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CSJ - STC4695-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4695-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4695-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01062-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yaneth Rivera García, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de simulación radicado nº 2015-00127.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y «justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relata que, Lady Johana, Jhon Fredy y Diana Liceth Rivera García promovieron proceso de simulación enRad. n° 11001-02-03-000-2021-01062-00

su contra, con el fin de que se declare simulado o «aparente» el contrato de compraventa que celebró con su padre Juan Tomás Rivera Hernández en el año 2014 (ya fallecido) respecto de un predio ubicado en el municipio de Corinto. Refiere que, el asunto lo avocó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto que, en audiencia del 9 de agosto de 2017 en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 373 del Código General del Proceso, y al que sólo comparecieron los

Circuito de Caloto que, en audiencia del 9 de agosto de 2017 en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 373 del Código General del Proceso, y al que sólo comparecieron los demandantes, dictó fallo estimatorio de las pretensiones en el sentido de declarar la simulación relativa del negocio jurídico cuestionado. Señala que, aunque su apoderado presentó excusa justificando su inasistencia por motivos de enfermedad, el despacho no la admitió; agotó el recurso de queja y una acción de tutela buscando se habilitara la posibilidad de impugnar la sentencia «sin obtener ningún resultado», por lo que aquélla cobró ejecutoria. Destaca que, posteriormente, formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del estatuto adjetivo, rechazado por el Tribunal Superior de Popayán el 23 de octubre de 2020. Interpuso súplica, que no prosperó (auto de 2 de febrero de 2021). De lo anterior cuestiona dos puntuales aspectos que, en su entender constituyen irregularidades procesales que invalidan lo actuado; en primer lugar, que en el proceso de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01062-00

simulación el juez de conocimiento omitió « emplazar a los herederos indeterminados del vendedor fallecido Juan Tomás Rivera Hernández», es decir, «no integró el litisconsorcio necesario». Y segundo, que existió una « indebida representación por carencia absoluta del poder de los demandantes », lo que representa según

Hernández», es decir, «no integró el litisconsorcio necesario». Y segundo, que existió una « indebida representación por carencia absoluta del poder de los demandantes », lo que representa según su comprensión una «nulidad insaneable». Indica que, dichas situaciones fueron el sustento del recurso extraordinario impetrado, empero, el tribunal las desechó al considerar que solo tendría legitimación para alegarlas «(…) la persona que se encuentra afectada […] siempre que no haya sido saneada al interior del proceso». Agregó que las causales invocadas tienen « relievancia (sic) en el debido proceso constitucional del artículo 29 superior y no requieren taxatividad (…) », por lo que la colegiatura no debió omitir su análisis.

3. En consecuencia, según se colige del escritor introductor, pretende que se deje sin efecto las anteriores determinaciones y se declare « (…) la nulidad de la sentencia proferida [por] el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto de fecha 9 de agosto de 2017 en proceso de simulación de contrato de compraventa rad. 2015-00127-00 (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jefe de la oficina jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, vinculada, manifestó que ninguna incidencia o participación tuvo en el proceso judicial en cuestión, razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01062-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

en cuestión, razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01062-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la quejosa dentro del proceso radicado nº 2015-127 promovido en su contra, con: (i) la sentencia que declaró la simulación relativa del contrato de compraventa que la involucró – del 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – y por, (ii) rechazar el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra dicho fallo de instancia – auto del 23 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, así como el que desestimó el de súplica (2 de febrero de 2021).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01062-00

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisiones que serán objeto de análisis.

Si bien el reclamo también se formula contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto que finiquitó el juicio de simulación discutido, el análisis de la Corte se circunscribirá a los proveídos del 23 de octubre de 2020 que rechazó el recurso extraordinario de revisión, y el del 2 de febrero de 2021 que resolvió el de súplica, dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán en tanto que, fueron las determinaciones que en últimas abordaron los cuestionamientos que la gestora del amparo dirigió contra el proceso y el referido fallo de instancia. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse

señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01062-00

4. Caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que las decisiones de los magistrados del tribunal accionado, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una adecuada interpretación del debate y el contexto litigioso. 4.1. En primer lugar, en el proveído que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el veredicto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el funcionario ponente sucintamente precisó: «Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2019, si dispuso inadmitir la demanda de revisión formulada por la señora Yaneth Rivera García y concederle el término de cinco (5) días para subsanar los defectos ahí enunciados.

inadmitir la demanda de revisión formulada por la señora Yaneth Rivera García y concederle el término de cinco (5) días para subsanar los defectos ahí enunciados. «Revisado el memorial allegado […] por el apoderado de la promotora, se advierte que, la parte recurrente no procedió conforme lo ordenado en el proveído inadmisorio, pues no señaló en forma breve y precisa el hecho en que soporta la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso en que se fundamenta el recurso de revisión, toda vez que no se menciona en qué caso de “indebida representación”, ·falta de notificación o emplazamiento” se halla la recurrente Yaneth Rivera García, sino que se presenta toda una serie de argumentos tendientes a cuestionar lo relacionado con el emplazamiento de herederos indeterminados de quien fungió como parte contratante en el negocio que se pidió declarar simulado, defectos en los poderes otorgados por los ahí demandantes e inconformidades con las declaraciones emitidas en la sentencia del 09 de agosto de 2017, aspectos que para nada guardan simetría con la causal invocada». Seguidamente, agregó que, «(…) de igual manera, el apoderado de la recurrente continúa realizando planteamientos atinentes a la presunta existencia de la nulidad de que trata el artículo 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01062-00

29 de la Constitución Nacional por “prueba ilegal” y “decisión judicial

atinentes a la presunta existencia de la nulidad de que trata el artículo 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01062-00

29 de la Constitución Nacional por “prueba ilegal” y “decisión judicial incompleta” pretendiendo acudir a este recurso extraordinario con apoyo en causales distintas a las expresamente enlistadas en el Estatuto Adjetivo, desatendiendo con ello las observaciones realizadas en […] el auto inadmisorio… Así las cosas, no habiéndose subsanado la demanda en la forma ordenada […] la consecuencia no puede ser otra distinta que el rechazo de la misma». 4.2. Así mismo, una vez impetrado el recurso de súplica frente al antedicho proferimiento, la magistrada a la que le correspondió decidió mantenerlo, exponiendo: « (…) la demanda de revisión se inadmitió, entre otras falencias, con el propósito de “precisar en forma breve el hecho que soporta la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso invocada para la revisión, pues, el escrito aportado resulta confuso en su gran extensión…” exigencia que se ciñe al numeral 4º del artículo 355 ibídem (…)». Así, tras citar pronunciamientos de esta Corporación en la materia, atinentes a los requisitos que viabilizan el estudio de la demanda de revisión, estimó que, «(…) no habiéndose indicado con precisión y claridad, en qué caso de “indebida representación”, “falta de notificación o emplazamiento” se encuentra la señora Yaneth Rivera García, resulta casi imposible

«(…) no habiéndose indicado con precisión y claridad, en qué caso de “indebida representación”, “falta de notificación o emplazamiento” se encuentra la señora Yaneth Rivera García, resulta casi imposible establecer la configuración de la causal 7ª de revisión; máxime cuando tampoco debe olvidarse, que la nulidad por “indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada (inciso 3 del artículo 135 del C.G.P.), y en tal virtud, ante la falta de claridad sobre los hechos que sirven de fundamento a la causal alegada, bien hizo el funcionario de conocimiento en rechazar la demanda, luego de que esta no fuera subsanada en legal forma, pues el escrito de subsanación deviene ambiguo, confuso y carente de ilación, pues al mismo tiempo, se alude a la existencia de una nulidad constitucional “de prueba ilegal y decisión judicial incompleta” –sic-; nulidades que tampoco se aclara si fueron alegadas al interior del proceso». 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01062-00

Finalmente, complementó con lo dicho por esta Sala en diversos precedentes al respecto, en cuanto a que, si los hechos expuestos, «no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida (…)», entre otras razones porque, « (…) el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del

admitida (…)», entre otras razones porque, « (…) el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (…AC1713 del 3 de agosto de 2020)». Así las cosas, como las providencias reseñadas se fundaron en una interpretación razonable de las disposiciones normativas que regulan el trámite del recurso extraordinario de revisión, las mismas no merecen reproche en esta sede. En todo caso, frente a alegaciones que critican la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018). Y también en el mismo sentido se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al

Mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018). Y también en el mismo sentido se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01062-00

fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio […] a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Conclusión.

El rechazo del recurso de revisión no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al advertirse razonable, con independencia de que se comparta o no el criterio de la corporación censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01062-00

remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01062-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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