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CSJ - STC4692-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4692-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4692-2024 Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 5 de abril de 2024, en la acción de tutela que la sociedad Quimol Ltda promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de Ana Rocío Montero, Juan Carlos Palacios, Luis Alejandro Palacios, Julio Enrique Palacios Torres, la sociedad Inversiones Palacios Molina SA, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Construespacios SAS, y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 2016-00062. ANTECEDENTESRadicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «buena fe», acceso a la administración de justicia y a «prevalencia del derecho sustancial».

Manifestó que actúa como cesionaria de Asesores Gerencial TCAL SA, quien a su vez era cesionaria del Banco BBVA, este quien promovió proceso ejecutivo con garantía real en contra de Julio Enrique Palacios Torres, Inversiones Palacios Molina SA-INPAM SA y Olivia Molina

SA, quien a su vez era cesionaria del Banco BBVA, este quien promovió proceso ejecutivo con garantía real en contra de Julio Enrique Palacios Torres, Inversiones Palacios Molina SA-INPAM SA y Olivia Molina Vargas, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 1º de febrero de 2024, llevó a cabo la diligencia de remate, en la que se resolvieron unas peticiones previas, donde el único postor era la sociedad accionante y a quien en últimas no se le adjudicó el bien inmueble objeto de la diligencia. Expuso que en el trámite del remate, el Juzgado de conocimiento incurrió en los defectos factico, sustantivo y procedimental, puesto que aceptó la participación en la diligencia de un tercero ajeno al litigio, además, dio valor a unos documentos que aquel aportó, dejando de lado que los mencionados documentos debían ser aportados por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, conocedor del proceso laboral de radicado no. 2014-00389, adelantado por Ana Rocío Montero, Juan Carlos Palacios y Luis Alejandro Palacios Torres contra Inversiones Palacios Molina SA.

Además, reconoció la concurrencia de unos embargos que no se encontraba acreditada con documentos que eran desconocidos para las partes. Igualmente, se rehusó a adjudicar el inmueble al único postor, desconociéndole además el derecho de persecución y preferencia que le asiste por ser el titular de la hipoteca del bien, situación que llevó a la declaratoria de deserción del remate por no haber posturas viables. 2Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01

asiste por ser el titular de la hipoteca del bien, situación que llevó a la declaratoria de deserción del remate por no haber posturas viables. 2Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se deje sin valor y efecto, las decisiones tomadas en la audiencia virtual y que constan en el acta de audiencia de remate de fecha 1 de febrero de 2022» y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva emitir un nuevo pronunciamiento en donde se adjudique el inmueble objeto de remate a la sociedad Quimol Ltda., como única ejecutante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente cuestionado.

2. El señor Julio Enrique Palacios Torres actuando en nombre propio y en representación de Inversiones Molina SA, se opuso a la prosperidad del amparo por improcedente, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, ya que el accionante pudo haber formulado nulidad en los términos de los artículos 132, 321 y 455 del Código General del Proceso, actuación que no realizó.

Afirmó que el apoderado de la sociedad accionante, conocía la documental aportada por los terceros que sirvió de insumo para las determinaciones que se adoptaron y que hoy se cuestionan, ya que se pronunció frente a ellas incluso con anterioridad a la diligencia de remate.

3. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

determinaciones que se adoptaron y que hoy se cuestionan, ya que se pronunció frente a ellas incluso con anterioridad a la diligencia de remate.

3. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, informó que allí se tramita el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia SA contra inversiones Palacios Molina SA de radicado n o. 41001-40-22-007-2012-00654-00, quien luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, resaltó que se persigue el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 200-213896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y que el Juzgado

3Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01 Primero Laboral del Circuito de esa ciudad comunicó la acumulación de embargos, y la liquidación actualizada del crédito el pasado 12 de diciembre. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto, por medio del cual el Juzgado de conocimiento declaró la deserción del remate por falta de posturas viables. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos de la solicitud de tutela y afirmó que sí presentó recurso de reposición frente a las decisiones que cuestiona.

CONSIDERACIONES

de posturas viables. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos de la solicitud de tutela y afirmó que sí presentó recurso de reposición frente a las decisiones que cuestiona.

CONSIDERACIONES

1. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del

4Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01 Circuito de Neiva el 1º de febrero de 2024 en la diligencia de remate realizada en el proceso 2016-00062, pues considera que al no adjudicársele el inmueble perseguido y accederse al reconocimiento de otros embargos, desconoce sus garantías fundamentales.

3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Sala que la providencia impugnada deberá confirmarse, pues las decisiones del Juzgado accionado no comportan una vía de hecho, además, frente a una de ellas se encuentra ausente el requisito de subsidiariedad.

4. En la diligencia de remate llevada a cabo el 1 de febrero de 2024, se profirieron diversas providencias, las cuales en el acta correspondiente

se relacionaron de la siguiente manera:

subsidiariedad.

4. En la diligencia de remate llevada a cabo el 1 de febrero de 2024, se profirieron diversas providencias, las cuales en el acta correspondiente se relacionaron de la siguiente manera: «1. AUTO: El Despacho conforme a las solicitudes obrantes a Pdf 167 y 170, resuelve ordenar continuar con la diligencia de remate, tomando en cuenta la prevalencia del crédito laboral del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Notificación en estrados.

2. El apoderado de QUIMOL LTDA presenta recurso de reposición contra el auto proferido para que se aclare la providencia.

3. AUTO: El Despacho no accede a la solicitud de aclaración, porque la providencia no contiene expresiones que contengan un verdadero motivo de duda. Notificación en estrados.

4. El apoderado de QUIMOL LTDA presenta recurso de reposición contra el auto que dispuso tomar en cuenta la prevalencia del crédito laboral.

5. AUTO: El Despacho no repone el auto recurrido, por cuanto dentro del expediente existe evidencia documental no tachada ni desconocida, que demuestra que el Juzgado Primero Laboral del Circuito decretó el embargo del bien objeto de remate, de modo que se impone darle prevalencia a lo sustancial por encima de lo formal respetando la decisión del Juzgado Laboral.

Notificación en estrados.

6. AUTO: El Despacho rechaza de plano la solicitud obrante a Pdf 168 del representante legal de Inversiones Palacios Molina por carecer del derecho de postulación requisito necesario para esta clase de proceso de mayor cuantía.

Notificación en estrados. 5Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01

representante legal de Inversiones Palacios Molina por carecer del derecho de postulación requisito necesario para esta clase de proceso de mayor cuantía. Notificación en estrados. 5Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01

7. AUTO: El Despacho niega solicitud obrante a Pdf 174 de suspensión del remate presentada por el apoderado de Inversiones Palacios Molina, por cuanto no se acreditó la admisión de la solicitud insolvencia por la Superintendencia, pues la presentación de la solicitud no suspende el trámite de los procesos. Notificación en estrados.

8. El apoderado de Inversiones Palacio Molina presenta recurso de reposición.

9. AUTO: El Despacho no repone el auto recurrido por Inversiones Palacio Molina y ordena que se continúe con el remate. Notificación en estrados.

10. AUTO: El Despacho no adjudica el inmueble objeto de remate a pesar de existir postura de QUIMOL LTDA con el crédito por cuanto en el expediente existe evidencia documental que demuestra que el Juzgado Primero Laboral del Circuito decretó el embargo del bien objeto de remate y se declara por tanto desierto el remate. Notificación en estrados».

5. De acuerdo con lo anterior la Sala, solo estudiara la providencia del numeral 5, por ser esta la que resolvió de manera definitiva la controversia, así mismo, de manera separada, estudiará la providencia del numeral 10, esto es, la que decidió no adjudicar el bien objeto de remate. 5.1 De la videograbación de la diligencia de remate al minuto 53:58, se advierte que el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición

numeral 10, esto es, la que decidió no adjudicar el bien objeto de remate. 5.1 De la videograbación de la diligencia de remate al minuto 53:58, se advierte que el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición planteado por la accionante en los siguientes términos: «En primer lugar, es importante precisar que la decisión del juzgado que es objeto de recurso no es una decisión carente de fundamentación legal, como lo insinúa el recurrente, cuando afirma que el juez del proceso está legislando literalmente y que el suscrito Juez está modificando el Código General del Proceso afirmaciones desafortunadas, que, pues digamos, no tienen por qué aplicar en el presente caso. Pero, no se va a reponer la providencia por estas consideraciones del recurrente, puesto que, el juzgado está resolviendo y para tal fin ha de remitirse al artículo 11 del Código General del Proceso que establece la prevalencia de lo sustancial por sobre lo formal de acuerdo al artículo 11, “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos en la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial las dudas que surjan en la aplicación en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso el derecho de defensa la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 6Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01

los demás derechos constitucionales fundamentales el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 6Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01 Sobre la prevalencia del derecho sustancial por sobre las formalidades adjetivas la Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2022 dispuso que, “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión, por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales de manera que cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte”. En el caso presente, el juzgado reitera hay evidencia documental dentro del proceso no controvertida por la parte recurrente, no tachado de falso, no desconocido. El oficio aportado por el solicitante, el oficio 1988 del Juzgado Primero de Laboral del Circuito conforme al cual y dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos de públicos conforme al cual por medio de auto del 11 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito, decretó el embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 200-213896, dentro del trámite de un proceso laboral que en ese juzgado cursaba, o cursa en contra del aquí demandado, también, verificada la página de la rama

embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 200-213896, dentro del trámite de un proceso laboral que en ese juzgado cursaba, o cursa en contra del aquí demandado, también, verificada la página de la rama judicial el auto al que hace referencia el oficio 1988, también aparece consignado dentro del historial del proceso laboral “11 de diciembre de 2023 auto resuelve solicitud embargo”. Así las cosas, para este despacho judicial, es clara la existencia de una providencia proferida en un proceso laboral que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del cual, el juzgado decretó el embargo del inmueble que es objeto de remate en la diligencia de hoy, razón por la cual el juzgado no repondrá la providencia, por cuanto, hay necesidad de respetar los derechos sustanciales en juego. De manera que el juzgado, sostiene la decisión reiterando que no es un acto arbitrario caprichoso, sino que se ciñe a las previsiones del artículo 11 del código General del proceso y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de darle prevalencia a lo sustancial, por sobre lo formal, porque en el proceso se repite, hay evidencia material del decreto del embargo del inmueble que es objeto de remate en el día de hoy, por parte de un juzgado laboral dentro de un proceso en el que extrabajadores de la demandada, accionan ejecutivamente contra el demandado persiguiendo el inmueble que es materia de remate. Por las razones anteriores el juzgado dispone, no reponer la providencia recurrida. Notificación en estrados». 5.2. De la lectura anterior, la Sala no evidencia que la decisión

materia de remate. Por las razones anteriores el juzgado dispone, no reponer la providencia recurrida. Notificación en estrados». 5.2. De la lectura anterior, la Sala no evidencia que la decisión comporte una vía de hecho, pues en ella se avizora un análisis ponderado del tema debatido, ajustado a las normas procedimentales vigentes y acordes al material probatorio que obra en el expediente, razón por la que no se configura la vulneración de los derechos que se reclaman. 7Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01 5.3. Ahora, en lo que respecta a la legitimación de los ex empleados, demandantes en el proceso laboral, para participar en el trámite del proceso ejecutivo, contrario a lo mencionado por la accionante, ellos se encuentran habilitados para actuar en el litigio, por lo menos en lo que al remate del bien se refiere, pues con el embargo de este pretenden garantizar las obligaciones laborales que la demandada les adeuda. De ahí que les asiste interés en las resultas del remate, además, el artículo 69 del Código General del Proceso los autoriza intervenir para este trámite en concreto, incluso, aportando la documental que consideren relevante y pertinente, lo que demuestra que, frente a este punto, no se avizora irregularidad alguna. 5.4. Por lo que refiere al derecho de persecución sobre el bien objeto de hipoteca, esta Sala, en oportunidad anterior, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos, «En torno a la naturaleza jurídica de la hipoteca, pregona el artículo 2432 del Código Civil que es un «derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no

pronunciarse en los siguientes términos, «En torno a la naturaleza jurídica de la hipoteca, pregona el artículo 2432 del Código Civil que es un «derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor», y más adelante el canon 2449 de esa compilación establece que el acreedor hipotecario tiene «derecho de preferencia» que se complementa con el de «persecución» previsto en el artículo 2452 idem. Significa que ese atributo real le confiere al titular, de un lado, prioridad en los términos de los créditos de tercera categoría, y de otro, la potestad de perseguir la heredad gravada sin importar en manos de quién se halle ni el título de su adquisición. Ya se ha dicho que la convergencia de que trata el artículo 465 del Código General del Proceso se fundamenta en la prelación que tienen los créditos de alimentos, coactivos y laborales de acuerdo a la ley sustancial; de allí que por gozar de privilegio su recaudo está por encima de otros cobros. El canon 2493 ibídem indica que las «causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca», y el precepto siguiente señala que «gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase», mientras que la hipoteca, se insiste, se ubica en los de tercera. Esto concuerda con el artículo 2508 íd. que prevé la taxatividad en este campo, en tanto dispone que la «Ley 8Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01 no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes».

8Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01 no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes». Y en lo referente a la adjudicación de la garantía real, precisó, «En torno a la naturaleza jurídica de la hipoteca, pregona el artículo 2432 del Código Civil que es un «derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor», y más adelante el canon 2449 de esa compilación establece que el acreedor hipotecario tiene «derecho de preferencia» que se complementa con el de «persecución» previsto en el artículo 2452 idem. Significa que ese atributo real le confiere al titular, de un lado, prioridad en los términos de los créditos de tercera categoría, y de otro, la potestad de perseguir la heredad gravada sin importar en manos de quién se halle ni el título de su adquisición. Ya se ha dicho que la convergencia de que trata el artículo 465 del Código General del Proceso se fundamenta en la prelación que tienen los créditos de alimentos, coactivos y laborales de acuerdo a la ley sustancial; de allí que por gozar de privilegio su recaudo está por encima de otros cobros. El canon 2493 ibídem indica que las «causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca», y el precepto siguiente señala que «gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase», mientras que la hipoteca, se insiste, se ubica en los de tercera. Esto concuerda con el artículo

privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase», mientras que la hipoteca, se insiste, se ubica en los de tercera. Esto concuerda con el artículo 2508 íd. que prevé la taxatividad en este campo, en tanto dispone que la «Ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes» (CSJ STC3810-2020, exp. 2020-00006-01, 10. jun. 2020) (Negrilla fuera del texto). 5.5. Bajo este panorama, las decisiones que adoptó la autoridad accionada, no representan ningún desafuero, pues el Juez, de acuerdo con la documental que se le aportó por los ex empleados de la demandada -demandantes en el juicio laboraly luego de verificar la veracidad de la providencia aportada en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, decidió dar continuidad al remate, pero sin dejar de lado la prelación del crédito laboral, lo cual resulta ajustado a la normativa. La mencionada determinación no comporta un perjuicio irremediable para el ejecutante, pues no le impide la satisfacción de su crédito, a pesar que no le podrá ser adjudicado el bien, a tenor de lo previsto 9Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01 en el artículo 453 del Código General del Proceso, a menos que cubra el valor de los créditos de primera clase, tal como lo dispone el artículo 2501 del Código Civil.

6. Por otra parte, sin perjuicio de lo expuesto, también es evidente la improcedencia del amparo frente a la providencia contenida en el numeral

valor de los créditos de primera clase, tal como lo dispone el artículo 2501 del Código Civil.

6. Por otra parte, sin perjuicio de lo expuesto, también es evidente la improcedencia del amparo frente a la providencia contenida en el numeral 10, esto es, la que resolvió «no adjudicar el inmueble objeto de remate» a la accionante, por cuanto, frente a dicha providencia, no se formuló ningún recurso, lo que revela la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.

No se olvide que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, ya que cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).

7. D e conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00061-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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