CSJ - STC4695-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4695-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4695-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Tovar Hernández frente al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá; extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal, José Antonio Cruz Sánchez y Lucía Josefina Herrera López, con ocasión del juicio de sucesión intestada del causante Alfonso Cruz Montaña.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00
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2. Del escrito de tutela y la información consignada en el expediente, se puede colegir lo siguiente: Mediante proveído de 13 de marzo de 2018, la autoridad judicial querellada declaró abierta la sucesión de Alfonso Cruz Montaña, reconociendo como herederos a sus hijos Irma, Wilson y Antony Cruz Useche, también a Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y, asimismo, a Lorena y Anny Cruz
Tovar1. Igualmente, declaró disuelta y en estado de liquidación
hijos Irma, Wilson y Antony Cruz Useche, también a Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y, asimismo, a Lorena y Anny Cruz Tovar1. Igualmente, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida del matrimonio entre Alfonso y la aquí actora y, además, avaló la designación de ésta como albacea principal, la cual realizó el causante antes de su deceso, protocolizada en escritura pública 2194 de 27 de diciembre de 20122. Una vez se dio apertura al trámite cuestionado, el estrado confutado ordenó, en providencia de 2 de mayo de 2019, el embargo de los siguientes activos: (i) Los bienes inmuebles identificados con matrículas N° 50C-256612 y 50N37129. (ii) Los derechos contenidos en el contrato de “fiducia mercantil”, celebrado el 25 de febrero de 2016 y escritura pública N° 1527 de 8 de mayo de 2017. 1 Folio 1, Cuaderno respuesta tutela JUZG 16 Flia. BTA. 2 Ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00 3 (iii) Los dineros que, a nombre de Cruz Montaña, se encontraran consignados en las cuentas de ahorros, corriente, CDTS y/o cualquier otro producto, en las entidades bancarias. (iv) Los dineros que le puedan corresponder a la peticionaria, en el juicio ejecutivo hipotecario N° 201200706. (v) Los remanentes y/o bienes que se llegaren a
peticionaria, en el juicio ejecutivo hipotecario N° 201200706. (v) Los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar en el compulsivo hipotecario adelantado por la Dirección de Impuestos Nacionales contra el causante N° 032E2028013. Contra esa determinación, la quejosa recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. La cédula judicial resolvió en auto de 14 de enero de 2019, mantener incólume la decisión y concedió el medio impugnativo vertical, remitiendo las diligencias al ad-quem4. Manifiesta la petente que, entre las cuentas cauteladas, se incluyó la de ahorros “N° 20198044998 del banco Bancolombia”, en donde aquélla es titular, actuación que, en su sentir, es “(…) desproporcional (…)” y adolece de “(…) motivación (…)”, por cuanto, ese activo no pertenece al haber de la sociedad conyugal sostenida con el causante5. Acota que el despacho encausado incurrió en “(…) defecto sustantivo (…)”, al aplicar el artículo 480 del Código 3 Folio 2, Cuaderno respuesta tutela JUZG 16 Flia. BTA.
4 Folios 3 y 4, Cuaderno respuesta tutela JUZG 16 Flia. BTA. 5 Folios 3 y 4, Cuaderno escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00 4 General del Proceso, pues, según expuso, el embargo y secuestro, únicamente proceden sobre “(…) los bienes que formen parte (…)” de la masa nupcial y que estén en “(…) cabeza del cónyuge supérstite (…)”6. Señala que la juez cognoscente, al decretar el “(…) embargo universal del 100% del dinero actual o futuro de todas [sus] cuentas bancarias y productos financieros (…)”, vulneró su derecho al “(…) patrimonio [y] a la financiación de [sus] necesidades básicas como son la alimentación, la vivienda, el vestido, acceso a servicios de salud, recreación (…)”7. Indica la promotora que, el 6 de diciembre de 2019, presentó los reparos concretos respecto del recurso de apelación elevado frente a la determinación de 2 de mayo de 2019 y, el 10 de diciembre de 2019, se pagaron las expensas para surtir su trámite8. No obstante, aduce, se encuentra en presencia de “(…) una mora judicial inexplicable en la resolución de las peticiones en torno al levantamiento y/o reducción de la medida cautelar universal de las cuentas bancarias (…)”9.
una mora judicial inexplicable en la resolución de las peticiones en torno al levantamiento y/o reducción de la medida cautelar universal de las cuentas bancarias (…)”9.
3. Solicita, en concreto, se ordene “(…) levantar la medida cautelar de embargo decretada sobre la cuenta de ahorros 20198044998 de Bancolombia (…)”10. 6 Ibídem. 7 Folio 5, Cuaderno escrito de tutela. 8 Folio 8, Cuaderno escrito de tutela. 9 Folio 9, Cuaderno escrito de tutela. 10 Folio 33, Cuaderno escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00
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4. Mediante proveído de 3 de julio de 2020, esta Corporación anuló el trámite surtido en el presente resguardo por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al constatar su falta de competencia para decidir en primera instancia sobre el asunto; en consecuencia, en pronunciamiento de 13 de julio de 2020, avocó su trámite11. 1.1. Respuesta de los accionadas y vinculados.
1. Anny Cruz Tovar reconocida en el proceso censurado como heredera del causante, propuso en síntesis que “(…) sean tutelados los derechos fundamentales vulnerados (…)” de la quejosa, pues, aseguró, en cuanto a
censurado como heredera del causante, propuso en síntesis que “(…) sean tutelados los derechos fundamentales vulnerados (…)” de la quejosa, pues, aseguró, en cuanto a “(…) los productos financieros adquiridos (…)” por aquella que, evidentemente, fueron “(…) con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal (…)”; razón por la cual, en su sentir, los sucesores “(…) no se ver [án] afectados, ni beneficiados, con el levantamiento del embargo sobre la cuenta bancaria (…)”12.
2. La apoderada judicial de Lorena Cruz Tovar, interviniente en el litigio cuestionado, pidió declarar la procedencia de la protección invocada, por cuanto, aduce, el juzgado instructor se equivocó “(…) al considerar que todos los bienes en cabeza de la tutelante hacen parte de una sociedad conyugal que ya feneció, negándole a la 11 Auto decreta la nulidad 12 Folios 1 al 6, cuaderno contestación Anny Cruz.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00 6 cónyuge supérstite la posibilidad de rehacer su vida (…) fruto de su esfuerzo y trabajo (…)”13.
3. El juzgado acusado realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que, el juicio reprochado se encuentra “(…) truncado en su trámite por hechos atribuibles a las
actuaciones surtidas, destacando que, el juicio reprochado se encuentra “(…) truncado en su trámite por hechos atribuibles a las pluricitadas herederas y la cónyuge albacea, quienes con argumentos que en su mayoría no guarda consonancia con el hecho debatido, interponen recurso de reposición incluso contra las decisiones de CÚMPLASE, dilatando y entorpeciendo, que la sucesión puede avanzar (…)”. Agregó que el expediente lo remitió al tribunal, con el objeto de resolver “(…) más de diez (10) recursos de reposición (sic) (…)”14.
4. El tribunal fustigado señaló que el 2 de julio de 2020, recibió la reproducción fotostática de la sucesión del causante Cruz Montaña, con el objeto de resolver los recursos interpuestos. Agregó que, el 15 de julio de 2020 “(…) se resolvieron las apelaciones planteadas y a la par se pronunció frente a los escritos presentados en esta instancia por las interesadas (…)”15.
5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 13 Folios 1 al 6, cuaderno contestación Lorena Cruz. 14 Folios 1 al 4, cuaderno contestación juzgado. 15 Folios 1 y 2, cuaderno respuesta tribunal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00
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2. CONSIDERACIONES
1. La petente censura la actuación de la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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2. CONSIDERACIONES
1. La petente censura la actuación de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, afirma, ha menoscabado sus garantías superiores al incurrir en una tardanza injustificada “(…) en la resolución de las peticiones en torno al levantamiento y/o reducción de la medida cautelar universal de las cuentas bancarias (…)”.
Adviértase, en cuanto a la mora judicial atribuida al ad quem querellado en el trámite cuestionado, el auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. En efecto, estando en curso esta salvaguarda, en específico, el 15 de julio de 2020, el tribunal resolvió la apelación enarbolada frente al proveído de 2 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, mediante el cual se decretó la medida cautelar consistente en el “embargo” de las cuentas de ahorros, en donde aquélla es titular. Así las cosas, sobre el enunciado embate, administrar justicia constitucional se torna inane. En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha indicado:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00 8 “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto
8 “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”16.
2. Ahora, frente a la pretensión de la quejosa, tendiente a levantar la medida cautelar decretada por el juzgado fustigado, consistente en el “embargo” de la cuenta de ahorros “N° 20198044998 del banco Bancolombia” , en
tendiente a levantar la medida cautelar decretada por el juzgado fustigado, consistente en el “embargo” de la cuenta de ahorros “N° 20198044998 del banco Bancolombia” , en donde aquélla es titular, al considerar, tal activo, ajeno al haber de la sociedad conyugal, el carácter eminentemente subsidiario de este auxilio refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y la impulsora no posea mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes. En efecto, se resalta, en esa contienda, la suplicante contaba con la posibilidad de promover los recursos de 16 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00 9 reposición y, en subsidio, apelación, contra el proveído de 2 de mayo de 2019, en aras de lograr la exclusión de la cuenta bancaria no perteneciente a la masa social conformada con el causante, tal como lo preceptúan los artículos 318 17 y numeral 8° del artículo 321 18 del Código General del Proceso. Ciertamente, la gestora formuló los remedios – horizontal y verticalfrente a la providencia donde se dictaron las distintas cautelas, no obstante, no expresó las
General del Proceso. Ciertamente, la gestora formuló los remedios – horizontal y verticalfrente a la providencia donde se dictaron las distintas cautelas, no obstante, no expresó las cuestiones aquí ventiladas para lograr el levantamiento de la medida sobre la cuenta de ahorros “N° 20198044998 del banco Bancolombia”. En efecto, tales argumentos los fundó en: i) “la falta de claridad sobre la titularidad de los bienes inmuebles objeto de medidas cautelares” , y ii) “falta de límite del embargo decretado sobre los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorros, CDT’S, y cualquier otro título en cabeza de la cónyuge supérstite” 19; por tanto, se insiste, nada expuso en torno a la temática aquí planteada, dirigida, a lograr la revocatoria total de la cautela impuesta sobre la cuenta antes reseñada, dada su calidad de “bien propio”. 17 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 18 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
que se dicten en equidad.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 19 Folios 62 al 81, Cuaderno escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00
10 Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las
con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”20.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte, la gestora aún conserva un instrumento legal para salvaguardar sus garantías, por los motivos aquí ventilados, pues, ante el juez cognoscente, puede hacer uso del “incidente” conforme lo establece el numeral 3° del artículo 480 21, en 20 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.
2010-000380-01.
21 ARTÍCULO 480. EMBARGO Y SECUESTRO.
3. Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00 11 concordancia con los artículos 127 22 y 129 23 del estatuto procesal civil.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991. Con todo, se recalca, el tribunal convocado, con miras a garantizarle el mínimo vital y el ingreso económico a la promotora para atender su subsistencia, resolvió modificar el auto recurrido, en el sentido de ordenar la disposición del 20% de los dineros embargados, por cuenta de las cautelas decretadas, para que le sean entregados y evitar cualquier menoscabo a sus prerrogativas, todo lo cual revela la inexistencia de un perjuicio irremediable respecto de las prerrogativas invocadas y, por tanto, la improcedencia de este auxilio aún de manera transitoria. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: 22 ARTÍCULO 127. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. 23 ARTÍCULO 129. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se
pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00 12 “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se
elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”24 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 25 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
24 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 25 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00 13 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 26, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”27, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio28. 26 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 27 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 28 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00 14 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia29, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales30; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías31. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 29 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 30 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 31 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 31 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00 15 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Martha Cecilia Tovar Hernández frente al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá; extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
integrada por los Magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal,
Familia de Bogotá; extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal, José Antonio Cruz Sánchez y Lucía Josefina Herrera López,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00 16 con ocasión del juicio de sucesión intestada del causante Alfonso Cruz Montaña.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00
17 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00
18 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado
de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 32, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 32 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00 19 de protección de los derechos humanos»33; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
19 de protección de los derechos humanos»33; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 33 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.