CSJ - STC4692-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4692-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4692-2025 Radicación n°. 54518-22-08-000-2025-00006-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veintic inco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que declaró improcedente el amparo reclamado por Golfan Montañez Solano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito -con conocimiento de asuntos Laborales - de e se lugar1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido

1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 54518-3112-002-201500065-00.Radicación n° 54518-22-08-000-2025-00006-01 2

proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y «tutela judicial efectiva », presuntamente, conculcad as por la autoridad convocada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 26 de marzo de 2015, el Banco Davivienda S.A., promovió en contra de Golfan Montañez Solano el hipotecario n° 54518-31-12-002-2015-00065-00, asunto que fue

2.1. El 26 de marzo de 2015, el Banco Davivienda S.A., promovió en contra de Golfan Montañez Solano el hipotecario n° 54518-31-12-002-2015-00065-00, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil -Laboral del Circuito de Pamplona, quien el 14 de abril de 2015 , libró orden de apremio y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 272360112.

2.2. El 01 de diciembre de 2015 , el juzgado enjuiciado tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente. En ese sentido, le concedió el término de tres días para retirar las copias del traslado de la demanda , de conformidad con lo reglado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil3.

2.3. Ante el silencio del ejecutado 4, el 20 de enero de 20165, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que dispuso llevar a cabo el avalúo y posterior remate

2 Expediente digital remitido «08RespuestaJuzgadoAccionado.pdf-folio 5» Expediente 2015-00065-00.pdf f. 55 3 Ff 89, 91, ibidem. 4 Según se evidencia en las constancias secretariales visibles a folios 92 a 94 ib. 5 Ff 95 y 96 ídemRadicación n° 54518-22-08-000-2025-00006-01 3

del predio, condenó en costas al extremo pasivo y ordenó la correspondiente liquidación del crédito.

5 Ff 95 y 96 ídemRadicación n° 54518-22-08-000-2025-00006-01 3

del predio, condenó en costas al extremo pasivo y ordenó la correspondiente liquidación del crédito.

3. El tutelante alega que el juzgado censurado «decide entonces proferir “Auto de seguir adelante la Ejecución” con fecha 21 de enero de 2026, sin habérseme respetado legalmente el término de cinco (5) días que [l]e otorgaba la ley para ejercer [su] derecho de defensa dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario y proponer excepciones de fondo dentro del mismo; razón por la cual viene desde entonces viciado de nulidad el aludido proceso (…) el término de cinco (5) días que [l]e otorgaba la ley para “excepcionar de fondo” dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido en [su] contra, el cual reitero, vencía el día 16 de diciembre de 2015, le hubiese correspondido entonces al despacho judicial actualmente Accionado, decidir las excepciones de fondo que sin duda alguna este servidor incoaría, mediante la aplicación del trámite contenido en el artículo 443 de la nueva legislación; esto es, Código General del Proceso (ley 1564 de 2012), el cual entró en vigencia el 01 de enero de 2016, pero que para ciertos procesos, entre ellos los Ejecutivos, dispuso un “tránsito de legislación” contenido en el numeral 4 inciso 1° del artículo 625, del Código General del Proceso, el cual debía ser aplicado en [su] caso particular».

Agrega, que el procedimiento se surtió sin que se

4 inciso 1° del artículo 625, del Código General del Proceso, el cual debía ser aplicado en [su] caso particular».

Agrega, que el procedimiento se surtió sin que se designara un curador ad litem que representara sus intereses en ese litigio

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se declare la nulidad de todo lo actuado en el citado juicio, a partir del mandamiento ejecutivo de 16 de abril de 2015 y, en consecuencia , se ordene al estrado acusado garantizar las prerrogativas esenciales del gestor.Radicación n° 54518-22-08-000-2025-00006-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales Pamplona, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del trámite fustigado, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que incumple el presupuesto de la inmediatez.

2. Davivienda S.A., manifestó que no se han vulnerado los derechos que reclama el accionante, por lo que pidió que se denegara el auxilio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Destacó que transcurrieron más de nueve años desde la presunta vulneración, ocurrida el 14 de abril de 2015, hasta la interposición de la tutela el 10 de febrero de 2025, lo que constituye un lapso excesivo e injustificado, sin razones válidas que fundamenten dicha demora.

2015, hasta la interposición de la tutela el 10 de febrero de 2025, lo que constituye un lapso excesivo e injustificado, sin razones válidas que fundamenten dicha demora.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el convocante reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial. Puntualizó, que la vulneración de sus derechos es permanente en el tiempo.Radicación n° 54518-22-08-000-2025-00006-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmará el fallo impugnado, en tanto que, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del requisito de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda.

2. En efecto, el promotor censura el auto de 20 de enero de 2016, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y efectuar el avalúo y posterior remate del inmueble objeto del hipotecario n° 54518-31-12-002-201500065-00 seguido en su contra, pues en su criterio, el cómputo del término para proponer excepciones de fondo «fenecía el día 16 de diciembre de 2015 y no el 14 de diciembre de 2015 como lo hizo constar secretarialmente el Juzgado », no obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 10 de febrero de 20256, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado

febrero de 20256, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito7, pues aunque en el escrito de impugnación reseñó «la permanencia en el tiempo » en la vulneración de sus pr errogativas, lo cierto es que no se acreditó justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo.

Así las cosas, el eventual afectad o debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado

6 Archivo «02LinkCorreoRecibidoTutela» Expediente tutela. 7 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de septiembre, rad. 01892 -00. STC2710 -2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n° 54518-22-08-000-2025-00006-01 6

silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.

3. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo de primera instancia, por cuanto el auxilio desatiende el presupuesto de la inmediatez.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 54518-22-08-000-2025-00006-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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