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CSJ - STC4691-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4691-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4691-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00178-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de la convocante frente al fallo emitido el 8 de junio pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Leidy Andrea Vásquez López contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó el respaldo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional acusada.

Suplicó, entonces, «declarar la nulidad de todo lo actuado» en el trámite declarativo especial n.° 2018-00717, por irrogársele «un latente abuso del derecho…»Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00178-01

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el despacho judicial convocado se surte el juicio de Luz Stella López Jiménez contra María Eugenia, Beatriz Elena y Alba Divia López Jiménez bajo la radicación referida a espacio; debate en el que mediante auto de 21 de febrero de

2.1. Ante el despacho judicial convocado se surte el juicio de Luz Stella López Jiménez contra María Eugenia, Beatriz Elena y Alba Divia López Jiménez bajo la radicación referida a espacio; debate en el que mediante auto de 21 de febrero de 2020 se desestimó el «incidente de mejoras» planteado por la tutelante y las dos últimas demandadas, al tiempo que se decretó la «división por venta» del inmueble identificado con matrícula n.° «01N-5008823». 2.2. La gestora criticó, en apretada síntesis, que no se le haya reconocido su calidad de «tercera mejorista» ni de «litisconsorte necesaria» en el decurso incidental, dado que con ello se desconoció su derecho sobre el predio sometido a división, del que dijo ser «promitente compradora» por negocio celebrado con la madre de las contendientes y en el que realizó mejoras.

3. Rogó, como medida provisional de cara a un perjuicio irremediable, «suspender el proceso» e «inscribir» el rito de resguardo supralegal en el certificado de libertad y tradición del fundo disputado, a lo que no accedió el a-quo constitucional en el proveído admisorio.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

VINCULADOS

1. El estrado 17 Civil del Circuito de Medellín manifestó atenerse a «la publicidad legal del» litigio divisorio n.°

2018-00717. 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00178-01

2. Luz Stella López Jiménez expuso que la censora

manifestó atenerse a «la publicidad legal del» litigio divisorio n.° 2018-00717. 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00178-01

2. Luz Stella López Jiménez expuso que la censora tiene vías idóneas para exigir el reconocimiento de mejoras, de donde adujo que no existe vulneración; en similar sentido se

pronunció María Eugenia López Jiménez.

3. Alba Divia López Jiménez allegó declaración extraprocesal y Beatriz Elena López Jiménez se mantuvo silente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, comoquiera que el auto de 21 de febrero pasado no fue recurrido por la titular del amparo y no se probó el perjuicio irremediable invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la convocante, quien a más de reiterar las alegaciones iniciales en punto a su condición de «tercera mejorista» y «litisconsorte necesaria» y, adjuntar declaración que supuestamente lo ratifica, discrepó de lo dirimido en la sentencia opugnada, pues allí se realizó un examen superficial de su problemática.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de impetrar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades

3Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00178-01 públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por

inminente por los actos u omisiones de las autoridades 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00178-01 públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Se anticipa la confirmación del fallo proferido por el a-quo constitucional, en cuanto denegó el resguardo deprecado, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad, habida cuenta que la quejosa omitió rebatir el auto de 21 de febrero de 2020 –en lo relacionado con la negación del «incidente de mejoras»– a través de los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 1 y 321, numeral 5°2 del Código General del Proceso, respectivamente; circunstancia, que denota un repudio de la oportunidad idónea para ventilar los reproches traídos en senda de amparo

numeral 5°2 del Código General del Proceso, respectivamente; circunstancia, que denota un repudio de la oportunidad idónea para ventilar los reproches traídos en senda de amparo sobre sus aducidas condiciones de «tercera mejorista» y «litisconsorte necesaria» , máxime cuando estos puntos 1 Reposición. (…)Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 2 Apelación. (…)También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva… (Se resaltó). 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00178-01 constituyeron materia de discusión en el precitado rito incidental. La justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que en el caso concreto no fue demostrado perjuicio irremediable alguno y al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente. Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos e interesados quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le resulten adversas, por ser el resultado de su propia incuria.

e interesados quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le resulten adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Ergo, si la titular del resguardo desperdició los instrumentos legales prestablecidos: …[No puede] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC85082018, rad. 2018-00306-01). 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00178-01 En ese orden de ideas y como viene de verse, la súplica implorada deviene improcedente, a voces del artículo 6°,

5Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00178-01 En ese orden de ideas y como viene de verse, la súplica implorada deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso de los medios ordinarios memorados.

3. Por lo consignado en precedencia, se reafirmará la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00178-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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