CSJ - STC4690-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4690-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4690-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00455-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente al fallo emitido el 14 de mayo pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que promovió Janner Darío Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «DEFENSA TÉCNICA» e «IN DUBIO PRO REO», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00455-01
Suplicó, implícitamente, revisar las decisiones proferidas al interior del juicio penal seguido en su disfavor.
2. Del libelo y probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2019 dentro de la causa punitiva n.° 2010siguientes hechos: 2.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2019 dentro de la causa punitiva n.° 201000130, condenó al tutelante a 144 meses de prisión por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado», al tiempo que desestimó sus solicitudes de «suspensión condicional» de la pena y «prisión domiciliaria». 2.2. Dicho fallo fue confirmado, en sede de apelación que interpuso el defensor del procesado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 13 de enero de la anualidad en curso; determinación no rebatida por medio del recurso extraordinario de casación. 2.3. El titular del resguardo criticó, en apretada síntesis, que los juzgadores desconocieron, por indebida apreciación probatoria, el principio de in dubio pro reo en su caso, dado que las declaraciones de la víctima fueron imprecisas, tanto así que en una oportunidad se retractó de las acusaciones.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relató haber convalidado el veredicto
2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00455-01 condenatorio frente al gestor, sin trasgresión de las prerrogativas esenciales de éste.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa urbe, luego de memorar los
condenatorio frente al gestor, sin trasgresión de las prerrogativas esenciales de éste.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa urbe, luego de memorar los aconteceres relevantes del juicio disentido, enunció que el expediente fue envido a los estrados de ejecución de penas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, comoquiera que el censor «ha debido plantear sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso», a lo que añadió que, en gracia de discusión, «las autoridades accionadas valoraron las pruebas (…), al punto de concluir (…) que» aquel «es responsable del delito» enrostrado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, con reiteración de las alegaciones vertidas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00455-01 públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni
públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Se anticipa la confirmación del fallo opugnado, en cuanto denegó el resguardo exigido, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad, habida cuenta que el aquí pretensor no hizo empleo del recurso a su alcance para exteriorizar el reclamo vertido en esta senda excepcional de protección, como lo es el extraordinario de casación; circunstancia que denota un repudio del mecanismo idóneo de defensa que le asistía en punto a la indebida valoración probatoria y violación del in dubio pro reo , aducidos con relación al proceso punitivo n.º 2010-00130.
Al respecto, en un asunto con cierta simetría al presente, se expuso: Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en
Al respecto, en un asunto con cierta simetría al presente, se expuso: Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00455-01 casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas. Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada , pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales. Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,
diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 201201348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01). En ese orden de factores y como viene de verse, la salvaguarda aclamada, aún como mecanismo transitorio, deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00455-01
salvaguarda aclamada, aún como mecanismo transitorio, deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00455-01 decreto 2591 de 1991, por el evidente e injustificado repudio del instrumento de auxilio procesal memorado.
3. Se respaldará la determinación de primer grado, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00455-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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