CSJ - STC4690-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4690-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4690-2024 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00055-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 20 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados la Empresa de Medicina Integral EMI y Servicio de Ambulancias Prepagada Grupo EMI SA, la Alcaldía y la Personería de Pereira, y Cotty Morales Caamaño, así como a las demás intervinientes en la acción popular de radicado no. 2022-00144.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que actúa en como demandante en la acción popular referida, trámite en el cual ha pasado más de un año sin que el JuzgadoRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00055-01 Primero Civil del Circuito de Pereira cumpla con los términos que le impone la Ley 472 de 1998, así como tampoco ha fijado las agencias en derecho correspondientes.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, en síntesis, se investigue disciplinariamente a la autoridad accionada y se le ordene que proceda a
derecho correspondientes.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, en síntesis, se investigue disciplinariamente a la autoridad accionada y se le ordene que proceda a fijar las agencias en derecho que correspondan dentro de la acción popular citada, de acuerdo a la normativa vigente.
3. Esta Sala advirtió la existencia de una vinculación aparente en tanto que, pues si bien la solicitud de amparo se dirige contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, lo cierto es que esta última autoridad no ha conocido en segunda instancia de la acción popular en comento, razón por la cual, mediante auto de 4 de marzo de 2024 se decidió remitir «las presentes diligencias al superior funcional del despacho accionado», para que avocara el conocimiento del asunto en primera instancia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones relevantes del caso, destacando que, mediante providencias de 7 de febrero y 8 de marzo de 2023 fijó las agencias en derecho y se liquidaron las costas, respectivamente, en aplicación la ley y la jurisprudencia.
2. La Empresa de Medicina Integral, Grupo EMI SAS, se opuso a la prosperidad del amparo, en atención a que no se cumple el principio de la subsidiariedad, ya que el solicitante dispone de otros medios de defensa judicial.
2Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00055-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, al considerar que, con la expedición del auto de 8 de marzo de 2024 mediante el cual se
2Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00055-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, al considerar que, con la expedición del auto de 8 de marzo de 2024 mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas del proceso, se superaron los hechos relatados por el accionante, configurándose así la carencia actual de objeto. Además, resaltó que la decisión es susceptible de recurso de reposición, siendo ese el medio ordinario e idóneo para que, de ser el caso, el despacho accionado analice las razones del inconforme y de ser el caso reconsidere su decisión o la mantenga. LA IMPUGNACIÓN Del escrito de impugnación se infiere, que el accionante solicitó la nulidad de lo actuado y subsidiariamente impugnó la decisión al considerar que, el Magistrado sustanciador Edder Jimmy Sánchez Calambás se encuentra en edad de retiro forzoso, razón por la cual sus actuaciones son nulas, además que, junto al Magistrado Jaime Saraza, se encuentra impedidos para conocer del presente caso, en tanto que están siendo investigados por mora y renuencia judicial en acciones populares. De acuerdo con lo relatado, solicitó se le informe la fecha de retiro del Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, se aporte copia de las providencias que han aceptado sus impedimentos en las acciones populares que ha promovido del solicitante y que el Juzgado accionado demuestre la congestión judicial que dice se ha generado por la interposición de más de 400 acciones populares.
OTRAS ACTUACIONES
populares que ha promovido del solicitante y que el Juzgado accionado demuestre la congestión judicial que dice se ha generado por la interposición de más de 400 acciones populares.
OTRAS ACTUACIONES
3Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00055-01 El Tribunal Superior de Pereira por medio de auto de 11 de abril de 2024 rechazó la nulidad propuesta por el accionante, por haberse fundado en una causal extraña al régimen previsto en el estatuto procesal vigente. Además, en lo relativo al supuesto impedimento alegado, determinó que se debía estar a lo resuelto en el auto admisorio de la acción constitucional en el que se pronunció oficiosamente sobre tal asunto, y ordenó a la Secretaría de esa Corporación dar respuesta a las solicitudes de información y suministrar los documentos requeridos por Mario Restrepo.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las actuaciones y decisiones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona la mora judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, para fijar agencias en derecho en la acción popular objeto de este asunto.
3. Revisada la queja y el expediente allegado, se advierte que el solicitante promovió acción popular en contra de la Empresa de Medicina
Pereira, para fijar agencias en derecho en la acción popular objeto de este asunto.
3. Revisada la queja y el expediente allegado, se advierte que el solicitante promovió acción popular en contra de la Empresa de Medicina Integral EMI SAS, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en auto de 8 de marzo de 2024, aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría del despacho en $10.000 a favor del actor popular, decisión frente a la que, proceden los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del
Código General del Proceso. 4Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00055-01 En esa medida, con la decisión adoptada se atendió el reclamo del accionante consistente en que se fijaran las agencias en derecho en el asunto bajo examen. Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional, «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la
circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
4. Por otra parte, en cuanto a las solicitudes de información y documentos radicada por el accionante , de conformidad con los artículos 234 y 235 de la Constitución Política y 16 de la Ley 270 de 1996, las atribuciones de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia son de carácter jurisdiccional, sin que dentro de ellas esté la de servir como órgano consultivo.
Además, se reitera que el Tribunal Superior de Pereira, en auto del 11 de abril de 2024, ordenó a la Secretaría de esa Corporación dar respuesta a dichos requerimientos, así que, por la naturaleza de los mismos que es ajena a este trámite y atendiendo a que estos serán absueltos, no corresponde a esta Sala pronunciarse de fondo sobre el particular. 5Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00055-01
5. Ahora, en lo concerniente a la solicitud de nulidad relacionada con los impedimentos de los Magistrados Edder Jimmy Sánchez Calambás
5Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00055-01
5. Ahora, en lo concerniente a la solicitud de nulidad relacionada con los impedimentos de los Magistrados Edder Jimmy Sánchez Calambás y Jaime Alberto Zaraza Naranjo, es bueno recordar que, de conformidad al numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, para que el funcionario se encuentre impedido, necesariamente deben haberse formulado cargos en la investigación disciplinaria provocada por queja del interviniente, situación que para el caso concreto no se presenta de acuerdo con el expediente allegado a este trámite y el sistema de consulta de procesos de
la Rama Judicial. Respecto al retiro forzoso del Magistrado sustanciador, tal situación no hace parte de las causales dispuestas por el ordenamiento jurídico para invalidar las actuaciones procesales.
6. Finalmente, si Mario Restrepo considera necesario que se investigue disciplinariamente a la titular del despacho accionado, «le corresponde acudir ante las autoridades competentes y denunciar tal situación, sin que pueda reclamar un proceder en ese sentido en esta especial jurisdicción, pues a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados» (CSJ STC2397-2023).
Lo anterior teniendo en cuenta que, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los
Lo anterior teniendo en cuenta que, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de 6Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00055-01 juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022 y STC163682022).
7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00055-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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