones efectuadas por el Tribunal, encaminadas a definir que entre las partes mediaron relaciones comerciales y no laborales, por cuanto los primeros vendedores contaban con su propia estructura empresarial. 7Radicación no 11001-02-04-000-2023-01948-01 En esa línea argumentativa continuó en el estudio de las misivas enviadas por medios electrónicos para inferir que: En lo que atañe a la supuesta omisión en la valoración de los correos y los mensajes electrónicos del 17 y 25 de enero de 2014 que remitió David Moreno a Jhony Alberto Mafla Posada y Juan Jairo Gallego, debe indicarse que, si bien estos se constituyen pruebas válidas, para que ello ocurra y considerarlos como hábiles en casación,
Mafla Posada y Juan Jairo Gallego, debe indicarse que, si bien estos se constituyen pruebas válidas, para que ello ocurra y considerarlos como hábiles en casación, deben cumplir ciertas exigencias legales. Por lo que resulta trascendental que acrediten su origen y los destinatarios, así como la certeza del contenido, cuestiones que no fueron demostradas por los recurrentes. Sobre esta temática, la sentencia CSJ SL1174-2022, expresó: Ahora, respecto al análisis del correo electrónico que acusa el censor como no valorado, téngase presente que la Sala puede valorarlo como documento cuando de él pueda inferirse una mínima individualización , esto es, alguna información que ofrezca certeza respecto a quien lo elaboró o las personas que intervinieron en el mensaje, el remitente y su receptor, su fecha de creación y demás elementos que puedan asociarse a su contenido y permitan constatar su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé expresamente que «los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos» (CSJ SL4332-2021) (subrayas fuera de texto) A su vez, el referenciado artículo 244 del Código General del Proceso, dispone: ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado , manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento (subrayas fuera de texto).
En consonancia con lo dicho:
1. De la cadena de mensajes, denominados «[…] días de descanso de Jhon Jairo
exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento (subrayas fuera de texto).
En consonancia con lo dicho:
1. De la cadena de mensajes, denominados «[…] días de descanso de Jhon Jairo Lopera», se deduce que presuntamente se enviaron y recibieron entre Luis Fernando Londoño (gerente de ventas), Maricella Velásquez (contadora), Arturo Salamanca
(jefe de recursos humanos) y Daniela Márquez (jefe de Modelo de ventas y reparto), sin embargo, no hay certeza de que, en realidad dichas personas los elaboraran, tampoco que ocuparan esos cargos dentro de la organización demandada y carecen de firmas. Por otra parte, el único tema que tocan es el de unos presuntos días de descanso que debieron pagársele a Jhon Jairo Lopera, sin que ello, por sí solo desvirtué las conclusiones a las que arribó el fallador, más cuando en todo caso, las vacaciones 8Radicación no 11001-02-04-000-2023-01948-01 son un indicio de un contrato de trabajo, pero no una regla exhaustiva para establecer su existencia (CSJ SL3695-2021 y CSJ SL6621-2017).
2. Los correos electrónicos del 15 de mayo de 2012, 12 de febrero, 2 y 17 de agosto, 8 de septiembre, 25 de noviembre de 2013, 22 enero y 3 de abril de 2014, son todos aparentemente enviados por Esnéider Antonio Gutiérrez Flórez, desde dos cuentas de correo electrónico: «[…] esneiderventas@yahoo.es » y «[…]
todos aparentemente enviados por Esnéider Antonio Gutiérrez Flórez, desde dos cuentas de correo electrónico: «[…] esneiderventas@yahoo.es » y «[…] esneider.gutierrez@kof.com.mex», sin que se pueda verificar a ciencia cierta si son corporativas. Mucho menos queda clara la posición que ocupaba esa persona al interior de la empresa y la identidad de los receptores de los escritos. Igual acontece con los del 15, 17, 25 y 30 de enero de 2014, dirigidos supuestamente por David Moreno, desde «[…] dacidio2012@gmail.com».
3. El mensaje de Patricia Ospina Ramírez, del 21 de enero de 2012, no revela a quién fue comunicado, pues únicamente aparecen unas direcciones electrónicas, sin que de ellas pueda reconocerse el nombre o la identificación de quien los recibió ni si laboraba para la demandada.
En lo referente a los interrogatorios de parte y las pruebas testimoniales, supuestamente dejados de valorar por el Tribunal resaltó, (…) en punto a los interrogatorios de parte de los demandantes, los que se acusan como equivocadamente apreciados, debe decirse que solo son prueba calificada si contienen confesión que favorezca a la parte contraria. Adicionalmente, como lo aseguró el Tribunal, se ha reiterado que nadie puede elaborar a su favor su propia prueba (CSJ SL3981-2021). Al mismo tiempo, como bien lo mencionó el juzgador, Lucelly Llano Herrera confesó que laboraba como segunda vendedora «[…] en la bodega», del primer vendedor, comercializando productos de Coca Cola y que este era quien pagaba su salario, con lo que queda claro que los concesionarios, tenían plena libertad para organizar su
que laboraba como segunda vendedora «[…] en la bodega», del primer vendedor, comercializando productos de Coca Cola y que este era quien pagaba su salario, con lo que queda claro que los concesionarios, tenían plena libertad para organizar su actividad comercial, al punto que formaban libremente su equipo de trabajo, con las personas que consideraban aptas para ello. No puede pasarse por alto que ella enunció que debían vender la mercancía siguiendo los parámetros establecidos por la demandante como, por ejemplo, en los precios. No obstante, lo anterior, no destruye la autonomía que encontró probada el Tribunal, por el contrario, ratifica que la relación existente entre los demandantes y la demandada fue de índole comercial, pues se insiste que, en un contrato de 9Radicación no 11001-02-04-000-2023-01948-01 concesión, el empresario está facultado para fijar condiciones al concesionario, entre otras, porque está en juego la reputación de su marca. Igual situación ocurrió con Patricia Elena Ospina al relatar que la bodega en donde «[…] recibíamos la mercancía de Coca Cola, se despachaba a otros municipios », fue tomada en arriendo por ella y la arrendataria era su hermana. También informó que escogió a Arley de Jesús Parra y Óscar Darío Ceballos para que se unieran al «[…] grupo de trabajo». Así mismo, Jhon Jairo Lopera dijo que como primer vendedor presentó a la empresa a su esposa Lucelly Llano quien fungió como segunda vendedora. Explicó que el «[…] pago lo hacíamos nosotros, yo lo hacía personalmente, primer vendedor. Yo que era el primer vendedor autorizado por la compañía, pero la compañía lo
a su esposa Lucelly Llano quien fungió como segunda vendedora. Explicó que el «[…] pago lo hacíamos nosotros, yo lo hacía personalmente, primer vendedor. Yo que era el primer vendedor autorizado por la compañía, pero la compañía lo descontaba de las comisiones». De manera similar se pronunció Édgar de Jesús Rojo Zapata frente a los pagos que hizo a David Elías Zapata y a Robinson Andrés Arias Díaz, quienes en sus declaraciones también expusieron que el señor Rojo Zapata, era el encargado de sufragar la gasolina con la que surtían los vehículos, en los que hacían la ruta para aprovisionar los locales. Por su parte, Arley de Jesús Parra Cano, fue enfático en anunciar que estuvo afiliado a la seguridad social y que esos pagos los hizo Patricia Elena Ospina, también encargada de sufragar mensualmente su sueldo. Lo mismo expresó Óscar Darío Ceballos. Las confesiones de los demandantes permiten concluir que los primeros vendedores contaban con total independencia y autonomía para ejecutar los contratos de concesión celebrados con Indega S.A., para lo cual arrendaban libremente las bodegas de almacenaje y formaban a su gusto un equipo de trabajo, con los segundos vendedores, a los que les pagan sus salarios, aportes a la seguridad social y les suministraban el dinero para que sufragaran los costos de la gasolina de los carros transportadores. El hecho que los interrogados hubiesen descrito que debían acatar ciertos parámetros de la demandada, se reitera, en nada contradice que el vínculo que medió entre las partes fue comercial, al reiterarse que es característico de este tipo de
parámetros de la demandada, se reitera, en nada contradice que el vínculo que medió entre las partes fue comercial, al reiterarse que es característico de este tipo de contratos, como lo ha reconocido la Sala Civil de esta Corporación, la existencia de una sujeción técnica y económica. Por lo que es evidente la organización empresarial con la que contaban los accionantes (primeros vendedores) que estaba al servicio de la demandada. En lo relativo a la errada valoración de los testimonios , ha dicho esta Sala en repetidas ocasiones que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un 10Radicación no 11001-02-04-000-2023-01948-01 error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022). Cabe recordar que en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, por lo cual no le es dable a la Corte imponerle la forma en que debe analizarlas, a menos que incurra en un error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso (CSJ SL1847-2018).
Para concluir que: Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, la misma conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el
conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada con el desenlace del que se duelen en la medida que no se logró demostrar en el juicio objeto de escrutinio la relación laboral pretendida, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC910-2024). Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable. Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada. 11Radicación no 11001-02-04-000-2023-01948-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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