CSJ - STC4691-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4691-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4691-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00264-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte impugnación del fallo proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Wilson Giovani Rodríguez Rodríguez instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma sede, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-3103-018-2002-00251-01 y 11001-4003-035-2017-00508-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y defensa» para que se ordenara: «la entrega a su favor de los dineros producto del remate de la Oficina 402 (…) en el orden de prelación respectivo (…)» en la Litis n.° 200200251-01.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00264-02 Del escrito genitor y lo obrante en el infolio se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A. promovió contra Astorca LTDA. S.I.A. - n.° 2002-00251-01 – en el que el accionante funge
ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A. promovió contra Astorca LTDA. S.I.A. - n.° 2002-00251-01 – en el que el accionante funge como «cesionario de los derechos litigiosos transferidos por la demandante» , el 27 de octubre de 2020, dispuso tener en cuenta el embargo de «remanentes y o de los bienes que se llegaren a desembargar» comunicado por el Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias capitalino -por el ejecutivo que el “Edificio Qualita 3” le promovió a Astorca LTDA. S.I.A. -rad. 2017-00508-. El primero de tales juicios terminó con el remate de los bienes cautelados, esto es, «dos oficinas y dos parqueaderos, distinguidos como oficinas 401 y 402 y garajes 8 y 14» ubicados en la Carrera 13ª n.° 34 – 55 de Bogotá, “Edificio Qualita 3”, los cuales se adjudicaron así: i).- A favor del actor: La oficina 401 y los garajes 08 y 14 -con matrícula inmobiliaria 50C-571276, 50C71254 y 50C-571260- (29 abr. 2022). ii).- A la sociedad Defender Asegurados S.A.S.: La oficina 402, -con matrícula inmobiliaria 50C-571277- (16 dic. 2022).
Posteriormente, el despacho recriminado dispuso, «conforme al numeral 7 del articulo 455 del Código General del Proceso (…) la entrega a favor de [Defender Asegurados S.A.S] de los dineros cancelados a título de impuesto del predio
numeral 7 del articulo 455 del Código General del Proceso (…) la entrega a favor de [Defender Asegurados S.A.S] de los dineros cancelados a título de impuesto del predio cautelado, servicios públicos, cuotas de administración; conceptos tales cuantificados en la suma global de $183.371.524» (16 may. 2023), determinación que Wilson Giovani recurrió en reposición y en subsidio apelación, y que el iudex mantuvo incólume en auto de 29 de agosto siguiente, igualmente refutado por aquel en «reposición y en subsidio queja» (5 sep.), en virtud de los cuales, el 3 de noviembre siguiente, se resolvió «(…) no reponer el auto censurado» y, 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00264-02 se «[ordenó] la expedición de copias, para que el censor acudiera en queja ante el superior jerárquico». El impulsor señaló que, sin perjuicio de lo anterior, el 19 de diciembre de 2023 se registró actuación en la Litis, bajo el concepto de «título firmado se suscribió orden de pago con abono en cuenta» , motivo por el cual, solicitó «dar trámite al recurso de queja» del que no se emitió pronunciamiento alguno, por lo que, en su criterio, se desconoció «por una parte que los bienes estaban sujetos a las reglas del embargo de remanentes [que reposaba en el proceso por el ejecutivo n.° 2017-00508]» y «la prelación de créditos, máxime que se trataba de un derecho real como es la hipoteca, que privilegia al
reposaba en el proceso por el ejecutivo n.° 2017-00508]» y «la prelación de créditos, máxime que se trataba de un derecho real como es la hipoteca, que privilegia al acreedor para obtener el pago de la deuda». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató lo acontecido en el pleito n°. 2002 00251 y, precisó que «(…) en la providencia de data 12 de febrero de 2024, [resolvió] todas las solicitudes presentadas por las partes al interior del juicio compulsivo en ciernes, ordenándose allí, respecto del recurso de queja, la remisión digital al Superior Jerárquico (…)» y, que «en cuanto a las inconformidades aducidas por el accionante (…) dable es señalar, que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso Ejecutivo Hipotecario N° 18-2002-00251-00, no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales (…) por cuanto esta dependencia ha tramitado el proceso conforme a derecho (…)». El Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias dijo tramitar el «ejecutivo» n°. 2017-00508 e informó que, «(…) el juzgado de origen, esto es el 35 Civil Municipal de esta ciudad, decretó el embargo de los remanentes y o de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso Ejecutivo No. 18-2002-251 de Central de Inversiones S.A. CISA S.A. contra el aquí demandado ASTORCA LTDA, limitándose la medida a la suma de $54.000.000», y,
Ejecutivo No. 18-2002-251 de Central de Inversiones S.A. CISA S.A. contra el aquí demandado ASTORCA LTDA, limitándose la medida a la suma de $54.000.000», y, «(…) revisada la actuación procesal correspondiente en el gestor documental, se observa que (…), a la fecha, no [se] ha dejado a disposición de este despacho bienes o dineros, para el presente asunto». 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00264-02 Por lo expuesto, «[en] auto de fecha 12 de febrero de la presente anualidad, (…) se ordena oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para indique a este despacho el estado actual del proceso Ejecutivo No. 18-2002-251, frente al embargo de remanentes decretado por esta sede judicial, comunicado mediante oficio No. 23488 del 27 de octubre de 2020, indicando si ha dejado bienes o dineros a disposición de este despacho, a efectos de tener claridad de ser el caso (…)». La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. -en liquidacióny el Centro de Servicios S.A. pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras vislumbrar que: «(…) si bien el censor finca su inconformidad en que no se tuvo en cuenta la prelación del crédito ejecutado, también lo es que frente a las decisiones del juzgado ha presentado los recursos de ley, hallándose el de queja pendiente de
cuenta la prelación del crédito ejecutado, también lo es que frente a las decisiones del juzgado ha presentado los recursos de ley, hallándose el de queja pendiente de resolver»; así las cosas, «la acción constitucional se torna prematura en la medida que aún se encuentra en trámite la resolución del recurso de queja incoado como defensa de sus argumentos, frente a la negativa de la concesión de la alzada contra el proveído que adicionó la reserva de que trata el numeral 7° del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012 y negó la prelación de créditos al cesionario ejecutante». 2.- Replicó el querellante reafirmándose en la mayoría sus argumentos y, agregó que, en virtud de que ya «(…) se agotaron los recursos ordinarios dentro del proceso que la origina y que, frente a un perjuicio irremediable, no existe otro mecanismo idóneo para proteger los derechos al debido proceso y defensa (…); razón por la cual se cumple con las exigencias normativas y jurisprudenciales para que se valore por el Juez Constitucional la concesión del amparo que se reclama».
CONSIDERACIONES
4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00264-02 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda y la refrendación del proveído de primera fase, toda vez que resulta presuroso su ejercicio. 1.1.- Wilson Giovani Rodríguez Rodríguez aspira que se deje sin efectos lo decidido el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, donde ordenó «la entrega a favor de [Defender
efectos lo decidido el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, donde ordenó «la entrega a favor de [Defender Asegurados S.A.S] de los dineros cancelados a título de impuesto del predio cautelado [oficina 402]» para que, en su lugar, «se ordene la entrega a su favor de los dineros producto del remate en el orden de prelación respectivo» en el proceso n.° 200200251. Sin embargo, lo advertido es que contra la determinación objetada interpuso «recurso de queja» que, si bien, al momento de la presentación de la «tutela» no había sido remitido al superior, auscultado el infolio se vislumbró que ya se adelantó aquella tarea y se envió al Tribunal para lo de su competencia (12 feb. 2024), quien aún no lo ha dirimido. Significa entonces, que el auxilio deviene inmaturo, dado que el tutelante que deberá aguardar el desenlace del «recurso de queja» formulado, sin que sea permitido al juez constitucional, inmiscuirse en los asuntos propios de los funcionarios ordinarios. En esa materia, ha dicho esta Corporación, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la
válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00264-02 las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC1620-2024). 1.2.- Ahora bien, si lo que procura Wilson Giovani con su «escrito de impugnación» es alegar un «perjuicio irremediable», exhibiendo que «(…) se agotaron los recursos ordinarios dentro del proceso que la origina y que, (…) no existe otro mecanismo idóneo para proteger los derechos al debido proceso y defensa», baste decir que no adosó elemento material alguno para comprobar tales elucubraciones, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC20392020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023). 2.- En conclusión, se respaldará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023). 2.- En conclusión, se respaldará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00264-02
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7