CSJ - STC4694-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4694-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4694-2021 Radicación nº 54001-22-21-000-2021-00015-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 15 de abril de 2021 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Marlon Antonio Fernández Numa le instauró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene « decretar la nulidad de todo el proceso sancionatorio» y, en consecuencia, «revo[ar] en su integridad el fallo de primera instancia y su confirmación por no haberse notificado en debida forma».Radicación n° 54001-22-21-000-2021-00015-01
En sustento, indicó que el 24 de marzo del presente año por vía telefónica la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca solicitó su correo electrónico para efectos de notificarlo de la decisión sancionatoria con suspensión de su tarjeta profesional por tres (3) meses, esto es, desde el 26 de marzo de 2021 hasta el 25 de mayo de 2021; providencia que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (17 mar. 2021).
sancionatoria con suspensión de su tarjeta profesional por tres (3) meses, esto es, desde el 26 de marzo de 2021 hasta el 25 de mayo de 2021; providencia que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (17 mar. 2021). Aseveró que no tuvo conocimiento del proceso iniciado en su contra, sólo hasta la fecha que recibió el correo electrónico por parte de la servidora judicial, de ahí que, tampoco se le informó sobre la data de la audiencia de pruebas y calificación provisional para comparecer. Proceder que en su criterio es transgresor de sus prerrogativas fundamentales.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que en el ejercicio de sus funciones registró la sanción de suspensión impuesta al accionante, previa recepción de la sentencia aprobada mediante Acta N° 016 (17 mar.), junto con la constancia secretarial de ejecutoria de la misma fecha por Oficio SJMCMG 06050, a raíz del proceso disciplinario n°
54001110200020160021102. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca hizo un recuento de la actuación procesal surtida y enfatizó que el disciplinado estuvo representado por una defensora de oficio, tras fallidos 2Radicación n° 54001-22-21-000-2021-00015-01 intentos de notificación en las direcciones registradas en las bases de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados
2Radicación n° 54001-22-21-000-2021-00015-01 intentos de notificación en las direcciones registradas en las bases de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de ahí que fijó edicto emplazatorio. Así mismo, refirió que el proveído atacado no fue sesgado o caprichoso y que la pretensión del promotor es debatir por vía de tutela una decisión ejecutoriada; mientras que, el presidente y la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendieron la legalidad de la actuación.
3. El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, (…) lo que aquí persigue el accionante, en últimas, es que se anule la sanción impuesta por cuanto que se afectó su debido proceso por no haberlo enterado oportunamente de la actuación, apenas si bastaría con replicarle en comienzo que eso mismo que aquí pide, y justo por esos mismos fundamentos fácticos, bien podría reclamarlo en el respectivo proceso disciplinario. Desde luego que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 señaló las causales de nulidad que pueden ser alegadas dentro del respectivo proceso disciplinario, entre ellas, esa de violación al derecho de defensa del disciplinable cual aquí se advierte (Núm. 2)».
4. El gestor impugnó con asidero en iguales argumentos a los esgrimidos en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe respaldarse porque el resguardo incoado por Marlon Antonio Fernández Numa es
a los esgrimidos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe respaldarse porque el resguardo incoado por Marlon Antonio Fernández Numa es improcedente, como quiera que a través de esta senda excepcional busca la protección de sus prerrogativas fundamentales porque en su concepto en el proceso disciplinario promovido en su contra no fue notificado en 3Radicación n° 54001-22-21-000-2021-00015-01 debida forma de: i) la apertura de investigación, ii) la data de la audiencia de pruebas y calificación provisional y, iii) la decisión de primera instancia, ya que sólo tuvo conocimiento de la providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción impuesta (17 mar.). Sin embargo, respecto de los actos echados de menos se advierte que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad que impone a quien se crea lesionado en sus derechos fundamentales agotar previamente los instrumentos ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico. Se afirma lo anterior porque una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que el inconforme no planteó la nulidad por indebida notificación, ahora alegada, pese a la autorización expresa que en este sentido consagra el artículo 98, numerales 2° y 3° de la Ley 1123 de 2007, según los cuales son causales de invalidez «la
ahora alegada, pese a la autorización expresa que en este sentido consagra el artículo 98, numerales 2° y 3° de la Ley 1123 de 2007, según los cuales son causales de invalidez «la violación del derecho de defensa del disciplinable» , o «la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», respectivamente. Así las cosas, el recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era la solicitud de nulidad aludida, el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona o discutir las irregularidades denunciadas. 4Radicación n° 54001-22-21-000-2021-00015-01 En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad – subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC5602021, CSJ STC3174-2021, CSJ STC3964-2021). Basten estos breves razonamientos para convalidar el veredicto confutado por ser evidente que el actor no satisfizo la residualidad como requisito general de procedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 54001-22-21-000-2021-00015-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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