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CSJ - STC4692-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4692-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4692-2020 Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de julio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Adriano Sanabria Suárez contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «dejar sin efectos la sentencia dictadaRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01 2 dentro del proceso 2013-00153 »; y, adicionalmente, que convoque «a las partes… a presentar partición veraz…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Ante el juzgado accionado se adelantó el proceso de sucesión de Elio Adriano Sanabria Saavedra y Ana María Suárez Puentes, en el que fue reconocido como heredero, entre otros, Javier Adriano Sanabria Suárez. 2.2. Presentados los correspondientes inventarios y

sucesión de Elio Adriano Sanabria Saavedra y Ana María Suárez Puentes, en el que fue reconocido como heredero, entre otros, Javier Adriano Sanabria Suárez. 2.2. Presentados los correspondientes inventarios y avalúos, fueron aprobados con proveído del 4 de septiembre de 2015. 2.3. Posteriormente, con auto del 24 de mayo de 2018, se ordenó la partición, designándose como partidores a los apoderados de los herederos reconocidos, conforme se dispuso con determinación del 26 de julio de 2018. 2.4. Previamente a la presentación del trabajo de partición, fueron allegados inventarios y avalúos adicionales, siendo aprobados con providencia del 14 de marzo de 2019. 2.5. Cumplido lo anterior, se aportó la partición, trabajo que ordenó rehacer el juzgado accionado con decisión del 18 de julio de esas mismas calendas.Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01 3 2.6. Refaccionada la partición, comparecieron los herederos Javier Adriano y Luz Amanda Sanabria Suárez, quienes solicitaron la «rendición de cuentas profesionales y procesales» de su apoderado judicial, toda vez que la prenotada partición « no fue concertada ni aceptada por las partes». 2.7. Ante dichas manifestaciones, el estrado enjuiciado, a través de providencia del 5 de septiembre de 2019, exigió que el trabajo de partición aportado al proceso

partes». 2.7. Ante dichas manifestaciones, el estrado enjuiciado, a través de providencia del 5 de septiembre de 2019, exigió que el trabajo de partición aportado al proceso fuese suscrito por todos los herederos reconocidos y, además, requirió a Javier Adriano y Luz Amanda Sanabria Suárez «para que manifiesten si desean que [el profesional del derecho que los asiste] los siga representando, de lo contrario, deben designar uno nuevo », para lo cual les concedió el término de 5 días, oportunidad en la que Javier Adriano Sanabria Suárez expresó que «no [consideraba] necesario cambiar el abogado…». 2.8. Seguidamente, mediante proveído del 24 de octubre de 2019, la sede judicial acusada corrió traslado de la partición, « al observarse inconformismo por parte de dos de [los herederos]» y, vencido el mismo, sin que se formulara oposición alguna, lo aprobó con sentencia del 12 de diciembre de esas mismas calendas. 2.9. Expresó el gestor del resguardo que « confiado en la labor encomendada al abogado [que lo representó en la sucesión criticada]…, nunca se [percató] del desarrollo o la legalidad con la que se estuviese actuando dentro del litigio»;Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01 4 que, en septiembre de 2019, decidió revisar la sucesión, verificando la presentación de la partición, la cual tiene

4 que, en septiembre de 2019, decidió revisar la sucesión, verificando la presentación de la partición, la cual tiene «varias irregularidades », pues « … el avalúo de los predios descrito es equívoco…, es desproporcionada la repartición » y no «se tuvo en cuenta la voluntad de los herederos». 2.10. Agregó que los causahabientes nunca fueron «reunidos para suscribir… [la] partición», conforme lo ordenó el estrado enjuiciado con auto del 5 de septiembre de 2019; y que como «nunca [lo] llamaron para firmar partición alguna…, pensó que el proceso estaría pausado hasta cumplirse la orden, pero [que]… en las festividades navideñas [se] enteró… que antes de la vacancia judicial había salido la sentencia del proceso». 2.11. Finalmente, destacó que la juez que venía tramitando el proceso, estaba «impedida para actuar dentro del mismo de conformidad con lo anotado en el artículo 141 numeral 1 del C.G.P. », por cuanto «es cuñada del [abogado] Juan Fernando Mojica Mejía », profesional del derecho que intervenía en la sucesión como apoderado suyo y de otros herederos; así como también que no ha podido formular la correspondiente recusación «por el cierre de Juzgados debido a la emergencia sanitaria que vive el País por el Covid 19».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Claudia Marcela Gutiérrez Salazar destacó que «la

debido a la emergencia sanitaria que vive el País por el Covid 19».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Claudia Marcela Gutiérrez Salazar destacó que «la decisión de los apoderados en la partición no es la voluntadRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01 5 de las partes y la función del apoderado ha sido desleal para con sus representados, pues manejó el proceso y la repartición a su acomodo».

2. Ana Oliva Guerrero López, en representación del

menor Johan Stiven Sanabria Guerrero, Ángela Yesenia, Dayanna Catherine y Ana Carolina Velásquez Sanabria, a través de apoderada judicial, manifestaron que el estrado enjuiciado «ha guardado… todas y cada una de las etapas procesales con apego a la Ley»; que el tutelante omitió hacer uso de los « recursos de Ley »; y que « no es cierto que el accionante no haya conocido de la partición de bienes…, pues incluso se agotó una reunión para colocar[la] en conocimiento de él».

3. Jefersson Vladimir Soacha Sanabria señaló que « el doctor Mojica [le] solicitó le informara del deseo de los herederos para las adjudicaciones, como era lógico le pedí un plazo prudencial y posteriormente le informe sobre el querer de mis tíos y de mi madre, deseo que fue tenido en cuenta por los abogados al elaborar la partición…».

4. La Procuraduría 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia la Adolescencia y la Familia resaltó que los partidores designados « hicieron caso omiso

los abogados al elaborar la partición…».

4. La Procuraduría 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia la Adolescencia y la Familia resaltó que los partidores designados « hicieron caso omiso a la orden impartida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, al ordenar que el acuerdo de partición…, fuera suscrito por cada uno de los herederos y este fuera allegado al proceso», por lo que el fallador accionado debió valorar dicha situación, previamente a aprobar el prenotado trabajo deRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01 6 partición; y que, como no lo hizo, « vulneró [la] garantía fundamental del debido proceso».

De otro lado, respecto a la configuración de la causal de impedimento, precisó que el quejoso «pudo haber formulado la recusación correspondiente, no siendo la acción de tutela el medio constitucional para dar prosperidad a lo pretendido por el accionante, en este preciso asunto».

5. Juan Fernando Mojica Mejía, quien fungió como apoderado del promotor del resguardo en el asunto criticado, expresó que «Javier Adriano Sanabria Suarez, facultó a su sobrino… [Jefersson Vladimir] Soacha Sanabria para que… [se] entendiera con él para todo lo relacionado con el trámite del proceso de sucesión y como vocero de todos los herederos directos»; que «las manifestaciones contendidas en el escrito controvertido, fueron trasmitidas por el accionante y los demás herederos directos por intermedio de… Soacha

el trámite del proceso de sucesión y como vocero de todos los herederos directos»; que «las manifestaciones contendidas en el escrito controvertido, fueron trasmitidas por el accionante y los demás herederos directos por intermedio de… Soacha Sanabria, razón más que suficiente para tenerlas en cuenta en los inventarios y avalúos y en el trabajo de partición». Adicionó que «el titular del Despacho para la época de la iniciación del proceso y hasta el 2017… era… Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, luego… Alarcón Gerena asume el cargo de titular del juzgado a partir del mismo año, época para la cual el proceso estaba en la etapa final, luego no existía motivo fundado para declararse impedida».Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01 7

6. Betty Marleny Rodriguez Baquero, quien dijo obrar como apoderada de Iván Sneider Sanabria Agudelo, sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el presente trámite, pidió desestimar el amparo.

7. El Juzgado Primero de Familia de Tunja remitió copias del proceso objeto de censura constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió parcialmente la protección deprecada al concluir que la titular de la sede judicial accionada al: … advertir que en el [asunto criticado] actuaba como apoderado de algunos de los interesados, su cuñado, pariente en segundo grado de afinidad…, en aras de viabilizar el principio de imparcialidad de la actuación judicial, debió efectuar la declaración de impedimento, y no esperar a ver si eventualmente se formulaba la recusación...

imparcialidad de la actuación judicial, debió efectuar la declaración de impedimento, y no esperar a ver si eventualmente se formulaba la recusación...

Por tanto, el fallador de primer grado dejó « sin efectos las actuaciones surtidas al interior del trámite sucesorio cuestionado a partir del 26 de julio de 2017 inclusive, para en su lugar ordenar que… la… Juez Primero de Familia de… Tunja, Rosalba Alarcón Gerena…, manifieste su impedimento y se imprima el trámite consecuencial para su resolución». Respecto a los demás reproches del tutelante, destacó que resultaría « inane entrar a cuestionar si al interior del proceso efectivamente se encuentran verificadas las censuras aducidas por [el actor] especialmente en cuanto aRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01 8 que la decisión aprobatoria de la partición no corresponde a lo querido por los interesados y el valor dado a los bienes tampoco responde a la realidad». No obstante, expresó que: … no puede desconocer la Sala, tal como lo expresó la… Procuradora de Familia delegada ante esta Corporación, al aducir que sí se comprometió el debido proceso, por el hecho de haberse impuesto como presupuesto para aprobación del trabajo de partición allegado, que se incorporara documento en el que constara el acuerdo entre los intervinientes y que aun sin allegarse se hubiera procedido a emitir sentencia aprobatoria de partición; se advierte que más allá de que dicho requerimiento esté previsto en la norma o no, no resultaba procedente ignorarlo,

que constara el acuerdo entre los intervinientes y que aun sin allegarse se hubiera procedido a emitir sentencia aprobatoria de partición; se advierte que más allá de que dicho requerimiento esté previsto en la norma o no, no resultaba procedente ignorarlo, cuando ya se había emitido una orden de incorporación de documento suscrito por todos los interesados, que más allá de afianzar la voluntad de los intervinientes, propiciaba el cuidado y preservación de garantías de orden superior y por ende privilegiadas, en tanto que se encontraban de por medio la protección de garantías fundamentales de menores de edad involucrados en el proceso, lo que exigía un mayor y más estricto control por parte de la juzgadora en la acreditación de tal carga, de manera previa a la emisión de la sentencia aprobatoria de la partición como garantía de legitimación de la decisión. LA IMPUGNACIÓN La formularon Ana Oliva Guerrero López, en representación del menor Johan Stiven Sanabria Guerrero, Ángela Yesenia, Dayanna Catherine y Ana Carolina Velásquez Sanabria, sin precisar los motivos de su inconformidad.Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01 9 Por su parte, el gestor del resguardo presentó escrito en el que se opone a la prosperidad del recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Examinada la demanda de tutela, advierte la Sala que el promotor cuestiona: (i) que la titular del juzgado accionado hubiese omitido declararse impedida, a pesar que se configuraba una de las causales establecidas en el ordenamiento procesal civil; y (ii) la sentencia de 12 de diciembre de 2019, que aprobó el trabajo de partición elaborado en el juicio sucesoral criticado.Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01

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3. En este orden de ideas, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, comoquiera que el

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3. En este orden de ideas, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, comoquiera que el gestor del amparo omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, para debatir la ocurrencia de las supuestas anomalías que esgrime por vía constitucional.

En efecto, examinadas las copias del proceso atacado, se advierte, en primer lugar, que el tutelante omitió formular la correspondiente recusación contra la juez que venía tramitando la sucesión enjuiciada, conforme lo prevé el artículo 142 del Código General del Proceso, a pesar que dicha funcionaria judicial comenzó a intervenir en el litigio desde el año 2017. En segundo término, evidencia la Sala que el promotor dejó de formular objeciones a la partición elaborada en el asunto criticado, dentro del término concedido por el juzgado criticado, a través de proveído del 24 de octubre de 2019. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico,Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01 11

términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico,Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01 11 las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el querellante desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Cabe añadir que no son de recibo para la Corte, las alegaciones que esgrimió el accionante, para justificar su

muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Cabe añadir que no son de recibo para la Corte, las alegaciones que esgrimió el accionante, para justificar su omisión en la utilización de las referidas herramientas judiciales, circunscritas a que se desentendió del trámite acusado «confiado en la labor encomendada al abogado», por cuanto, como lo ha sostenido la Sala, «el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 2011 00083 01).Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01

12 Adicionalmente, se observa que ante las inconformidades que adujo el quejoso, sobre la gestión desarrollada por su mandatario judicial, el estrado accionado lo requirió con miras a que aquel manifestara si era su deseo revocar el poder que confirió al profesional del derecho, mandato que, incluso, lo facultaba para presentar el correspondiente trabajo de partición. Sin embargo, el tutelante, expresamente, manifestó que era no era su deseo revocar el prenotado mandato, actuación que, de alguna manera, convalidaba las actuaciones adelantadas por su abogado, razón por la cual mal puede ahora, por vía de tutela, cuestionar la labor del profesional del derecho que lo representó en el juicio censurado.

actuaciones adelantadas por su abogado, razón por la cual mal puede ahora, por vía de tutela, cuestionar la labor del profesional del derecho que lo representó en el juicio censurado.

5. Por lo demás, el amparo también resulta improcedente, por cuanto para la defensa de las garantías constitucionales invocadas por el gestor, existe otro mecanismo de protección que él no ha utilizado, toda vez que si considera que sus derechos se vieron comprometidos con la atacada partición, tiene a su alcance la acción de lesión enorme, conforme lo prevé el artículo 1405 del Código Civil, según el cual «[l]as particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. (…) La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota».

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6ºRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01 13 del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige

es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). Así pues, el accionante no puede pretender que el juez de tutela interfiera en asuntos cuya competencia ha sido asignada a otras autoridades.

6. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01

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DECISIÓN

6. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01

14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 15001-22-13-000-2020-00062-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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