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CSJ - STC4693-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4693-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4693-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01820-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Nicolás Saa Trujillo, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en la actuación relacionada con la solicitud de protección.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa de petición, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, la no recibir respuesta a la petición que le elevó el 24 de abril de 2023.

En concreto solicita se ordene a la autoridad accionada emitir la respectiva respuesta.

2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto el gestor sostiene que en la anotada data envió a la autoridad accionada solicitud de copia de toda la actuación surtida dentro del procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01820-00 2 «2017-00101», sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DEL ACCIONADO La Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que allí tramitó dos acciones de tutela presentada por el aquí accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, radicados 2017-00001-00 y 2017-00085-00, la primer fue concedida el 24 de enero de 2017 solo contra la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, y, se tramitó incidente de desacato promovido por el gestor; la segunda fue negada íntegramente el 29 de agosto de 2017, pero el actor presentó dos incidentes de desacato por considerar incumplida la orden supuestamente dada, los cuales por ende fueron denegados. Frente a la petición elevada el 24 de abril de 2023, mediante auto del 8 de mayo de los corrientes se le dio respuesta, indicándole lo acontecido en los precitados trámites constitucionales, ya que en la actualidad allí no cursa ninguna actuación donde él intervenga; además se ordenó remitirle al correo electrónico las piezas procesales de dichas actuaciones y se le pidió que de no estar de acuerdo con lo respondido lo

indicara en el término de cinco (5) días.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01820-00 3 Precisó que la precitada providencia le fue notificada al petente el 9 de mayo de los corrientes mediante mensaje de correo electrónico y a través del Portal de Tierras, lo que descarta la vulneración superior alegada.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

2. Ahora, tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se

proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó - CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).

3. Bajo el prenotado contexto se tiene que frente a la solicitud elevada por el quejoso el 24 de abril de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se manifestó mediante proveído de 8 de mayoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01820-00 4 siguiente, dentro del radicado 76111312100320170008500, cuyo contenido fue comunicado a aquel por la secretaría el 9 de mayo posterior, a través de mensaje de correo electrónico y del Portal de Restitución de Tierras, ello, «dentro del marco de una actuación judicial » (acción de tutela antes individualizada).

Por ende, y de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al

tutela antes individualizada). Por ende, y de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida ; acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 0018401).

4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01820-00

5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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