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CSJ - STC4690-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4690-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4690-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01226-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Paola Triana Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicación 2019-00139.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso a la justicia por vía de hecho».

2. De la demanda y las pruebas recaudadas se puede extractar que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá cursó el juicio identificado en párrafosRad. n° 11001-02-03-000-2021-01226-00 2 precedentes, promovido por la Liliana Marcela Muñoz Mesa contra los herederos de Erick Triana Rojas, que finalizó con sentencia estimatoria del 4 de marzo de 2020.

Contra dicha providencia, la aquí gestora interpuso recurso de apelación, presentando, dentro del término consagrado en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, los reparos concretos a la determinación.

recurso de apelación, presentando, dentro del término consagrado en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, los reparos concretos a la determinación. La actuación fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, colegiatura que, mediante auto de 16 de septiembre de 2020, declaró desierto el medio de impugnación por cuanto no fue sustentado, decisión ésta contra la que se dirige la presente salvaguarda.

3. La accionante considera que «en el presente caso se ha violado el derecho al debido proceso pues se pone en entre dicho la correcta aplicación de los artículos (colocar artículos) en el momento en que el juez se separó de manera abierta y grosera del texto de la norma

[sic]»; empero, no aclara a cuáles disposiciones legales se refiere, no atribuye un defecto específico a la providencia cuestionada y menos desarrolla en que consistió la lesión de sus prerrogativas supralegales, pues a lo largo del libelo solo realiza citas doctrinales y jurisprudenciales.

4. Solicita «ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal… el 16 de septiembre de 2020… decretar al Tribunal… que se me reconozca el derecho que tengo dentro del proceso… ordenar todo lo que considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales a la presente como heredera del causante».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01226-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado del Tribunal Superior de Manizales, ponente del auto en que se declaró la deserción

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado del Tribunal Superior de Manizales, ponente del auto en que se declaró la deserción del recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de primer grado, dijo que su providencia «se argumentó con cimiento en las normas que rigen el decurso de apelación de sentencias, vigentes y aplicables a la materia de análisis… contiene razonamiento jurídico admisible y… no se trasgredieron los derechos fundamentales de la parte accionante…».

Se opuso a la prosperidad del resguardo comoquiera que lo pretendido por la quejosa es «revivir oportunidades procesales dilapidadas y hacer prevalecer una tesis jurídica sobre otra».

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá se limitó a remitir copias de la actuación fustigada sin realizar manifestación alguna en torno a lo alegado por la gestora.

3. Una abogada que dijo ser «abogada de la señora Liliana Marcela Muñoz Mesa» 1 resaltó que «la decisión… de declarar desierta la azada, ante la no sustentación del recurso por parte del recurrente dentro del término establecido, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos cuya protección reclama la actora».

CONSIDERACIONES 1 No acompaño poder especial otorgado por la persona que dice representar para actuar en este trámite.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01226-00 4

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si la corporación convocada, lesionó las garantías invocadas por la quejosa dentro de la actuación 2019-00139, al declarar desierto el recurso de apelación por ella formulado contra la sentencia de primera instancia.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El caso concreto 3.1. De la subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensaRad. n° 11001-02-03-000-2021-01226-00 5 ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación

no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensaRad. n° 11001-02-03-000-2021-01226-00 5 ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que, si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró la deserción de la apelación (16 de septiembre de 2020), bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó cono lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como

porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan enRad. n° 11001-02-03-000-2021-01226-00 6 única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). 3.2. La inmediatez Ahora, aun cuando la no utilización del recurso referido en precedencia sería criterio suficiente para desestimar las súplicas, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, debe la Sala resaltar que también se observa incumplido el criterio de la tempestividad. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución

amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01226-00 7 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a

7 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia objeto de censura data del 16 de septiembre de 2020, en tanto que la presente tutela se radicó el pasado 15 de abril, es decir, superado el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo. Así las cosas, la presuntamente afectada debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza

inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha deRad. n° 11001-02-03-000-2021-01226-00 8 ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial, pues en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la

casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso la accionante como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, habida consideración que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sinRad. n° 11001-02-03-000-2021-01226-00 9 embargo, en este evento la gestora nada dijo a efecto de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, de allí que no existan situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y

Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.

4. Conclusión 4.1. La tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 4.2. La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple elRad. n° 11001-02-03-000-2021-01226-00 10 requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

10 requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 11001-02-03-000-2021-01226-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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