CSJ - STC4693-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4693-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4693-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00056-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veintic inco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de febrero de 2025 , que negó la acción de tutela promovida por Offimedicas S.A. contra las entidades bancarias BBVA, Bogotá y Scotiabank Colpatria. Al trámite se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2024-00334.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor –a través de apoderado - reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, « violación a una ley sustancial» y salud, presuntamente vulnerados por las entidades bancarias censuradas.FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00056-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad actora promovió demanda ejecutiva contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, para procurar el pago de las sumas de dinero incorporadas en unas «facturas electrónicas de venta » por la suma de $23.858.010.825 1. El conocimiento del asunto –por reparto - correspondió al

el pago de las sumas de dinero incorporadas en unas «facturas electrónicas de venta » por la suma de $23.858.010.825 1. El conocimiento del asunto –por reparto - correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, autoridad que el 3 de diciembre de 20242 libró mandamiento de pago.

2.1. Mediante auto de 18 de diciembre de 2024 3 decretó como medidas cautelares el « embargo y retención de los dineros del cual sea titular [la demandada] ». Para lo cual ofició, entre otras, a las entidades bancarias accio nadas4. No obstante, esas instituciones financieras «desacataron la or den judicial de embargo », so pretexto de que las cuentas de las cuales la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca es titular «gozan del beneficio de inembargabilidad»5. Inconforme, - el 4 de febrero de 2025el ejecutante suplicó «requerir a Banco de Bogotá, Banco BBVA y Banco Scotiabank Colpatria, para que…dé cabal cumplimiento y aplicación de la medida decretada por el despacho6».

2.2. El gestor censuró que las entidades financieras no pueden «discutir la medida cautelar, sino [su deber] es ejecutarla, pues [en todo caso] le corresponde a la parte demandada dentro del proceso de ejecución generar esa discusión y demostrar cuál es el

1 Archivo “001DemandaAnexos.pdf” 2 Archivo “08AutoMandamientoPago” 3 Archivo “02AutoDecretaMedidas” 4 Archivo “010ConstanciaEnvioOficioBancos.pdf”

1 Archivo “001DemandaAnexos.pdf” 2 Archivo “08AutoMandamientoPago” 3 Archivo “02AutoDecretaMedidas” 4 Archivo “010ConstanciaEnvioOficioBancos.pdf” 5 Archivos “018RespuestaBancoColpatria.pdf”, “014RespuestaBancoBogota.pdf” y “012RespuestaBancoBBVA.pdf” 6 Archivo “022SOL~1.PDF”FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00056-01

3 producto financiero excluido de la cautela». Agregó que la renuencia le «genera un acaecimiento a un perjuicio irremediable en cuanto viola el derecho fundamental al debido proceso y propicia un riesgo cierto al generar una afectación económica que contraviene a la prestación de servicios en el sistema de salud ». Además, el estrado querellado no ha tramitado la solicitud de requerir a los bancos para garantizar el cumplimiento de la orden de embargo.

3. Deprecó que se ordene a los accionados « el acatamiento inmediato de la orden judicial de embargo decretado por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, de fecha 18 de diciembre de 2024… con el objetivo de constituir una garantía para el crédito reclamado ».

También, pidió prevenir a las accionadas de « continuar extralimitándose en sus funciones y actividades… de conformidad con el artículo 454 del Código Penal Colombiano».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali señaló que –con auto del 19 de febrero de 2025atendió la solicitud del ejecutante, en el sentido de « requerir a las entidades bancarias para el debido acatamiento de la orden de embargo».

–con auto del 19 de febrero de 2025atendió la solicitud del ejecutante, en el sentido de « requerir a las entidades bancarias para el debido acatamiento de la orden de embargo».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo. De una parte, destacó que « no se puede endilgar vulneración de algún derecho por parte del Despacho, ni menos aún mora judicial , por el contrario…el funcionario profirió el auto dentro de los términos dispuestos en el artículo 120 del C.G.P ». De la otra, explicó que la «queja del no cumplimiento de las entidades bancarias respecto al noFJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00056-01

4 obedecimiento de la orden de embargo, se… debe debatirlo al interior del proceso ejecutivo y no a través de la tutela, pues se trata de una discusión eminentemente legal referente a la materialización o no de la medida cautelar, por tanto… no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad para la procedencia de la acción».

IV. LA IMPUGNACIÓN

Lo formuló la parte actora . Insistió que « las entidades financieras no tienen control ni vigilancia frente al comportamiento de desacato de las órdenes judiciales». Y agregó que –en este asuntola salvaguarda « está encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada fue superado en el curso del actual resguardo, dado que el Juzgado querellado profirió auto el 19 de febrero de 20257 -notificado por estado 015 del 20 de febrero siguiente- , con el cual, en uso de los poderes de ordenación e instrucción con que cuenta como director del proceso requirió « al BANCO DE BOGOTÁ, BANCO BBVA y BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, para que se sirvan dar cumplimiento a la medida cautelar que les fue comunicada mediante el OFICIO CIRCULAR No. 71 del 23 de enero de 2025 ». Tal actuación evidencia que la

7 Archivo “030AutoResuelveSolicitudDeRequerimiento.pdf”FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00056-01

5 omisión alegada fue supera da y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC26 52021, reiterada en CSJ STC2477 -2023, CSJ STC119752023).

2. Por lo demás, en cuanto al incumplimiento de las entidades financieras de la orden de embargo, la tutela no se abre paso por ausencia del presupuesto de subsidiariedad pues dicho alegato debe ser debatido al interior del proceso ejecutivo y no a través de esta senda eminentemente residual y subsidiaria, lo cual ratifica la improcedencia del resguardo.

VI. DECISIÓN

pues dicho alegato debe ser debatido al interior del proceso ejecutivo y no a través de esta senda eminentemente residual y subsidiaria, lo cual ratifica la improcedencia del resguardo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00056-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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