CSJ - STC4688-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4688-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4688-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00050-02 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación promovida por Rhinox Colombia S.A.S. frente al fallo emitido el 16 de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que no accedió a la acción de tutela incoada por ella contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, los Consorcios Parque Divino Niño y Estadio PL 2018, el Banco Agrario de Colombia, el Departamento de Córdoba, las Alcaldías de Puerto Libertador y La Apartada, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02 «vida...[,] mínimo vital, igualdad, petición, trabajo, seguridad social, salud, saneamiento ambiental, información..., propiedad, libertad de empresa, formación técnica y profesional, buena fe contractual y confianza legítima del Estado en la promoción, creación, actuación y desarrollo
propiedad, libertad de empresa, formación técnica y profesional, buena fe contractual y confianza legítima del Estado en la promoción, creación, actuación y desarrollo empresarial, en cumplimiento de [sus] deberes y funciones », presuntamente conculcados por los acusados. Solicitó, entonces, disponer que, «conforme a sus competencias, funciones, deberes y atribuciones legales y en forma transitoria, provisional e inmediata», los convocados procedan a «ordenar y realizar el pago de los dineros embargados y depositados a favor del... accionante y demandante, dentro del proceso ejecutivo... que adelant[a] actualmente ante el Juzgado [encausado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Con apoyo en dos facturas la actora incoó un proceso ejecutivo contra el « Consorcio Parque Divino Niño, integrado por Carlos Manuel Vergara Bravo (sic)... y C.C.
Construcciones S.A.S.», en el cual, el Juzgado encartado, el 2 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago y el 20 de noviembre siguiente decretó diferentes medidas cautelares, de las cuales algunas resultaron efectivas. 2.2. En sede de tutela la sociedad reclamante previamente precisó que las sumas de dinero facturadas y cobradas en el mentado juicio corresponden a los saldos
de las cuales algunas resultaron efectivas. 2.2. En sede de tutela la sociedad reclamante previamente precisó que las sumas de dinero facturadas y cobradas en el mentado juicio corresponden a los saldos 2Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02 derivados de los contratos de obra que celebró con los deudores para el suministro e instalación de unas canchas sintéticas de futbol que les entregó en los municipios de Puerto Libertador y La Apartada. Luego anotó que no ha recibido el pago respectivo « a pesar de los continuos y diferentes requerimientos y conciliaciones efectuados... y a las urgentes necesidades por las que atraviesa... en estos momentos de emergencia sanitaria y cese de actividades y para pagar la nómina, seguridad social y salarios de [sus] empleados... y sin lo cual se vería avocada a hacer despidos masivos de su personal...». Sostuvo que por las cautelas decretadas sobre dineros de propiedad de los ejecutados se presume que « ya fueron retenidos, consignados y puestos a disposición del juzgado... y para su pago al... accionante, quien los requiere con carácter urgente, dadas las circunstancias descritas», sin que, debido a la situación que afronta, cuente con otro mecanismo idóneo diferente a la tutela para obtener su pago inmediato. Después, allegó un escrito en el cual rogó que al definir su petición de amparo se acatara « lo dispuesto en el Decreto 537 del 12/04/20, especialmente, en cuanto a la recepción,
Después, allegó un escrito en el cual rogó que al definir su petición de amparo se acatara « lo dispuesto en el Decreto 537 del 12/04/20, especialmente, en cuanto a la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro de los contratistas del Estado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de
3Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02 Montelíbano limitó su intervención a remitir copia escaneada del expediente contentivo del asunto fustigado, del cual se extracta que no existe ninguna actuación adicional a las atrás reseñadas.
2. El Banco Agrario de Colombia rogó el despacho adverso del resguardo porque « no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno y en efecto ni siquiera el accionante indique (sic) que haya una vulneración a derecho fundamental y menos aún, por cuenta de [esa] entidad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo, tras renovar el trámite vinculando a Carlos Manuel Vergara Barvo, CC Constructores S.A.S. y Jaime Carmona Soto, acorde con lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 3 de junio, denegó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que «existen (sic) un procedimiento previsto en la ley procesal vigente para el cobro del dinero y para la entrega del mismo», destacando que: ...el actor pretende... que el juez constitucional ordene al... Civil autorizar la entrega de los dineros embargados en el marco del
vigente para el cobro del dinero y para la entrega del mismo», destacando que: ...el actor pretende... que el juez constitucional ordene al... Civil autorizar la entrega de los dineros embargados en el marco del proceso ejecutivo incoado por él..., sin considerar que dicho proceso se encuentra reglado en la ley procesal y tiene un trámite que se debe cumplir, incluso esta situación de la entrega de dineros embargados al ejecutante está prevista en el artículo 447 del CGP, el cual prescribe que... solo se le entregará[n] al ejecutante una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito, y teniendo en cuenta que de la respuesta del Juzgado... se soslaya que el proceso... no ha llegado aún a esa etapa procesal, por lo que... resulta imposible la entrega del 4Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02 dinero embargado, así como que el juez constitucional [la] ordene... en detrimento del trámite del proceso ejecutivo (sic). LA IMPUGNACIÓN La incoó la censora insistiendo en sus planteamientos iniciales. Resaltó que aunque «se trata de una pretensión económica y contractual cuya liquidación no ha sido aprobada aún dentro del proceso ejecutivo, debido a circunstancias de fuerza mayor... [que le son] ajenas... y [la] situación de emergencia sanitaria y suspensión de términos judiciales que vive el país a raíz del COVID 19 », lo cierto es
circunstancias de fuerza mayor... [que le son] ajenas... y [la] situación de emergencia sanitaria y suspensión de términos judiciales que vive el país a raíz del COVID 19 », lo cierto es que esas obligaciones están cimentadas en títulos valores que «garantizan y respaldan su pago inmediato », cuya falta de materialización conculca tanto sus « derechos laborales y empresariales... como [los] de sus trabajadores y proveedores», máxime cuando el a-quo constitucional no valoró las pruebas que dan cuenta de la situación apremiante de estos dos últimos, aunado a que pasó por alto que « los representantes legales de... CC Constructores SAS y Parque Divino Niño... no contestaron nada respecto a los hechos y pretensiones de la tutela...[,] incurriendo por ello en su aceptación, confesión y presunción de veracidad». Agregó que ante «situación similar a la presente y acogiendo estos mismos argumentos », el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Inírida accedió a la solicitud de tutela que incoó «en contra del consorcio Unión Temporal de Obras 5Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02 Guainía y Gobernación del Guainía».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las
establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este asunto la quejosa pretende que se ordene al Juzgado accionado proceder a entregarle los dineros retenidos con ocasión de las cautelas dispuestas en el juicio ejecutivo que ella le promovió a l « Consorcio Parque Divino
Niño, integrado por Carlos Manuel Vergara Bravo... y C .C. 6Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02 Construcciones S.A.S.»; supuesto para el cual adujo afrontar una multiplicidad de dificultades económicas derivadas de la pandemia que afecta a la humanidad, las cuales le
Construcciones S.A.S.»; supuesto para el cual adujo afrontar una multiplicidad de dificultades económicas derivadas de la pandemia que afecta a la humanidad, las cuales le impiden honrar las obligaciones que tiene con sus empleados y proveedores, viéndose afectados los derechos esenciales de éstos.
3. Puestas así las cosas, aflora indiscutible el fracaso de las alegaciones de la censora, en tanto que el fallo de primer grado debe respaldarse, por las razones que se pasa exponer. 3.1. En cuanto a la supuesta afectación de los derechos esenciales de los empleados y proveedores de la accionante, Rhinox Colombia S.A.S., la inviabilidad del amparo tiene génesis en el hecho de que ésta carece de legitimación para actuar en nombre de aquéllos, máxime cuando ni siquiera adujo proceder como su agente oficiosa y mucho menos demostró los supuestos que validaran una intervención de tal tipo.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo supralegal, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención. Respecto al alcance de tal precepto la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al 7Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02 titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la
7Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02 titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho -, precisando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por
fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se 8Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02 encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones: 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]... En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado. 3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin
permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17). Así las cosas, como se advierte que Rhinox Colombia S.A.S. no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de sus empleados y proveedores, ni adujo 9Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02 y demostró los supuestos que validaran su condición de agente oficiosa de los mismos, es evidente que carecía de legitimación para promover el resguardo tutelar en nombre de éstos, lo que impone su despacho adverso. 3.2. En lo relativo a los derechos fundamentales de la compañía actora, muy a pesar de sus alegaciones, este excepcional medio de protección judicial deviene inviable por inobservar el carácter subsidiario y residual que lo gobierna, pretendiendo que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado de resolver lo tocante con la entrega de dineros reclamada, tanto más cuando se torna presurosa la interposición de esta acción de protección, en razón a que el juicio ejecutivo fustigado, como acertadamente lo consignó el Tribunal, no está en la
tocante con la entrega de dineros reclamada, tanto más cuando se torna presurosa la interposición de esta acción de protección, en razón a que el juicio ejecutivo fustigado, como acertadamente lo consignó el Tribunal, no está en la etapa establecida en el canon 447 del Código General del Proceso para aquel efecto, al advertir que, cuando se presentó la demanda de tutela, los deudores ni siquiera habían sido enterados del mandamiento de pago allí dictado, por ende, tampoco existía orden de seguir adelante el cobro y, mucho menos, liquidación del crédito en firme, sin que esa realidad procesal se vea alterada por la ausencia de respuesta de parte de algunos de los convocados a este decurso constitucional. En cuanto a la petición de dar aplicación a las reglas dispuestas por el Gobierno nacional en el Decreto 537 de 2020 respecto al « pago de contratistas del Estado», debe anotarse que, sumado al hecho de que aquí se trata de un juicio ejecutivo entre particulares, lo cierto es que lo así 10Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02 pretendido no ha sido planteado ante el fallador natural, a quien le corresponde, previa solicitud de parte, resolver lo que considere adecuado frente al particular, lo que torna improcedente cualquier pronunciamiento anticipado de esta jurisdicción excepcional al respecto, máxime si en cuenta se tiene que ya se levantó la reprochada suspensión de términos judiciales. Frente al presupuesto de procedibilidad en comento ha dicho la Corte:
jurisdicción excepcional al respecto, máxime si en cuenta se tiene que ya se levantó la reprochada suspensión de términos judiciales. Frente al presupuesto de procedibilidad en comento ha dicho la Corte: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01). 3.3. Aunado a lo dicho, atendiendo a que el proceso ejecutivo que se reprocha actualmente está en curso y que ya
nov. 2012, rad. 2012-00210-01). 3.3. Aunado a lo dicho, atendiendo a que el proceso ejecutivo que se reprocha actualmente está en curso y que ya se levantó la suspensión de términos judiciales que se dispuso con ocasión de la pandemia que actualmente afecta a la comunidad mundial, asistiéndole a la sociedad accionante la posibilidad de acudir allí a formular todas las 11Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02 solicitudes que a bien tenga, es incuestionable que no se está ante la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de cara a la protección de sus garantías fundamentales, debiéndose recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, los cuales aquí se hallan ausentes: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-0012601 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01). 3.4. Finalmente, en punto al fallo de tutela aludido por la reclamante en su opugnación, basta señalar que no constituye precedente vinculante para la definición de este asunto, pues fue emitido en causa distinta a la aquí tratada, por una sede judicial con categoría circuito y, en todo caso, como en diferentes oportunidades se ha sostenido, las sentencias dictadas en acciones como la del epígrafe son « inter partes [y]… no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite » (CSJ STC, 22 12Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046-2018, 16 jul. 2018, rad. 2018-00112-01).
4. Se impone, entonces, ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
4. Se impone, entonces, ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00050-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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