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CSJ - STC4687-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4687-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4687-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00585-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por Lucy del Carmen Camargo Palencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a cuyo trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral, Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Guateque.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso,Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00585 - 01 2 mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en los trámites administrativos y judiciales que ha surtido para que le fuera otorgada la pensión por vejez.

Solicitó, en consecuencia, revocar «la resolución SUB 84410 del 31 de marzo de 2020» y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho.

Solicitó, en consecuencia, revocar «la resolución SUB 84410 del 31 de marzo de 2020» y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho.

2. Fundamentó sus pretensiones en que las accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al negar el reconocimiento de su pensión pues:

(i) Colpensiones consideró que ella no cumple las semanas mínimas exigidas en el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990; (ii) que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en desconocieron el precedente constitucional al interpretar el artículo 12 de ese mandato, pues consideraron que para el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no se pueden tener en cuenta cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo trabajado como servidor público que no hubiere sido cotizado al Instituto de Seguros Sociales por la actora; y, (iii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en mora judicial porque desde el 2014 no ha sido decidido el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la última de aquellas

decisiones.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00585 - 01 3

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expresó que no le constan los hechos de la acción de tutela, puesto que el proceso cursó en esa sede judicial con ponencia de magistrados diferentes a los que actualmente integran esa colegiatura.

Agregó que, el expediente del proceso se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, surtiendo el recurso extraordinario de casación.

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que la quejosa ha promovido con anterioridad acciones de tutela con la misma finalidad a lo que ahora pretende, que las casaciones se resuelven en el orden en que ingresan al despacho para fallo y que el caso objeto de controversia está próximo a ser decidido.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento del trámite dado al proceso criticado, de conformidad con el sistema de consulta siglo XXI, pues el expediente no reposa en esa judicatura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional revisó el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de amparo, destacando que aunque en apariencia existe temeridad, pues en efecto Camargo Palencia ha iniciado otras acciones en el mismoRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00585 - 01 4 sentido, no encuentra identidad en las pretensiones; sin embargo, consideró improcedente el referido trámite porque se encontraba en curso el medio extraordinario de

4 sentido, no encuentra identidad en las pretensiones; sin embargo, consideró improcedente el referido trámite porque se encontraba en curso el medio extraordinario de Casación, ergo estando en curso el juicio no es posible decidir el asunto por esta vía. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito genitor y agregó que la Sala de Casación laboral debe priorizar la escogencia de su proceso para decidirlo prontamente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00585 - 01 5

cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00585 - 01 5 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.

2. Como se anotó, en síntesis, la accionante reprocha que (i) Colpensiones se haya negado a reconocerle la pensión de vejez, argumentando que no cumple con los requisitos para acceder a ella, posición que ha sostenido en sendas resoluciones proferidas en distintos años 1; (ii) que los jueces ordinarios del proceso en el cual se discutió la legalidad del primero de aquellos actos administrativos desconocieron su derecho, por interpretación errónea del ordenamiento jurídico y violación del precedente con el que la Corte Constitucional ha concedido la pensión de vejez en casos similares al suyo; y, (iii) que la demanda de casación instaurada contra esas determinaciones no ha sido decidida, pese a que tiene cerca de seis (6) años en esa sede, lo que afecta sus derechos fundamentales.

Como puede evidenciarse, las quejas planteadas por la quejosa están íntimamente relacionadas, pues ellas penden entre sí sustancialmente, por lo que su estudio se hará de manera conjunta, anticipando que las mismas carecen de vocación de prosperidad porque el día 27 d mayo del año en curso fue desatado el recurso de casación incoado por la

entre sí sustancialmente, por lo que su estudio se hará de manera conjunta, anticipando que las mismas carecen de vocación de prosperidad porque el día 27 d mayo del año en curso fue desatado el recurso de casación incoado por la gestora a través de la sentencia SCL1937, esto es, con posterioridad a la presentación del libelo constitucional e incluso del fallo de tutela de primera instancia, determinación que, por contera, se pronunció sobre la legalidad de las decisiones judiciales fustigadas y de las 1 Aunque la acción de tutela se dirige en contra de la Resolución 84410 de 2020, lo cierto es que este acto administrativo es una reiteración de las resoluciones 18471 de 2011; 5497 de 2012 y 812 de 2013, las cuales hacen parte del proceso ordinario laboral que se encontraba en sede de casación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00585 - 01 6 resoluciones expedidas por Colpensiones, desestimatorias de la pensión reclamada. De esta manera, al haberse proferido sentencia en el proceso judicial censurado, se puso fin a la mora judicial alegada y en la que supuestamente habría incurrido la Sala de Casación Laboral de esta Corte, luego entonces, existe actualmente un hecho superado, lo que impone al fallador constitucional abstenerse de decidir sobre la queja planteada por sustracción de materia, pues …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en

constitucional abstenerse de decidir sobre la queja planteada por sustracción de materia, pues …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01). 2.2. Lo anterior, al margen de la posibilidad que tiene la promotora de incoar la correspondiente queja constitucional frente al fallo de casación SCL1937 de 27 de mayo último, temática inviable en esta oportunidad en tanto que vulneraría el derecho de defensa de las partes, en tanto que no fueron emplazados al presente trámite constitucional con respecto a dicho pronunciamiento judicial. En otros términos, proceder en ese sentido lesionaría el derecho de defensa de las partes, al pronunciarse sobre una situación ajena al propósito de la demandaRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00585 - 01 7 constitucional presentada por Lucy del Carmen Camargo Palencia en esta oportunidad.

3. Como corolario de lo expuesto se confirmará la

7 constitucional presentada por Lucy del Carmen Camargo Palencia en esta oportunidad.

3. Como corolario de lo expuesto se confirmará la decisión proferida por el a quo constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida en primera instancia. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00585 - 01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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