🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4687-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4687-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4687-2024 Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00021-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Sofía Flórez Cardona frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, con ocasión del proceso verbal especial de pertenencia bajo radicado No. 2023-00376-00, extensiva a las partes e intervinientes del referido tramite. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende dejar sin efecto las providencias proferidas el 21 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 6 de diciembre de 2023 por los estrados convocados. Adujo que las autoridades judiciales compelidas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial y vulneraron sus derechos fundamentales al debidoRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00021-01 2 proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con las determinaciones cuestionadas, donde resolvieron: - Rechazar la demanda de pertenencia sobre un bien inmueble ubicado en el

2 proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con las determinaciones cuestionadas, donde resolvieron: - Rechazar la demanda de pertenencia sobre un bien inmueble ubicado en el área urbana de la ciudad de Armenia (Quindio), por considerar que ‹‹de acuerdo con el certificado expedido por la Oficina de Registros Públicos de la ciudad el inmueble objeto de la demanda es baldío››. (Auto del 21 de junio de 2023 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia) - Negar el recurso de reposición en contra del auto que rechazó inicialmente la demanda, bajo el mismo argumento que motivó la decisión recurrida. (Auto del 12 de julio de 2023 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia) - Confirmar lo decidido por el juez de primera instancia y señalar que, aunque la Oficina de Registros Públicos ‹‹no es la competente para concluir si es un predio urbano baldío.››, lo que sí certifica el documento expedido por esa dependencia ‹‹es que, con la información brindada por la peticionaria: ‘‘NO SE IDENTIFICÓ MATRÍCULA INMOBILIARIA INDIVIDUAL Y NO SE IDENTIFICÓ MATRÍCULA DE MAYOR ESTENSIÓN’’, lo que hace es que, como lo establece la Ley 137 de 1959 en su artículo 2 y el 123 de la Ley 388 de 1997, se genere una presunción de que el bien es baldío, y en consecuencia de lugar al rechazo

en su artículo 2 y el 123 de la Ley 388 de 1997, se genere una presunción de que el bien es baldío, y en consecuencia de lugar al rechazo de la demanda ›› (Auto del 6 de diciembre de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia). Sustentó su pedimento bajo el argumento que los administradores de justicia contradijeron lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1561 de 2012, que contempla taxativamente las causales de inadmisión y rechazo de la demanda y puntualizó que, el hecho de que en un ‹‹inmueble no aparezcanRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00021-01 3 titulares de dominio inscritos en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no constituye presunción ni mucho menos prueba de que el mismo sea baldío y tan poco de que sea propiedad de una entidad de derecho público›› 1. 2.- Las agencias judiciales recriminadas defendieron la legalidad de sus actuaciones y solicitaron negar las pretensiones de la promotora. 3.- El a quo negó el resguardo por no evidenciar vulneración alguna de las garantías superiores de la impulsora en las determinaciones reprochadas, pues consideró que no lucen arbitrarias, irracionales u opuestas a la Ley. 4.- En su impugnación, la libelista manifestó que los pronunciamientos cuestionados son contrarios a la Ley y reiteró los argumentos plasmados en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la concesión de la salvaguarda requerida, dado

cuestionados son contrarios a la Ley y reiteró los argumentos plasmados en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la concesión de la salvaguarda requerida, dado que, aunque la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de 1 Ley 1561 de 2012 – Artículo 13: ‘‘Recibida la demanda y la información a que se refiere el artículo precedente, el juez procederá a resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo. Solamente rechazará la demanda cuando encuentre que el inmueble esté en alguna de las circunstancias de exclusión previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 6o de esta ley, o cuando la demanda se dirija contra indeterminados si se trata de saneamiento de título con la llamada falsa tradición. Procederá a su inadmisión en aquellos eventos en los cuales la demanda no sea subsanable por la actividad oficiosa del juez, y dará cinco (5) días para que el demandante la subsane. En los demás casos admitirá la demanda.’’Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00021-01 4 restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.» (CSJ. STC9877-2018).

4 restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En sendas ocasiones, ante escenarios en los cuales las oficinas de registros públicos no certifican los titulares de derechos reales , la Corte ha precisado que es necesario determinar la naturaleza de los bienes que son perseguidos en procesos de pertenencia , para evitar adjudicaciones irregulares de bienes de la nación, en los siguientes términos: «[E]s necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público. En especial, cuando se encuentra que la decisión no habría podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al trámite, se indicó que sobre el predio objeto de usucapión «no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro», documento que no llena los requisitos legales» (STC 16151-2014, reiterada entre otras en STC 3765-2015, STC10720-2015, STC4587-2017 y STC8261-2019). Ahora bien, en un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural consideró un «desafuero» que se rechace la demanda de pertenencia por asumir su condición de naturaleza pública (o baldía) ante la

Ahora bien, en un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural consideró un «desafuero» que se rechace la demanda de pertenencia por asumir su condición de naturaleza pública (o baldía) ante la ausencia de antecedentes registrales de un bien inmueble y desconocer la existencia de otros medios de convicción que podrían llevar a una conclusión distinta, así: ‘‘(…) los estrados enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto extractaron la naturaleza pública del inmueble en litigio (circunstancia en la que se soportó el rechazo de la demanda), exclusivamente, del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja, que daba cuenta que el inmueble en litigio carecía de antecedentes registrales, desconociendo la existencia de otros medios de convicción que llevaban a conclusión distinta . (…) En este orden de ideas, es claro que lo juzgados accionados carecían del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y, con soporte en esa conclusión,Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00021-01 5 rechazar la demanda, conforme lo permite el artículo 375 (numeral 4°, inciso 2°) del Código General del Proceso. (…) Lo anterior, no implica que el juez no esté obligado a esclarecer la cuestión bajo análisis, esto es, la verdadera naturaleza (pública o privada) del predio en litigio,

Código General del Proceso. (…) Lo anterior, no implica que el juez no esté obligado a esclarecer la cuestión bajo análisis, esto es, la verdadera naturaleza (pública o privada) del predio en litigio, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no se establece «que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particular o sobre el Enconder, lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado» (CC T-548/16). ’’ (STC9238-2018) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, en el trámite de un expediente con hechos similares, señaló que una situación como la que se analiza, es el escenario propicio para el decreto de oficio de las pruebas necesarias ante las dudas sobre la naturaleza del bien: ‘‘(…) el sentenciador ordinario a través de diferentes yerros fácticos y sustantivos, pues además de omitir analizar las consecuencias derivadas de la aparente inexistencia de antecedentes registrales respecto del predio objeto de usucapión y, por ende, presentándose dudas en punto a que su propietario fuera un particular -lo que imponía presumir que era baldío y, por tanto, imprescriptible-, dejó de lado la facultad oficiosa que le asistía de cara a la práctica de pruebas a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo. Y es que, como se dejara anotado líneas atrás , ese fallador no hizo ningún estudio detallado frente a la naturaleza jurídica del inmueble, pasando por alto el deber de

la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo. Y es que, como se dejara anotado líneas atrás , ese fallador no hizo ningún estudio detallado frente a la naturaleza jurídica del inmueble, pasando por alto el deber de efectuar un análisis conjunto del material probatorio en torno a tal aspecto e, incluso, de ser oportuno, se itera, decretar de oficio la práctica de los medios suasorios que se mostraban ineludibles para despejar la incertidumbre al respecto y así poder adoptar la decisión definitiva en el caso concreto (artículos 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil; hoy 169, 170 y 176 del Código General del Proceso).’’ (STC9771-2019, Expediente No. 2019-00104-0) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Esta facultad oficiosa del juez también ha sido destacada por la jurisprudencia constitucional, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, como el mecanismo idóneo para, durante el proceso, despejar las posibles dudas que surgen alrededor de la naturaleza de los bienes objeto en los procesos de pertenencia, así: ‘‘En tal sentido, el nuevo estatuto procesal brinda al juez herramientas para poder resolver las posibles dudas que le surjan de acuerdo con la naturaleza jurídica del bien objeto del proceso de pertenencia, la norma apartarse del conocimiento del caso, bien sea permitiéndole de ser el caso vincular a las entidadesRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00021-01

6 competentes, llenarse de pruebas y argumentos y tomar una decisión con la debida valoración probatoria y en derecho . Igualmente, le permite a través de un auto de rechazo in limine o por un auto de terminación anticipada si durante el proceso confirma que se trata de un bien baldío . Lo anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia haya sido admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso.’’ (T-548-16 de la Corte Constitucional) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En síntesis, la Sala ha señalado que, ante la carencia de soporte probatorio suficiente para predicar la condición de baldío, el juez está llamado a ser proactivo, actuar de forma oficiosa durante la etapa probatoria de los medios a su alcance, para procurar el esclarecimiento de la naturaleza pública o privada del inmueble objeto del litigio, en lugar de rechazar la demanda de plano. 3.- En el caso concreto, s i bien el reclamo constitucional involucra la oficina judicial de primera instancia, el análisis se centrará en lo decidido por el juzgador de segundo grado, quien confirmó la decisión recurrida en apelación, mediante providencia del 6 de diciembre de 2023. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia de la Sala que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se

estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en

STC2242-2015 y STC8153-2021).

Bajo el citado presupuesto, observa la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en proveído transcrito previamente del 6 de diciembre de 2023, revalidó el rechazo inicial de la demanda pues, en su motivación señaló que, aunque la Oficina de Registros Públicos no tiene la competencia para determinar si un predio urbano es baldío, el documento expedido por esta certifica que, con la información suministrada, no se identificó matrícula inmobiliaria individual ni matrícula de mayor extensión, para aplicar laRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00021-01 7 presunción sobre la condición de baldío del inmueble a partir de lo dispuesto del artículo 2 de la Ley 137 de 1959 y el artículo 123 de la Ley 388 de 1997. Ante aquella determinación, la Sala considera necesaria la intervención constitucional para proteger la prevalencia de los derechos sustanciales propios del proceso de pertenencia, pues el juzgador ordinario incurrió en los yerros descritos a continuación.

Ante aquella determinación, la Sala considera necesaria la intervención constitucional para proteger la prevalencia de los derechos sustanciales propios del proceso de pertenencia, pues el juzgador ordinario incurrió en los yerros descritos a continuación. Por un lado, ante la incertidumbre sobre la titularidad del bien, el despacho de origen asumió que se trataba de un bien baldío y, por lo tanto, de un bien imprescriptible, para sustentar el rechazo de la demanda. No obstante, salta a la vista que, en sede judicial de primer grado, se descartó la posibilidad de admitir la demanda y ejercer durante el proceso la facultad oficiosa que les asiste a los jueces de la República para practicar pruebas adicionales, con el fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica del fundo en cuestión, y llegado el punto, poder evaluar si se desvirtuó las presunciones legales citadas en su providencia. Y por otro lado, el prematuro rechazo de la demanda impidió el acceso a la administración de justicia de la gestora, para privilegiar la aplicación del derecho procesal en detrimento del derecho sustancial, razón por la cual es preciso amparar los derechos fundamentales de la promotora. Finalmente, es menester aclarar que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no resultan aplicables las ‹‹reglas de decisión y criterios orientadores›› trazados por la Corte Constitucional en la SU-288 de 2022, por cuanto la demanda de pertenencia del proceso de origen versó sobre un inmueble urbano y no sobre un predio rural2.

trazados por la Corte Constitucional en la SU-288 de 2022, por cuanto la demanda de pertenencia del proceso de origen versó sobre un inmueble urbano y no sobre un predio rural2. 2 Corte Constitucional – SU-288-2022: ‘‘ (…) 4) Se unifica la jurisprudencia en relación con la interpretación constitucionalmente adecuada de diversos aspectos del régimen especial de baldíos.Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00021-01 8 4.- Corolario de lo anterior, concluye la Sala que las autoridades judiciales querelladas incurrieron en un defecto fáctico descrito, lo que impone revocar la sentencia primera instancia de tutela para conceder la salvaguarda suplicada al debido proceso y al acceso a la adminsitración de justicia de la accionante. DECISIÓN En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, CONCEDER el amparo fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la ciudadana Sofía Flórez Cardona y dispone DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas el 21 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 6 de diciembre de 2023 en el proceso verbal especial de pertenencia bajo radicado No. 2023-00376-00 , para en su lugar, ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente

verbal especial de pertenencia bajo radicado No. 2023-00376-00 , para en su lugar, ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante el estudio de la admisibilidad de la demanda nuevamente, y en caso de superarse los requisitos legales de procedibilidad del libelo gestor, ejerza durante el proceso el decreto oficioso de las pruebas pertinentes, así como la su práctica y valoración , en aras de determinar la naturaleza específica del bien inmueble objeto de la litis. 9.1. Reglas de decisión y criterios orientadores

590. Reglas de decisión para los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a esta sentencia:

591. Regla 1. Deber de información. Al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural , los jueces civiles deberán informar a la ANT sobre la iniciación del proceso. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto jurisprudencial)Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00021-01

9 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...