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CSJ - STC4687-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4687-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4687-2021 Radicación nº 76001-22-10-000-2020-00126-011 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, mediante la cual Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela promovida por Henry Herrera Martínez contra el Juzgado Once de Familia Oralidad de la misma ciudad, el Comisario de familia del Municipio de Gigante Huila y la señora Ana María García Cortés. Al trámite se vincularon al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía Noventa (90) local de Cali, la Comisaría Quinta (5) de Familia de la Casa de Justicia del Barrio Siloé y a la señora Claudia Patricia Hurtado.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a tener una familia, debido proceso, defensa, el derecho a la administración de justicia y el principio internacional del interés superior del menor, presuntamente 11.Versión privada, de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 vulnerados por las autoridades cuestionadas y por la señora

Ana María García Cortes.

Civil de esta Corporación.Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 vulnerados por las autoridades cuestionadas y por la señora Ana María García Cortes.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El promotor informó que, dentro del matrimonio con Ana María García Cortes, nació su hija Luciana Herrera García el 6 de julio de 2012. 2.2. Narró que, a raíz de la separación de hecho, la madre decidió llevarse a su hija, sin su consentimiento, al municipio de Gigante (Huila) en el mes de mayo de 2017, «por tal motivo, en junio del mismo año viajó a dicho municipio y regresó con su hija»2. 2.3. Por lo anterior, inició el trámite ante el Instituto de Bienestar Familiar con miras a obtener la custodia de su hija.

Por ello, el defensor de familia emitió el auto de apertura de la investigación No. 266 3, «Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos a favor de la menor», y le otorgó el cuidado provisional de la menor a través del «Acta de ubicación en medio familiar» del 5 junio de 2017. 2.4. Señaló que dicho proceso le correspondió a la Comisaría 5º de Familia de la Casa de Justicia del Barrio Siloé, quien igualmente le concedió la custodia y el cuidado personal provisional de la niña de conformidad con la ley 1098 de 2006. 2 Pdf Escrito de tutela, Pág. 4

Siloé, quien igualmente le concedió la custodia y el cuidado personal provisional de la niña de conformidad con la ley 1098 de 2006. 2 Pdf Escrito de tutela, Pág. 4 3 Actuación del Tribunal Segregada. Anexo 02.01 pruebas 1 000 2020 00126 00 pdf, Fl 2. 2Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 2.5. Así mismo, expuso que tuvo algunas controversias con la progenitora en relación con el cuidado de su hija por lo que además de recurrir a las autoridades administrativas, también presentó denuncia penal bajo el radicado 7600160001932017340964 que le correspondió a la Fiscalía 90 local de Cali. 2.6. Relató que, a raíz de un incidente con la madre, la Comisaría accionada le suspendió la custodia y cuidado personal de la menor y se la entregó a Claudia Hurtado Martínez, tía paterna de la niña 5, quien a través del juez de paz se la devolvió a su padre. 2.7. Posteriormente, su cónyuge presentó demanda de divorcio6, liquidación de la sociedad conyugal. Adicionalmente, pidió la custodia, alimentos y regulación de visitas de la hija en común. 2.8. Dicha demanda le correspondió al Juzgado accionado bajo el radicado 76001-31-011-2017-00438-00, quien, una vez agotadas las etapas procesales, fijó fecha de audiencia de conciliación para el 14 de noviembre de 20187. 2.9 En la mencionada diligencia, se concilió todo lo

quien, una vez agotadas las etapas procesales, fijó fecha de audiencia de conciliación para el 14 de noviembre de 20187. 2.9 En la mencionada diligencia, se concilió todo lo relacionado con el divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Por ende, se profirió la sentencia de la misma fecha en la cual se acogió lo conciliado y se suspendió la actuación para lo concerniente a la custodia, alimentos y visitas de la hija en común. 4 Actuación del Tribunal Segregada. Anexo 02.01 pruebas 1 000 2020 00126 00 PDF, Fl 36. 5 Actuación del Tribunal Segregada. Anexo 02.01 pruebas 1 000 2020 00126 00 PDF, Fl 26. 6 Expediente 76001311001120170043800. Cuaderno No. 1 PDF. Fl 5. 7 Expediente 76001311001120170043800. Cuaderno No. 1 PDF. Fl 216. 3Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 Tales temas fueron retomados, debatidos y definidos, previa la práctica de pruebas en diligencia del 20 de febrero del 20198, fecha en la cual se emitió la segunda providencia mediante la cual se le concedió la custodia a la madre, reguló las visitas y la cuota alimentaria. 2.10. Inconforme con dicha determinación, el actor presentó recurso de apelación 9 que fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, quien admitió la alzada el 23 de abril de 2019. Posteriormente, al ejercer el control de legalidad, de acuerdo con el artículo 132

Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, quien admitió la alzada el 23 de abril de 2019. Posteriormente, al ejercer el control de legalidad, de acuerdo con el artículo 132 del Código General del Proceso, dejó sin efecto el proveído que habilitó la instancia y ordenó devolver el expediente al a quo. 2.11. El actor afirmó que «el a quo incurrió en vías de hecho, al dictar dos sentencias dentro de un mismo proceso y más cuando para dictar la segunda sentencia en lo relacionado con el régimen de visitas, custodia y alimentos ya había perdido competencia». Por tanto, consideró que se incurrió en un defecto procedimental absoluto que amerita la procedencia de la protección constitucional.

3. Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados y pidió ordenar al Juez censurado que «proceda a dejar sin efecto la sentencia de fecha 20 de febrero del 2020

(sic), a través de la cual le otorgo la custodia y el cuidado personal de la menor – Luciana Herrera García -, a la señora ANA MARIA GARCIA CORTES, en calidad de madre de la menor, por haber dictado la sentencia cuando ya había perdido la competencia desde el 14 de noviembre del 2018 que aprobó en la audiencia de conciliación el

8 Expediente 76001311001120170043800. Cuaderno No. 1 pdf. Fl 391. 9 Expediente 76001311001120170043800. Cuaderno No. 1 pdf. Fl 395 4Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 acuerdo celebrado entre el señor HENRY HERRERA MARTINEZ y la señora ANA MARIA GARCIA CORTES, en lo relacionado con la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico». Como consecuencia de dicha declaración, imploró que se le entregue la custodia de la menor en forma provisional.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. La Comisaría de Familia del Municipio de GiganteHuila informó que cursó un proceso administrativo por violencia intrafamiliar y violencia de género instaurado por la señora Ana María García Cortes en contra del aquí accionante bajo el radicado 891180176-12020-117.

Manifestó, que la denunciante solicitó medidas provisionales de protección puesto que «teme por la seguridad de ella y sus papás dado que menciona haber recibido amenazas para su padre por parte del señor Henry, solicitando medida de protección para ella y sus padres y para su hija ». Además, pidió que le sean suspendidas las vistas presenciales hasta que el aquí accionado reciba valoración y tratamiento psiquiátrico. Agotadas las etapas procesales el 28 de diciembre de 2020, emitió fallo , en el cual reguló aspectos atinentes a violencia de género y, decidió «CONMINAR a HENRY HERRERA

Agotadas las etapas procesales el 28 de diciembre de 2020, emitió fallo , en el cual reguló aspectos atinentes a violencia de género y, decidió «CONMINAR a HENRY HERRERA para que cese todo acto de violencia física, verbal o psíquica, agresión o maltrato, amenaza, ofensa o cualquier otro tipo de violencia contra ANA MARIA GARCIA CORTES y se ABSTENGA de penetrar en su lugar de residencia, cualquiera que este sea, o lugar de trabajo». También dispuso continuar con la suspensión de las vistas presenciales por parte del actor hacia la menor hasta “tanto aporte las constancias psicológicas y de su valoración por 5Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 psiquiatría por parte de su EPS” y reguló de manera provisional las visitas a través de «cualquier medio tecnológico, la madre deberá velar con que se cumpla esta comunicación.» Apuntaló que, «La anterior providencia fue recurrida por lo que a la fecha- -está cursando en apelación10 ante el juzgado 1 Promiscuo de Familia de garzón – Huila».

2. El Juez Once de Familia de Oralidad de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que «el juzgado mediante auto No. 1246 del 18 de octubre de 2018, señaló fecha para realizar la audiencia establecida en los Art. 372 y 373 del C.G.P., decretando las pruebas pertinentes. Dicha diligencia se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 2018, en las que las partes conciliaron lo

realizar la audiencia establecida en los Art. 372 y 373 del C.G.P., decretando las pruebas pertinentes. Dicha diligencia se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 2018, en las que las partes conciliaron lo pertinente a la pretensión del divorcio, lo que se puede observar a páginas 216-217 del Cuaderno 1, más no así respecto a la custodia y obligaciones parentales para con la menor de edad Luciana Herrera García, razón por la cual se dictó la sentencia No. 250 de esa calenda, en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio y se decretó el divorcio entre las partes». Precisó que «como quedaban pruebas por practicar a fin de tomar una decisión de fondo respecto a la custodia y cuidado personal, regulación de visitas y cuotas alimentarias a favor de la mencionada menor, se fijó fecha para su continuación. Audiencia que fue llevada a cabo el día 20 de febrero de 2019, en la que se dictó la sentencia No. 045, a través de la cual se dispuso que la custodia y cuidado personal de la niña L, quedada en cabeza de su señora madre Ana María García Cortés, se regularon visitas y cuota alimentaria a cargo del padre. Decisión que fue apelada por la parte demandada, razón por la cual el asunto fue remitido al superior funcional». El Superior mediante providencia del 26 de agosto de 2019, «al realizar control de legalidad de la actuación, consideró que 10 Estando en curso la segunda instancia constitucional se desató la alzada. Archivo 26.02. CamScanner 02-01-2021 15.27 pdf. 6Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01

10 Estando en curso la segunda instancia constitucional se desató la alzada. Archivo 26.02. CamScanner 02-01-2021 15.27 pdf. 6Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 045 del 20 de febrero de 2019, el cual fue concedido por el despacho, era improcedente, puesto que, al dictarse sentencia en lo referente a custodia y cuidado personal, régimen de visitas y alimentos, se trataba de un asunto de única instancia. Cuestiono además la actuación del despacho, considerando que al dictar la sentencia 045 de febrero 20 de 2019, ya se había perdido competencia para conocer del asunto, pues previamente se había dictado sentencia No 250 el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se decretó el divorcio», Afirmó que discrepa de la postura esgrimida por el tribunal al considerar que «el nuevo sistema procesal permite dictar más de una sentencia en un proceso, pues se establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada parcial en los casos allí consagrados, debiéndose proseguir con el proceso para los asuntos que queden pendientes por definir, sin que ello implique la perdida de competencia; regla que aplicó el despacho en el asunto en cuestión, pues la partes en la primera audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2018, conciliaron la pretensión de divorcio, por lo cual se dictó sentencia anticipada aprobando el acuerdo conciliatorio sobre el divorcio, y se

la primera audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2018, conciliaron la pretensión de divorcio, por lo cual se dictó sentencia anticipada aprobando el acuerdo conciliatorio sobre el divorcio, y se ordenó seguir adelante con el proceso para resolver los asuntos no conciliados como la custodia y cuidado personal de la hija de las partes, régimen de visitas y cuota alimentara, de conformidad con la petición de las partes»

3. El Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional de Valle sostuvo que la solicitud de amparo contra esa entidad es improcedente puesto que conforme a lo establecido en las leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008 son las Comisarías de Familia las competentes para adelantar el trámite de restablecimiento de derechos de la niña; encontrándose así no acreditado el requisito de «legitimidad en la causa por pasiva ».

4. La Fiscalía 90 Local de Cali indicó que adelantó la investigación penal No. 76001600019320173096 en contra

7Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 de la señora Ana María García Cortés por «presunto tocamiento libidinoso» hacia su hija, proceso que fue archivado de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

5. La Comisaria 5 de Familia de la Casa de Justicia del Barrio Siloé de Cali expresó que no encontró expediente alguno respecto del accionante.

6. El quejoso remitió copia del acta del 12 de febrero de

Penal.

5. La Comisaria 5 de Familia de la Casa de Justicia del Barrio Siloé de Cali expresó que no encontró expediente alguno respecto del accionante.

6. El quejoso remitió copia del acta del 12 de febrero de 2018 en el juzgado de paz de la comuna 4 de Cali, en la cual consta que la señora Claudia Hurtado, tía paterna de la menor, le hizo entrega de la custodia provisionalmente.

7. Ana María García Cortés dijo que el motivo de la separación es la «violencia y agresiones verbales y físicas ». Señaló que, debido al incumplimiento por parte del padre en la cuota de alimentos, inició proceso ejecutivo. Agregó que «actualmente 19 meses después presenta la misma actitud de desinterés en el pago evidenciado de una forma u otra su poco interés en el menor y mayor interés en poder afectar a la progenitora a costa de lo que sea necesario.» y agrega que en 19 meses que lleva la niña viviendo con ella, el padre solamente ha viajado una vez a visitarla. Día en el cual se presentó en la casa con una actitud violenta similar a la que ha venido operando desde el año 2017”.

Afirmó que « es evidente que el demandante ha instrumentalizado a la menor Luciana Herrera García ., a su amaño, buscando que las autoridades incurran en error, para seguir perjudicando mi honra, salud mental y emocional, a mi familia y lo más importante afectando psicológicamente a mi hija., restándole a los buenos valores y principios que debe adoptar tras su crecimiento y

perjudicando mi honra, salud mental y emocional, a mi familia y lo más importante afectando psicológicamente a mi hija., restándole a los buenos valores y principios que debe adoptar tras su crecimiento y desarrollo, que en el aprendizaje diario absorbe». 8Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 Pidió que se declare improcedente la presente acción constitucional y en consecuencia no se tutelen los derechos invocados. Adicionalmente, instó a «que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el presunto delito de injuria presuntamente cometido por el accionante al interior del proceso» lo anterior porque «se atrevió a poner en entredicho mi honra, buen nombre y dignidad humana».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de familia, declaró improcedente la tutela por considerar «que la presente acción constitucional no reúne los presupuestos mínimos que dieron paso a su procedencia, toda vez que, concretamente, no se cumple con el requisito de existencia de una irregularidad procesal».

Para el efecto, señaló que «en el curso de los procesos de familia en los cuales se debe decidir sobre la custodia y el cuidado personal de los hijos menores, el juez competente de haber fracasado la celebración de acuerdo en este sentido, y si persiste entre los padre controversias al respecto, se encuentran obligados a definir a qué progenitor se le asigna el ejercicio de la custodia monoparental y al otro padre o madre no custodio se le regulará el régimen de visitas y la cuota

controversias al respecto, se encuentran obligados a definir a qué progenitor se le asigna el ejercicio de la custodia monoparental y al otro padre o madre no custodio se le regulará el régimen de visitas y la cuota alimentaria a que haya lugar». Argumentó que la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial no fue planteada al interior del proceso, «como lo fue en la audiencia de fallo, esto ante la exigencia de que identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, como otro de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción constitucional». Señaló que tampoco cumple con el requisito de subsidiaridad ya que este tipo de procesos no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, « de tal manera que en 9Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 cualquier tiempo se puede acudir al juez para que éste evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y sus derechos fundamentales» Respecto del actuar de la Comisaria de Familia de GiganteHuila, indicó que «del minucioso estudio del expediente administrativo arribado, tampoco se observa trasgresión alguna en contra del accionante, puesto en el mismo, este último fue notificado e intervino ejerciendo su derecho a la defensa, finalizando con la imposición del recurso ante la decisión adoptada por la autoridad administrativa». Así las cosas, aseveró que lo aquí pretendido

intervino ejerciendo su derecho a la defensa, finalizando con la imposición del recurso ante la decisión adoptada por la autoridad administrativa». Así las cosas, aseveró que lo aquí pretendido puede hacerlo valer en el Juzgado 1 de Familia de GarzónHuila, despacho en el cual cursa el recurso de apelación contra la providencia de la Comisaria encartada.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor quien afirma que en el fallo no se tuvo en cuenta que la tutela « se dirigió contra tres personas, dos jurídicas y una natural, y para cada accionado los hechos son diferentes». Adicionalmente, reprochó la valoración probatoria surtida por el a quo constitucional.

Cuestionó lo relacionado con la señora Ana María García Cortés, madre de la niña, quien no le ha permitido a «su menor hija ni contacto físico ni telefónico con su padre desde hace 19 meses que fue la última vez que compartieron padre e hija». Indicó que la única vía para reclamar estos derechos es la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se amparen los derechos invocados

10Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 y en consecuencia, «ordenar al Juez cuestionado que proceda a dejar sin efecto la sentencia del 20 de febrero del 2020», la cual le otorgó la custodia de la niña a la madre. Además, persigue que se le entregue la custodia de la menor en forma provisional a partir de la admisión de la

sin efecto la sentencia del 20 de febrero del 2020», la cual le otorgó la custodia de la niña a la madre. Además, persigue que se le entregue la custodia de la menor en forma provisional a partir de la admisión de la demanda y se le concedan las visitas para poder estar con su hija en vacaciones de mitad de año y en diciembre, ya que no la ve desde hace dicisiete meses.

2. Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, puesto que no cumple con el principio de subsidiaridad y residualidad, requisitos escenciales de procedibilidad de la tutela.

3. En el caso particular, se observa que en la demanda de divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de los cónyuges, se pidió la custodia, la fijación de alimentos y la regulación de visitas de su hija.

Es así que, una vez agotadas las etapas procesales, el juzgado accionado fijó fecha para la audiencia de que trata el 372 y 373 del C.G.P. , la cual se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2018. En dicha diligencia, las partes conciliaron lo relacionado con la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sin embargo, quedó pendiente de resolver lo concerniente a la custodia, fijación de alimentos y regulación de visitas. Por tanto, las partes solicitaron «en cuanto a la decisión sobre custodia, regimen de visitas y cuota alimentara para la menorLuciana Herrera Garcíase siga con el trámite del proceso por cuanto

de visitas. Por tanto, las partes solicitaron «en cuanto a la decisión sobre custodia, regimen de visitas y cuota alimentara para la menorLuciana Herrera Garcíase siga con el trámite del proceso por cuanto no hemos logrado conciliar nuestras diferencias»11. 11 Expediente. Cuaderno 1 folio 216 PDF. 11Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 En consecuencia, el Despacho aprobó la conciliación y ordenó «proseguir con el tramite del proceso, con el fin de resolver las obligaciones parentales de los padres para con la menor de edad Luciana Herrera Garda. La presente providencia se notifica en estrados (articulo 294 CGP). No habiendo objeción alguna queda ejecutoriada la presente providencia, en esta audiencia». Así mismo, «Teniendo en cuenta que se encuentra pendiente pruebas por practicar a fin de tomar una decision de fondo respecto a la custodia, alimentación y regulación de visitas hacia la menor de edad, el despacho suspende la presente diligencia y fija fecha para su continuacion para FEBRERO 20 DE 2019 A LAS 9:00 A.M.» 12 Frente a dicha determinación, el actor no presentó objeción ni recurso alguno. En conseciuencia, una vez practicadas las pruebas se continúo con la audiencia aplazada el 20 de febrero de 2019, en la cual se le otorgó la custodia de la niña a la madre, fijó la cuota de alimentos y reguló las visitas del padre.

4. A la luz de tal recuento del decurso, no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Por

la niña a la madre, fijó la cuota de alimentos y reguló las visitas del padre.

4. A la luz de tal recuento del decurso, no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, advierte la incuria del actor, ya que no interpuso recurso alguno ni invocó ninguna irregularidad o desafuero procedimental frente a la providencia del 14 de noviembre de 2018, que aplazó la audiencia para decidir lo relacionado con los derechos de la menor.

Véase que el actor tampoco cuestionó en el curso del proceso la falta de competencia de la autoridad judicial cuestionada para emitir la providencia del 20 de febrero de 2019, que hoy cuestiona y en la cual se le otorgó la custodia 12 Expedientes. Cuaderno 1 folios 271 y 272 PDF. 12Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 de la menor a la madre, fijó la cuota de alimentos y reguló las visitas del padre. De manera que la decisión de aplazar la audiencia no le mereció al accionante ningún reparo, por lo que perdió la oportunidad de objetarla a través de los medios ordinarios dispuestos por la ley para tal fin. Sobre esta temática la Sala ha expresado : “(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le

y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria.” (STC16192, 10 dic. 2018, rad. 2018-02486-01. Reiterada en rad. 202000070-01, 22 may. 2020) En este orden de ideas, por la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, es claro que antes de recurrir al amparo se debieron agotar todos los mecanismos establecidos en el ordenamiento legal, tales como los recursos, la nulidad e incluso el control de legalidad, los cuales fueron omitidos por el impulsor en el transcurso del proceso. Por tal motivo, deviene improcedente el ruego invocado.

5. En cuanto a los reparos consagrados en contra de la Comisaría de Familia del Municipio de GiganteHuila ha de precisarse que acaeció la figura del hcho superado, por lo que el amparo aviene impróspero. En efecto, véase que: 5.1. En la audiencia virtual del 28 de diciembre del 2020, Comisaría de Familia del Municipio de GiganteHuila resolvió «CONMINAR a HENRY HERRERA para que cese todo acto de violencia física, verbal o psíquica, agresión o maltrato, amenaza, ofensa o cualquier otro tipo de violencia contra ANA MARIA GARCIA CORTES y se ABSTENGA

13Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 de penetrar en su lugar de residencia, cualquiera que este sea, o lugar de

otro tipo de violencia contra ANA MARIA GARCIA CORTES y se ABSTENGA 13Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 de penetrar en su lugar de residencia, cualquiera que este sea, o lugar de trabajo». A su turno, limitó las visitas presenciales hacia la menor y dictaminó que solamente las prodría tener a través de cualquier medio tecnológico hasta « tanto aporte las constancias psicológicas y de su valoración por psiquiatría por parte de su EPS». 5.2. Esta determinación fue recurrida en apelación. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón – Huila, al resolver la alzada el 27 de enero de 2021, revocó la providencia del 28 de diciembre de 2020 y ordenó «LEVANTAR las medidas de protección decretadas» 13. Así las cosas, se consolida un hecho superado, no susceptible de protección constitucional pues el ruego pierde su fuerza tal como de lo ha indicado esta Corte : «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-0025201, CSJ STC 8276-2020).

6. Por otro lado, en relación con la conducta de la madre, es preciso señalar que las afirmaciones del accionante no tienen soporte probatorio. Por el contrario, la Fiscalía 8

Seccional en apoyocaivas informó en el oficio del 12 de diciembre de 2018 «que una vez verificado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Naciòn, bajo el radicado 760016000193201734096, el día 28 de agosto de 2018 archivo el proceso por conducta atípica, por el presunto delito de abuso sexual de la menor». 13 Archivo 26.02. CamScanner 02-01-2021 15.27 pdf. 14Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 En cuanto a la aceveración en el sentido de que la madre no le permite las visitas presenciales a su hija, es preciso indicar que es deber de los padres velar por el desarrollo integral de la niña. El incumplimieno al régimen de visitas fijado judicialmente debe ser puesto de presente al juez de familia que profirió la respectiva providencia. Sobre el particular esta Sala precisó: “Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime

régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio14, circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo suplicado, ya que el tutelante no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo judicial» (CSJ STC17234-2017, reiterada en STC6990-18). En este orden de ideas, el derecho a las visitas es exigible a través del juzgador de conocimiento. En el caso particular no se evidencia el agotamiento de la petición por parte del padre dirigida a la autoridad judicial competente para que tome las medidas eficaces a fin de garantizar el derecho de visitas.

7. De acuerdo a lo expuesto se ratificara el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN 14 Esta postura además garantiza que no se judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé una solución a la problemática que se presente, a través del funcionario que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó las garantías superiores que le asisten al menor objeto de las visitas.

15Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00126-01 En mérito de lo ex

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