CSJ - STC4693-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4693-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4693-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pinilla, González & Prieto Abogados Ltda. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada Clara Inés Márquez Bulla; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del declarativo iniciado por Inversiones Terranova Limitada, en Liquidación, contra la sociedad accionante.
1. ANTECEDENTES
1. La firma reclamante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00
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2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a
continuación: Inversiones Terranova Ltda., en Liquidación, pidió declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con Pinilla, González & Prieto Abogados Ltda. El asunto fue admitido por el Juzgado Cuarenta Civil
declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con Pinilla, González & Prieto Abogados Ltda. El asunto fue admitido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de mayo de 2019. El 1º de noviembre siguiente, se tuvo por notificada por aviso a la pasiva; asimismo, se dejó constancia de su silencio durante el traslado para contestar. El día 8 del mismo mes y año, el extremo convocado imploró la nulidad de la actuación, fundado en las causales 41 y 8 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. En apoyo a su pedimento, puso de presente la carencia de poder de Antonio José Perdomo para representar a la empresa demandante, situación, a su modo de ver, constitutiva de la irregularidad alegada, dada la falta de 1 “(…) Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder (…)”. 2 “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 3 derecho de postulación de dicha compañía para acudir a la
Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 3 derecho de postulación de dicha compañía para acudir a la administración de justicia. De otro lado, argumentó anomalías en las comunicaciones libradas para lograr su vinculación al contradictorio, en tanto su contenido difiere de las exigencias de los artículos 291 y 292 del estatuto ritual civil. El 15 de enero de 2020, la sede judicial vinculada rechazó de plano el incidente propuesto, aduciendo falta de legitimidad de la libelista, pues, según lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 135 ejúsdem, tales yerros solo pueden ser alegados por quien resultare afectado con ellos. Inconforme, la asociación solicitante formuló los recursos ordinarios, calificando de fútiles los argumentos del despacho para desestimar la invalidez pretendida con soporte en el numeral 4º citado y reclamando pronunciamiento sobre la segunda hipótesis invocada. En proveído de 6 de marzo de 2020, el juez cognoscente desató la censura horizontal de manera adversa. Tras abordar los fundamentos del disenso, concluyó que, si bien, podría asistir razón al memorialista, en cuanto a la inaplicabilidad de la restricción prevista en el canon 135 en cita y la ausencia de decisión frente a todos
concluyó que, si bien, podría asistir razón al memorialista, en cuanto a la inaplicabilidad de la restricción prevista en el canon 135 en cita y la ausencia de decisión frente a todos sus planteamientos, tal argumentación era idéntica a la expuesta en la reposición formulada contra el auto admisorio de la demanda, resuelta en la misma fecha del auto cuestionado -15 de enero de 2020-, lo cual, dijo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 4 impide volver sobre puntos de derecho “ ya zanjados por el despacho”. El 23 de junio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la providencia apelada, al hallar acertada la conclusión de su inferior funcional, según la cual la memorialista carecería de legitimidad para refutar la inexistencia de poder de su contraparte. No hizo alusión al segundo motivo de invalidez planteado. A solicitud del peticionario, la providencia fue corregida el 2 de julio de 2020, en el sentido de señalar su fecha correcta de emisión, esto es, 23 de junio y no 23 de mayo de 2020, como se había señalado equivocadamente. La empresa querellante cuestiona la postura jurídica adoptada por el tribunal convocado, quien, en su criterio, desatinó al extender la limitación consagrada en la regla 135 procedimental, a un evento no cobijado por ella, pues el
La empresa querellante cuestiona la postura jurídica adoptada por el tribunal convocado, quien, en su criterio, desatinó al extender la limitación consagrada en la regla 135 procedimental, a un evento no cobijado por ella, pues el legislador solo la previó para los casos donde se aduce la “indebida representación”, “(…) cuando en realidad la causal de nulidad invocada fue la de “inexistencia de poder” y, aún en el escenario que se hubiese alegado la causal que estimó el Tribunal en su consideración, es claro que la sociedad PINILLA, GONZÁLEZ & PRIETO ABOGADOS LTDA., resulta también afectada al ver cercenados sus derechos de defensa, debido proceso y contradicción (…)”. Adicionalmente, reparó en la falta de decisión integral a su escrito, pues “(…) el tribunal hizo mención a las dosRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 5 causales alegadas, pero se ocupó de desarrollar en sus consideraciones, únicamente, la primera de ellas (…)”.
3. Soportada en las anteriores motivaciones, la firma promotora pide dejar sin valor ni efecto la providencia criticada y, en su lugar, agotar el trámite accesorio reclamado e invalidar lo actuado por encontrarse cumplidos los supuestos de hecho para derivar tal consecuencia jurídica. 1.1. Respuesta del accionado y el vinculado
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá relievó la ausencia de reparos frente al trámite adelantado, en sede de primera instancia, en el declarativo objeto de la
jurídica. 1.1. Respuesta del accionado y el vinculado
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá relievó la ausencia de reparos frente al trámite adelantado, en sede de primera instancia, en el declarativo objeto de la salvaguarda, por lo cual concluyó no haber vulnerado garantía alguna a la quejosa.
2. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá aportó un ejemplar de la decisión criticada y manifestó acogerse a las consideraciones allí expuestas.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe resaltarse el cumplimiento del requisito de inmediatez porque el proveído confutado data del 23 de junio de 2020. La salvaguarda, por su parte, fue promovida el 10 de julio del mismo año.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00
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2. El auxilio se concreta en establecer si la decisión de confirmar el auto por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, promovido por la aquí tutelante, desconoció las garantías superiores de esa sociedad, por adolecer de defecto sustantivo y falta de motivación, como ella lo estima.
Se negará el amparo, por cuanto no se advierte configurada ninguna de las causales específicas de procedibilidad que habiliten la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales, en relación con el primer aspecto objeto de reproche y por no
procedibilidad que habiliten la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales, en relación con el primer aspecto objeto de reproche y por no estar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, frente al segundo. 2.1. En efecto, establece el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, como uno de los eventos capaces de dar al traste con la actuación judicial, aquel donde “quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. En sentir de la inicialista, la disposición transcrita no se encuentra cobijada por la limitación impuesta en el inciso 3º del artículo 135 ejúsdem, según la cual “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada ”, por cuanto ella es exegética y solo se consagró para los casos allí enlistados e, incluso, asevera, la doctrina ha admitido la legitimación de terceros con interés, para alegarla, pues sus derechos pueden resultarRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 7 menoscabados en esas hipótesis. Contrario a dicho criterio, el tribunal convocado, apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó lo opuesto y es allí donde surge la inconformidad de la querellante. Al respecto, la magistratura accionada expuso: “(…) [L]a carencia de poder solo puede ser alegada por el
lo opuesto y es allí donde surge la inconformidad de la querellante. Al respecto, la magistratura accionada expuso: “(…) [L]a carencia de poder solo puede ser alegada por el afectado, es decir, el extremo actor, no por su contraparte como lo estima el profesional del derecho con estribo en una cita doctrinaria, arista que emana de la simple hermenéutica de la norma en cuestión, (…) pues tal circunstancia se encuentra comprendida dentro de una indebida representación (…)”. Acto seguido, memoró el siguiente pronunciamiento de esta Sala: “(…) [E]l art. 135 del C.G.P. exige legitimación por parte de quien alegue nulidad y, específicamente, de la causal 4ª por ΄indebida representación΄ requiere que sea solicitada por la ΄persona afectada΄, por tanto, la señora (…) como extremo pasivo, carecía de interés para alegar dicha causal (…) el único llamado a elevar tal requerimiento era el demandante”. “[E]s notorio[,] el interesado repulsa la deficiente representación de su contraparte, algo en lo que carece de legitimación, ya que sólo le concierne aducirlo a quien está afectado por dicha falencia (…) respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que ΄esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo
y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que ΄esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso΄ y que ΄solo podrá alegarse por la persona alegada΄3. La funcionaria robusteció su interpretación sobre las normas en comento, citando el pronunciamiento realizado por un exmagistrado de la Corte Constitucional, en un asunto semejante al de ahora, donde se expresó: 3 CSJ, STC15195-2017 de 22 de septiembre de 2017.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 8 “(…) [L]a causal de nulidad que se alega es “la indebida representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial, carece íntegramente de poder”, en estos eventos, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, solo puede alegar esta causal la persona afectada (…)”4.
Para finalizar, destacó la viabilidad de proponer tal cuestionamiento, por vía de la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, situación de más para rechazar la pretendida invalidez, de acuerdo con el inciso 2º del anotado canon5. 2.2. Desde esa perspectiva, la tesis censurada no se observa caprichosa al punto de habilitar la intervención del juez constitucional.
anotado canon5. 2.2. Desde esa perspectiva, la tesis censurada no se observa caprichosa al punto de habilitar la intervención del juez constitucional. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 4 Corte Constitucional, Salvamento de voto al auto 313 del 18 de julio de 2016.5 “(…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo (…)”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 9 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. 2.3. Al margen de lo anterior, conviene destacar, aunque no se accedió a dar curso al procedimiento demandado por la libelista, el juzgado de primer grado sí se ocupó de analizar de fondo sus reproches frente a la legitimidad del abogado Antonio José Perdomo, para
demandado por la libelista, el juzgado de primer grado sí se ocupó de analizar de fondo sus reproches frente a la legitimidad del abogado Antonio José Perdomo, para representar los intereses de la firma demandante, señalando: “(…) [L]a propuesta en virtud de la ausencia de poder no tiene la aptitud de prosperar, por haber sido abordado el tema que la rodea, esto es, la falta de apoderamiento (…) a través de recurso de reposición.” “Instancia en la [cual] se explicó al tenor del artículo 25 del Decreto 198 de 1971, que la circunstancia estudiada no era causal de nulidad de lo actuado, especialmente cuando se acredita en el plenario la calidad de abogado del señor Antonio José Perdomo, y (…) [su] condición de socio capitalista, gerente y representante legal de Inversiones Terranova Limitada, lo facultaba para[,] (…) en virtud de los artículos 54 y 84 del C.G.P. [,] (…) desplegar las actuaciones correspondientes, [pues] quienes ostent[an] estos cargos p [ueden] disponer de los derechos de las personas jurídicas, tal como aquí ocurre (…)”. Muestra lo anterior el efectivo análisis de la inquietud postulada por la impulsora del trámite incidental, a través del cual quedaron disipadas las dudas frente a la facultad de quien acudió a la judicatura para obrar en nombre de su representada, situación que descarta, por completo,
postulada por la impulsora del trámite incidental, a través del cual quedaron disipadas las dudas frente a la facultad de quien acudió a la judicatura para obrar en nombre de su representada, situación que descarta, por completo, cualquier lesión a los derechos fundamentales de la sociedad reclamante.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 10
3. En lo concerniente a la falta de resolución del tribunal, sobre la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, como se anticipó, el ruego deviene impróspero en atención a la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, pues la inconforme no agotó la herramienta jurídica prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso 7 para provocar el estudio aquí reclamado.
De acuerdo con dicha regla procedimental, las partes tienen a su alcance la oportunidad de exigir resolución sobre todos los aspectos del litigio, cuando la autoridad natural soslaye tal deber. Para ello, pueden elevar la respectiva solicitud dentro del término de ejecutoria de la sentencia o el auto correspondiente. En ese sentido, tal como la impulsora requirió la corrección del auto del 23 de junio de 2020 por el yerro de
respectiva solicitud dentro del término de ejecutoria de la sentencia o el auto correspondiente. En ese sentido, tal como la impulsora requirió la corrección del auto del 23 de junio de 2020 por el yerro de la magistratura al señalar su fecha de emisión, bien pudo pedir la adición de ese proveído, pues la falta de cuestionamiento sobre ese particular, permitió la firmeza de la decisión en las condiciones en que fue proferida. 7 “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (…)”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 11 El mecanismo desaprovechado se erigía como idóneo para lograr un pronunciamiento en relación con el tema materia de esta queja.
providencia principal (…)”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 11 El mecanismo desaprovechado se erigía como idóneo para lograr un pronunciamiento en relación con el tema materia de esta queja. 3.1. Memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues “(…) si [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”8.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 8 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 12 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 13 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 14 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el amparo deprecado.
3. DECISIÓN 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00
15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Pinilla, González & Prieto Abogados Ltda. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00
16 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00
17 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00 18 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado