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CSJ - STC4689-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4689-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4689-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Óscar Alfredo Liévano Rojas frente al fallo proferido el 4 de junio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a la acción de tutela interpuesta por Miryam Otilia Galvis Valbuena, en representación de su hija Narda Alejandra, contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo suplicó la protección de los derechos fundamentales de su descendiente al debido proceso, vida, mínimo vital y salud, presuntamenteRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01 lesionados por la autoridad acusada al i) negarle la entrega de los dineros que por concepto de alimentos han sido dejados a su disposición y ii) no tramitar su petición de ampliación de la medida de embargo.

Rogó, entonces, «ordenar al Juzgado [accionado]... proceder a darle trámite a la solicitud de ampliación del

ampliación de la medida de embargo. Rogó, entonces, «ordenar al Juzgado [accionado]... proceder a darle trámite a la solicitud de ampliación del monto del embargo[,] decretando u[no] nuevo...[,] ya que[,] al parecer[,] el... inicialmente ordenado fue cancelado por vías de hecho por Colpensiones».

2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio ejecutivo por alimentos que en el año 2013, en representación de su hija Narda Alejandra 1, la accionante le incoó a Oscar Alfredo Liévano Rojas - padre de aquélla-, están en firme tanto la orden de seguir adelante la ejecución ( emitida el 17 de febrero del año 2015 ) como la liquidación del crédito, además, allí se decretó y materializó el embargo del 50% de la asignación pensional que el deudor recibe de parte de Colpensiones. 2.2. Con auto del pasado 5 de febrero se estableció como saldo a favor de la acreedora la suma de $11.668.735, con corte al mes de enero del año en curso, y se dispuso la entrega de dineros hasta la concurrencia de lo debido, sin que los que allí reposan fuesen suficientes para tal efecto. 1 Tiene 44 años de edad ( nació el 23 de enero de 1976 ), fue diagnosticada con síndrome de down y declarada en interdicción definitiva, por discapacidad mental moderada, con sentencia del 14 de diciembre de 2010.

down y declarada en interdicción definitiva, por discapacidad mental moderada, con sentencia del 14 de diciembre de 2010. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01 2.3. El 4 de marzo último, en atención a petición del extremo actor, el estrado acusado dispuso oficiar «a Colpensiones, ordenando al pagador que continúe con el descuento del 50% de la mesada pensional del ejecutado, sin límite de cuantía, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, pues por tratarse de cuotas alimentarias, las mismas son de tracto sucesivo y se causan mes a mes ». Esa decisión no fue recurrida y la comunicación respectiva se expidió el día 24 siguiente.

2.4. En sede de tutela la quejosa adujo que a la fecha de formulación de esta acción no se había satisfecho de forma integral la obligación alimentaria perseguida coercitivamente; que como el referido fondo de pensiones le informó que, al llegar al tope de $25.000.000 que fijó el Juzgado, dejó de efectuar el descuento sobre la asignación pensional del deudor, el 14 de febrero del año en curso rogó a ese estrado judicial ampliar el límite de tal cautela o decretar una nueva, pero esto tampoco, afirmó, había sido resuelto. Anotó que desde el mes de diciembre del año 2019 no ha « recibido ni un solo peso a pesar de que los dineros se encuentran a disposición del Juzgado»; que carece de

resuelto. Anotó que desde el mes de diciembre del año 2019 no ha « recibido ni un solo peso a pesar de que los dineros se encuentran a disposición del Juzgado»; que carece de recursos económicos para solventar las necesidades básicas y especiales de su hija, en tanto que no cuenta « con la ayuda ni el apoyo de nadie para sobrevivir», no es pensionada ni trabaja, hace parte de la población de la tercera edad y es madre cabeza de familia. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01

3. La petición de amparo se formuló el 20 de mayo último y al día siguiente la admitió a trámite la Sala de

Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá rogó el despacho adverso de la protección porque «no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno».

Destacó que, en atención a la petición de la actora, el pasado 4 de marzo « dispuso comunicar a Colpensiones que en adelante el embargo decretado... no tiene límite de cautela. Para ello se elaboró el oficio No. 03-1807, que obra en el expediente sin tramitar por la parte interesada »; que «a partir de la suspensión de términos y la restricción para ingresar a los despachos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura..., h[a] estado atent[o] al correo

ingresar a los despachos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura..., h[a] estado atent[o] al correo electrónico del Despacho... a fin de responder o absolver las inquietudes de los usuarios»; y que «[a]l momento de contestar la presente acción, ...hoy 26 de mayo, se revisó la página del Banco Agrario de Colombia... y se constató que no existen depósitos judiciales pendientes por pagar».

2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió copia escaneada e integra del expediente contentivo del asunto fustigado.

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01

3. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió su desvinculación del presente trámite constitucional por «falta de legitimación en la causa por pasiva », en tanto que «no es posible considerar que... tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a la prestación que no es función de COLPENSIONES».

4. Oscar Alfredo Liévano Rojas exigió que se ordene i) la « liquidación de la... deuda adquirida por... alimentos, conforme a la cuota ordenada por el Juzgado»; ii) « a Medicina Legal[,] la práctica de un ADN (sic) a [su] hija... y [a él]..., con el fin de que se co[n]firme la paternidad»; iii) remitir todos los asuntos aquí involucrados « al Consejo Superior de

Medicina Legal[,] la práctica de un ADN (sic) a [su] hija... y [a él]..., con el fin de que se co[n]firme la paternidad»; iii) remitir todos los asuntos aquí involucrados « al Consejo Superior de la Judicatura para su revisión de fondo»; iv) que esa Colegiatura inicie las investigaciones respectivas frente a todos los involucrados en el juicio recriminado, esto es, funcionarios, empleados judiciales y abogados; y v) « la intervención del ICBF a fin de establecer la calidad de vida que recibe [su] hija...». Adujo que en el trámite atacado se han presentado múltiples irregularidades, entre las cuales destacó que se le ha impedido ejercer « una defensa digna; por no comunicar y citar a audiencias...; y nombramiento en su momento de un defensor de oficio para que se garantizará el derecho..., ya que el abogado que contrat[ó] renunci[ó] »; que « sospecha que el resultado del examen de ADN... “fue manipulado y ama[ñ]ado por los intervinientes”... [y] que... Narda Alejandra... no es compatible con [su] ADN »; que las medidas 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01 cautelares allí dispuestas no solo han sido irregulares sino exageradas, relievando que el embargo de su asignación pensional fue arbitrario y, en todo caso, ya se alcanzó el límite de $25.000.000 que fijó el Juez al decretarlo.

exageradas, relievando que el embargo de su asignación pensional fue arbitrario y, en todo caso, ya se alcanzó el límite de $25.000.000 que fijó el Juez al decretarlo. Añadió que su antagonista y sus apoderados judiciales, valiéndose de maniobras subrepticias, han engañado a las autoridades para obtener decisiones en su contra, pasando por alto que es sujeto de especial protección, pues tiene 72 años de edad, condenándolo « a vivir miserablemente; sin tener en cuenta el derecho fundamental al mínimo vital y móvil », logrando cautelarle su «único ingreso por pensión[,] reduciéndolo a menos de la mitad de un mínimo... y aún menos».

5. El Banco Agrario de Colombia informó que «en favor de la accionante no se encontraron girados pendientes de pago, el último depósito judicial fue constituido el 17 de diciembre de 2019 y cobrado por la accionante el 18 de febrero de 2020».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo, con alcance parcial, exclusivamente respecto « al derecho fundamental al mínimo vital de la joven N.A.L.G.», por lo cual ordenó al Juzgado suscribir y remitir « electrónicamente a... Colpensiones, el oficio No. 03-1807 del 24 de marzo de 2020». En lo demás negó el amparo. Para adoptar tal

Colpensiones, el oficio No. 03-1807 del 24 de marzo de 2020». En lo demás negó el amparo. Para adoptar tal decisión, en lo medular, sostuvo que: 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01 3.1 En cuanto a los pagos pendientes de depósitos judiciales, señaló el Juzgado... que “hoy 26 de mayo [de 2020], se revisó la página del Banco Agrario de Colombia para este Juzgado y se constató que no existen depósitos judiciales pendientes por pagar”, luego sobre ese particular no existe vulneración alguna y lo que refulge es la diligencia del despacho judicial en la entrega de los títulos, al punto que no hay ninguno pendiente de pago. 3.2 Por otra parte, se advierte que el 14 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la accionante peticionó la ampliación del límite de la cuantía del embargo sobre la mesada pensional entregada por Colpensiones al señor... Liévano Rojas... Al respecto, en auto del 4 de marzo de 2020, el Juzgado... señaló que “[a]tendiendo lo peticionado por la actora..., OFICIESE (sic) a Colpensiones, ordenando al pagador que continúe con el descuento del 50% de la mesada pensional del ejecutado, sin límite de cuantía, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, pues por tratarse de cuotas alimentarias, las mismas son de

descuento del 50% de la mesada pensional del ejecutado, sin límite de cuantía, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, pues por tratarse de cuotas alimentarias, las mismas son de tracto sucesivo y se causan mes a mes”, y para cumplir lo determinado se elaboró el oficio No. 03-1807 del 24 de marzo de 2020[,] el que no se encuentra suscrito por la profesional universitaria del despacho y tampoco ha sido reclamado por la tutelante... Sin embargo, no se puede pasar por alto la especial situación que vive el país debido a la pandemia Covid-19, al punto que para el 24 de marzo de 2020, cuando se elaboró el oficio dirigido a Colpensiones, la rama judicial estaba laborando a puerta cerrada. En tal sentido, se amparará el mínimo vital... Así mismo, se le señala a la demandante que el juzgado accionado está recibiendo peticiones en el correo electrónico..., y quien señaló en su contestación que está al tanto de los requerimientos de los usuarios por esa vía.

4. Por último y respecto a lo manifestado por... Liévano Rojas referido a i) su duda respecto a la paternidad de su hija...; ii) las presuntas inconsistencias en las determinaciones del juzgado accionado a la hora de disponer los embargos a su asignación pensional; iii) ordenar vía tutela la liquidación de la deuda dentro del proceso ejecutivo; iv) la remisión de los expedientes de interdicción y ejecutivo al Consejo Superior de la Judicatura para

pensional; iii) ordenar vía tutela la liquidación de la deuda dentro del proceso ejecutivo; iv) la remisión de los expedientes de interdicción y ejecutivo al Consejo Superior de la Judicatura para 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01 que allí se efectúe una revisión de los casos; y v) el adelantamiento de una investigación en contra de la Profesional Universitaria de los Juzgados de Ejecución en Sentencias de Familia..., así como de los abogados ..., son aspectos que para nada truncan el amparo otorgado ya que se trata de aspectos que bien puede gestionar el interviniente ante cada una de las autoridades, presentando en el primer caso la demanda de impugnación de paternidad, las dos siguientes ante el Juzgado [encausado]..., y en cuanto a las restantes, presentando su queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, asumiendo las consecuencias que de ello se deriven. LA IMPUGNACIÓN La presentó Oscar Alfredo Liévano Rojas insistiendo en los planteamientos que expuso al dar respuesta a la solicitud de protección, enfatizó en su aparente estado de debilidad manifiesta como persona de la tercera edad y en la supuesta incursión de su antagonista en el uso de maniobras fraudulentas con el fin de engañar a la administración de justicia, máxime cuando, en su sentir, el juicio ejecutivo criticado ha debido darse por terminado por

maniobras fraudulentas con el fin de engañar a la administración de justicia, máxime cuando, en su sentir, el juicio ejecutivo criticado ha debido darse por terminado por el pago total de la obligación allí exigida, siendo inviable mantener el embargo sobre su asignación pensional, en tanto que ya se superó el límite de $25.000.000 que estableció el juzgador al decretarlo. Exigió i) revocar « el auto que ordena a Colpensiones el descuento sin límite del 50% de mesadas pensionales »; ii) «requerir a las entidades judiciales correspondientes e intervinientes, con el [fin] de que alleguen todos y cada uno de los documentos y cds que se le[s] soliciten »; iii) entregar «a la tutelante... $11.970.008.735 (sic) »; iv) devolver, a él, 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01 «las sumas [de] $832.242.oo [y] $512.143.oo »; v) «ordenar a Colpensiones [el] desembargo del 50[%] mes a mes de [sus] mesadas pensionales... [y] el reintegro por embargos causados... desde junio 2020».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Acorde con ello, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el

9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01 orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden

orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquéllos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo ; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’(Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».

3. Previo a resolver la impugnación propuesta, se precisa, por un lado, que el fallo de primer grado que se

proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».

3. Previo a resolver la impugnación propuesta, se precisa, por un lado, que el fallo de primer grado que se ataca accedió parcialmente al amparo que frente al Juzgado

10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01 acusado rogó Miryam Otilia Galvis Valbuena, en representación de su hija Narda Alejandra y respecto del proceso ejecutivo que en nombre de ésta incoó contra Oscar Alfredo Liévano Rojas; y de otra parte, que la única orden que allí se dio fue que dicha sede judicial suscribiera y remitiera «electrónicamente a... Colpensiones, el oficio No. 031807 del 24 de marzo de 2020», comunicándole lo determinado en el auto del 4 de marzo anterior en punto a disponer que el pagador de ese fondo de pensiones continuara «con el descuento del 50% de la mesada pensional del ejecutado, sin límite de cuantía». Así las cosas, al contraponer lo definido por el a-quo constitucional con los cuestionamientos exteriorizados frente a ello por el impugnante, rápidamente se advierte el fracaso de su disenso. Ello, porque al auscultar el trámite atacado se observa que el citado auto del pasado 4 de marzo quedó en firme sin recurso alguno y, por ende, al accederse al resguardo, ordenando al Juzgado el diligenciamiento de la

que el citado auto del pasado 4 de marzo quedó en firme sin recurso alguno y, por ende, al accederse al resguardo, ordenando al Juzgado el diligenciamiento de la comunicación dispuesta en ese proveído que, debidamente ejecutoriado, no había podido materializarse debido a las circunstancias derivadas de la pandemia por Covid 19 que afecta a la población mundial, no constituyen en modo alguno una intromisión del juez constitucional ni la alteración, de su parte, de la situación fáctico-procesal acaecida en el caso concreto, sino que simple y llanamente se contrajo a efectivizar el enteramiento de una orden cautelar que, dispuesta por el juez natural acusado, tenía 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01 plena vigencia, lo que tornaba impostergable la concesión parcial de la salvaguarda, como al efecto se produjo y trae aparejado el fracaso de la opugnación de que se trata. En otras palabras, la ampliación del límite del embargo de la asignación pensional del censor, ordenada en auto del 4 de marzo de 2020, no la adoptó el juez de tutela -pues éste lo único que hizo fue disponer el efectivo diligenciamiento del oficio por medio del cual, dada la ejecutoria de aquel proveído, se enteraba de su contenido a Colpensionesy, por ende, si el impugnante pretendía

diligenciamiento del oficio por medio del cual, dada la ejecutoria de aquel proveído, se enteraba de su contenido a Colpensionesy, por ende, si el impugnante pretendía cuestionarlo, le competía acudir, en la oportunidad debida y ante el fallador ordinario, a interponer frente al mismo los recursos comunes procedentes, lo cual no hizo. De esta manera, las alegaciones planteadas, a estas alturas, contra lo definido por el Juzgado acusado en el pronunciamiento que emitió el pasado 4 de marzo, no sólo resultan tardíamente expuestas sino inviablemente aducidas a través de la impugnación frente al fallo de tutela del Tribunal, con lo que Liévano Rojas pretende, improcedentemente, revivir una etapa procesal que claramente desperdició ante el fallador ordinario. Entonces, si el opugnante, en su momento, no recurrió ante el Juez accionado el pluricitado proveído que extendió el límite de la cautela sobre su asignación pensional, no puede ahora subsanar su negligencia pretendiendo hacer creer que la afectación que critica tuvo su génesis en el pronunciamiento de tutela de primer grado, cuando, como 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01 quedó visto, ello no es cierto y, simplemente, deriva de su descuido en el trámite ejecutivo que fustiga.

4. De otro lado, si el inconforme considera que los funcionarios, empleados judiciales o intervinientes en el juicio recriminado incurrieron en cualquier irregularidad,

descuido en el trámite ejecutivo que fustiga.

4. De otro lado, si el inconforme considera que los funcionarios, empleados judiciales o intervinientes en el juicio recriminado incurrieron en cualquier irregularidad, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, por lo cual frente a tal aspecto sus alegaciones tampoco se abren paso.

En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que: …es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si... estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la

radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01 STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).

5. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese la actuación del epígrafe a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00246-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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