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CSJ - STC4689-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4689-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4689-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01225-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Efredy Mora Márquez contra la Sala de Casación Penal y la Secretaría de esa Corporación.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala convocada.

2. Expone que, por intermedio de su apoderado, el 23 de marzo de 2021 elevó petición ante la Sala de Casación Penal solicitando «copia íntegra de todo el expediente contra Manuel Antonio Carebilla Cuellar, condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con providencia del 01 de noviembre deRad. n° 11001-02-03-000-2021-01225-00 2 2017, bajo el radicado 48679 donde se incluya, además, las pruebas que hacen parte del expediente».

Manifiesta que dicho requerimiento tiene sustento en que, le fueron imputados los delitos de « peculado a favor de terceros, en concurso heterogéneo con el delito de falsedad ideológica de documento público agravado por el uso », investigación penal que, según afirma, tiene su origen en el proceso que se llevó contra el citado exrepresentante a la Cámara, Carebilla Cuéllar. Sin embargo, cuestiona que a la fecha no ha recibido las copias pedidas, ni tampoco una respuesta en la que le

contra el citado exrepresentante a la Cámara, Carebilla Cuéllar. Sin embargo, cuestiona que a la fecha no ha recibido las copias pedidas, ni tampoco una respuesta en la que le expliquen «el motivo por el cual no me han entregado el expediente », pese a que han transcurrido más de los diez días que consagra la norma que consagra el derecho de petición.

3. Por lo anterior, pretende que «(…) se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, [o] a la Secretaría de la de la Sala Penal […] me remita el expediente completo del proceso con radicado 48679, el cual se llevó contra el ex gobernador Manuel Antonio Carebilla Cuellar, junto con las pruebas que reposan dentro del proceso».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La secretaria de la Sala de Casación Penal, informó que el Magistrado Fabio Ospitia Garzón accedió a la solicitud de copias del expediente en cuestión y, con oficio nº 13080 del 23 de abril de este año, le comunicó al actor que el 26 del mismo mes « (…) en el horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 a 5:00 p.m.», se podía presentar personalmente al despacho a finRad. n° 11001-02-03-000-2021-01225-00 3 de que indique las piezas procesales que requiere y sufrague el costo de las mismas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde dilucidar si la Sala accionada vulneró la garantía fundamental denunciada por no responder la petición elevada por el quejoso el 23 de marzo de 2021,

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde dilucidar si la Sala accionada vulneró la garantía fundamental denunciada por no responder la petición elevada por el quejoso el 23 de marzo de 2021, dirigida a obtener copias del expediente del proceso radicado nº 48679.

2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con laRad. n° 11001-02-03-000-2021-01225-00 4 garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos

consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01). En igual sentido, se ha precisado que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-0015801). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por

reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-0015801). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si el requerimiento concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.

3. Caso concreto. 3.1. La Sala desestimará el resguardo por cuanto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las peticiones relacionadas con la reproducción de un expedienteRad. n° 11001-02-03-000-2021-01225-00 5 o expedición de copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte del plenario, se entienden igualmente ligadas a la actuación judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los términos perentorios del artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sobre el particular esta Corte ha dicho: «Atendido los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por corresponder a un

que las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por corresponder a un procedimiento legalmente regulado, incluso lo relacionado con la expedición de copias simples de las providencias judiciales, toda vez que el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso - regula el proceso de expedición de copias en la actuación judicial – aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, y, por tanto, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 2015) » (CSJ STP50322019, 23 abr. 2019, rad. 103521) Subrayado fuera de texto. Y en otra oportunidad, se dijo: «(…) no son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos de petición» que dice les incoó con el fin de obtener certificación de ejecutoria y copia de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado, comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo» (CSJ STC074-2019). Por su parte, la Corte Constitucional, al respecto ha explicado:Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01225-00 6

ordenamiento adjetivo» (CSJ STC074-2019). Por su parte, la Corte Constitucional, al respecto ha explicado:Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01225-00 6 « E n lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional , deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.   En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo» (CC T-920/08). En definitiva, no se advierte afectación de la garantía supralegal demandada, por lo menos, en cuanto a la

guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo» (CC T-920/08). En definitiva, no se advierte afectación de la garantía supralegal demandada, por lo menos, en cuanto a la exigencia del perentorio cumplimiento de los plazos establecidos en la regulación precitada – Ley 1755 de 2015 , por lo que le corresponderá al interesado dirigirse ante la autoridad convocada a través de los mecanismos establecidos en las normas penales que rigen la actuación, cumpliendo los requisitos para el efecto. 3.2. No obstante lo anterior, la secretaría de la Homóloga Penal al contestar al traslado de la presente demanda, informó que el Magistrado que conoció del trámite en cuestión, accedió al pedimento del gestor del amparo, precisando que dispuso una fecha para que aquél se acerqueRad. n° 11001-02-03-000-2021-01225-00 7 al despacho e indique las piezas de su interés, lo que le comunicó mediante oficio nº 13080 del 23 de abril. De manera que, como razón adicional del fracaso del reguardo, y al margen de la impertinencia del requerimiento, de conformidad con el pronunciamiento de la accionada en estas diligencias, es la configuración de la carencia actual de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado.

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se declarará la inviabilidad del amparo

objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado.

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se declarará la inviabilidad del amparo porque resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial; no obstante, y sin perjuicio de ello, al constatarse que se accedió a la solicitud en los términos requeridos por el tutelante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01225-00 8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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