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CSJ - STC4694-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4694-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4694-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01430-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Erika Jisseth Villegas Luna, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos X Y Y , frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de la señalada especialidad, adelantado contra la gestora como coautora del delito de “homicidio agravado”.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionadaRadicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Por la muerte de Andrés Felipe Silva Díaz y el hurto de un (1) vehículo y dos (2) motocicletas, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia –Caquetá-, condenó la promotora a cuatrocientos ocho (408) meses de prisión, al hallarla responsable de los delitos de “homicidio agravado y hurto calificado agravado”, según sentencia de 18 de agosto de 2017.

Contra esa determinación, la tutelante impetró

hallarla responsable de los delitos de “homicidio agravado y hurto calificado agravado”, según sentencia de 18 de agosto de 2017. Contra esa determinación, la tutelante impetró apelación, medio defensivo definido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien, en providencia de 2 de abril de 2019, desestimó la alzada y ratificó la decisión protestada. Inconforme con lo resuelto, la accionante formuló recurso extraordinario de casación ante la corporación confutada, denunciado yerros en el fallo de segundo grado, por (i) la “vía indirecta”, en atención a la indebida valoración probatoria del ad quem; (ii) “violación directa de la Ley”, al mantener incólumes las circunstancias de agravación punitivas a ella atribuidas, sin ningún medio de acreditación que lo evidenciara y; (iii) no dársele aplicación al principio del “in dubio pro reo”. 2Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00 El 27 de mayo de mayo de 2020, la colegiatura convocada inadmitió la demanda casacional al adolecer de defectos técnicos; sin embargo, oficiosamente, declaró la prescripción del delito de “hurto” y redosificó la pena impuesta, fijándola en trescientos sesenta ( 360) meses de cárcel. La suplicante formuló “insistencia” respecto de ese pronunciamiento, pero la misma fue rechazada el 1° de julio

impuesta, fijándola en trescientos sesenta ( 360) meses de cárcel. La suplicante formuló “insistencia” respecto de ese pronunciamiento, pero la misma fue rechazada el 1° de julio pasado, al no ser procedente en decursos rituados bajo la Ley 600 de 2000. Para la actora, tales determinaciones lesionan sus garantías superlativas, pues, por cuestiones de forma, no se viabilizó el remedio extraordinario que incoó y tampoco se le permitió acudir a la “insistencia”, aun cuando esa defensa debe aplicársele por favorabilidad, aspectos que repercuten, según acota, en los derechos de sus menores hijos, pues ella será enviada a prisión y no hay quien cuide de ellos.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto de 27 de mayo de 2020 y, en su lugar, ordenar el estudio de fondo de la casación invocada. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El colegiado atacado y la Fiscalía Seccional de Caquetá, defendieron la legalidad de su actuación.

3Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. S e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

2. Aunque la gestora propuso el recurso extraordinario de casación, tal impugnación fue inadmitida el 27 de mayo de 2020, por cuanto la misma no reunía los requisitos establecidos en la Ley para definirse.

2. Aunque la gestora propuso el recurso extraordinario de casación, tal impugnación fue inadmitida el 27 de mayo de 2020, por cuanto la misma no reunía los requisitos establecidos en la Ley para definirse.

Lo anterior, por cuanto las vías escogidas por la accionante para atacar el fallo de segunda instancia, resultaron inadecuadas en tanto sus reparos se fundaron en afirmaciones especulativas en torno a la valoración probatoria, pues se omitió indicar en qué consistieron los errores en la ponderación de los medios de acreditación. En torno a lo esbozado, así discurrió la autoridad confutada: “(…) Denuncia, por ejemplo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pero no identifica ni acredita la modalidad específica del yerro, limitándose a asegurar que los juzgadores declararon probados hechos que no lo estaban, o que no valoraron en debida forma las pruebas, pero no determina cuál es ese valor, positivo o negativo, ni la norma que lo fija, mucho menos refiere el medio de prueba afectado con el error (…)”. “(…)”. 4Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00 “(…) [L] a censora se limitó a afirmar que el ad quem «con sus apreciaciones desconoció que la ciencia demostró unos hechos que la favorecen», pero no ofreció ningún razonamiento que permita demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió

que la favorecen», pero no ofreció ningún razonamiento que permita demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica, como método de valoración probatoria. Sus afirmaciones, no pasan de una simple apreciación personal, sin trascendencia alguna de cara a los fundamentos del fallo atacado, lo que deja en evidencia que la censura carece de fundamentación (…)”. “(…)”. “(…) [E] l pregonado estado de incertidumbre, alegado por la demandante, y que le da pie para reclamar la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, no pasa de ser una tesis especulativa, carente de desarrollo, que no explica las razones por las que considera que existe un dislate en la condena (…)”.

3. Bajo ese horizonte, como la actora no hizo uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria.

Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [C] uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha

Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las 5Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00 consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1. Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

4. Se destaca, este amparo tampoco sale avante porque en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, se descartó la violación de garantías fundamentales

proceso para la realización del derecho sustancial.

4. Se destaca, este amparo tampoco sale avante porque en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, se descartó la violación de garantías fundamentales para tornar viable su intervención de oficio, con el fin de salvaguardarlas.

Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente desafuero judicial 1 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600. 6Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00 con directa repercusión en postulados supralegales no siendo el presente uno de ellos.

5. Ahora, frente al tema de la “insistencia” el resguardo tampoco prospera porque ningún reproche se le puede endilgar a la Sala de Casación Penal por una supuesta omisión en el trámite de tal petición, en tanto ese instituto procesal no está previsto para los decursos rituados bajo la Ley 600 de 2000, como ocurrió en el caso de la tutelante.

Al respecto, esta Sala ha establecido como razonable la postura de la autoridad encausada al estimar improcedencia de esa defensa en procedimientos de la señalada estirpe. En efecto, en un asunto con perfiles análogos al aquí debatido, se destacó una decisión de la colegiatura atacada,

improcedencia de esa defensa en procedimientos de la señalada estirpe. En efecto, en un asunto con perfiles análogos al aquí debatido, se destacó una decisión de la colegiatura atacada, donde se exponía: “ (…) [H]ágasele saber [al tutelante] que el recurso de insistencia no procede contra el auto inadmisorio de demandas de casación en trámites regidos por la Ley 600 de 2000, sistema procesal que rigió el proceso que cursó en su contra, por ser un recurso que resulta extraño a este sistema de enjuiciamiento, de manera que sólo es viable para procesos adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad territorial prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 (…)”2.

2 CSJ. STC162-2019 de 17 de enero de 2019, exp. 11001-02-03-000-2018-04036-00 7Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00

6. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues, en cuanto a la aducida condición de la reclamante como madre cabeza de familia que, con ocasión de la sanción impuesta no podrá ejercer, particularmente, lo relativo al cuidado de sus menores hijos, aquélla cuenta

del mismo, pues, en cuanto a la aducida condición de la reclamante como madre cabeza de familia que, con ocasión de la sanción impuesta no podrá ejercer, particularmente, lo relativo al cuidado de sus menores hijos, aquélla cuenta con la posibilidad de pedirle al juez que vigilará su condena, la concesión de la prisión domiciliaria, exponiendo las circunstancias que fundamentan su solicitud, pudiendo por esa vía obtener, eventualmente, el beneficio aquí invocado. En torno a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales). 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 8Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00

originales). 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 8Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Erika Jisseth Villegas Luna, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos X Y Y frente a la Sala de Casación Penal , con ocasión del juicio de la señalada especialidad, adelantado contra la gestora como coautora del delito de “homicidio agravado”.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

12Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

13Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

13Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o

en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n°11001-02-03-000-2020-01430-00 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16

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