CSJ - STC4696-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4696-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4696-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Humberto Arias Guirnand frente a la Superintendencia de Sociedades -Delegatura Procedimientos Mercantiles - Coordinación Grupo de Jurisdicción Societaria II; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, con ocasión del juicio de “desestimación de la personalidad jurídica” propuesto por el accionante contra Sociedades Gestión Administrativa e Inmobiliaria S.A.S., Bienes S.A.S., Inversiones Zoilita S.A.S. y Capitales S.A.S.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 2
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas.
2. Del escrito de tutela y la información consignada en el expediente, se puede colegir lo siguiente: El gestor incoó libelo de “desestimación de la
transgredido por las autoridades convocadas.
2. Del escrito de tutela y la información consignada en el expediente, se puede colegir lo siguiente: El gestor incoó libelo de “desestimación de la personalidad jurídica” contra Sociedades Gestión Administrativa e Inmobiliaria S.A.S., Bienes S.A.S., Inversiones Zoilita S.A.S. y Capitales S.A.S., con el objeto de lograr la nulidad de unos actos defraudatorios y, en consecuencia, obtener la indemnización por los perjuicios causados1.
En proveído de 24 de marzo de 2017, la autoridad convocada admitió el litigio señalando que, de conformidad con el “(…) artículo 24 del Código General del Proceso (…)”, el mismo se tramitaría como un “(…) proceso verbal (…)”2. Surtidas las notificaciones pertinentes, el extremo pasivo, apoyado en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 3, 1 Folio 1 cuaderno Tutela 2020-117 y Folio 11 cuaderno 7 Anexos Tutela. 2 Folio 2 cuaderno Tutela 2020-117 y Folio 11 cuaderno 7 Anexos Tutela. 3 ARTÍCULO 42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 3 presentó la excepción previa denominada “(…) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (Art. 100.7 CGP) (…)”4. En providencia de 2 de octubre de 2017, la superintendencia querellada declaró no probada la mencionada defensa 5 y, el 20 de junio de 2019, profirió sentencia, desestimando las pretensiones de la demanda; determinación recurrida en apelación por el aquí promotor6. Concedida dicha impugnación, el despacho encausado remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en auto de 30 de septiembre de 2019, inadmitió tal recurso, al considerar que el proceso “(…) es de única instancia (…) conforme al
remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en auto de 30 de septiembre de 2019, inadmitió tal recurso, al considerar que el proceso “(…) es de única instancia (…) conforme al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 (…) precepto que establece que las acciones allí consagradas se tramitan mediante (…) verbal sumario (…)”7. Frente al anterior pronunciamiento, el quejoso elevó reposición y, en subsidio, súplica; empero, el a-quem, en proveído de 6 de noviembre de 2019, los resolvió de manera desfavorable y ordenó la devolución del expediente8. Ante el a quo, el petente promovió incidente de nulidad por “(…) vulneración al debido proceso, a partir de la 4 Folio 2 cuaderno Tutela 2020-117. 5 Folio 2 cuaderno Tutela 2020-117. 6 Folio 5 cuaderno Tutela 2020-117. 7 Folio 5 cuaderno Tutela 2020-117 y Folio 15 cuaderno 7 Anexos Tutela. 8 Ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 4 providencia del 24 de marzo de 2017 (…)”, reclamo rechazado de plano el 21 de abril de 2020. Aunque el gestor presentó recursos contra esa providencia, la autoridad convocada los rechazó por extemporáneos9. Manifiesta el accionante que las situaciones descritas
Aunque el gestor presentó recursos contra esa providencia, la autoridad convocada los rechazó por extemporáneos9. Manifiesta el accionante que las situaciones descritas configuran “(…) dos interpretaciones dicotómicas de la norma adjetiva (…)”, lo cual vulnera “(…) de manera flagrante[,] el debido proceso y el derecho de defensa (…)”10. Señala que, de un lado, el tribunal superior, “(…) dejó por sentado, a través de [sus] decisiones (…)”, que la superintendencia incurrió en un “(…) craso error de interpretación normativa (…)” al momento de decidir sobre la adecuada “(…) cuerda procesal (…)” regente en la materia objeto de estudio; y, de otro, esa última entidad, contrario a su superior, mantuvo la posición frente a la “(…) aplicación normativa del Código General del Proceso (…)” para definir la controversia como si se tratara de un asunto verbal11. Por lo anterior, insiste, dadas las circunstancias expuestas, “(…) resulta procedente la apelación (…)” de la sentencia emitida el 20 de junio de 2019, por haberse tramitado la contienda como un juicio con doble instancia y, de no ser así, expone, sería evidente que el pleito “(…) se apartó de las formas propias que deben guiar el proceso de 9 Folio 7 cuaderno Tutela 2020-117 y Folio 16 cuaderno 7 Anexos Tutela. 10 Folio 6 cuaderno Tutela 2020-117.
apartó de las formas propias que deben guiar el proceso de 9 Folio 7 cuaderno Tutela 2020-117 y Folio 16 cuaderno 7 Anexos Tutela. 10 Folio 6 cuaderno Tutela 2020-117. 11 Folio 6 cuaderno Tutela 2020-117.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 5 desestimación de la personalidad jurídica (…)” y, por tanto, “(…) todas y cada una de las actuaciones desplegadas por las partes, desde el auto admisorio de la demanda [,] están viciadas de nulidad (…)”12.
3. Pide, por tanto, anular “(…) todo lo actuado (…)” para, en su lugar, impartir el trámite correspondiente al decurso censurado13.
4. Mediante proveído de 3 de julio de 2020, esta Corporación anuló el trámite surtido en el presente resguardo por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al constatar su falta de competencia para decidir en primera instancia, pues la protección se extiende a lo decidido por su Sala Civil en el caso criticado; en consecuencia, en pronunciamiento de 13 de julio de 2020, avocó su trámite14. 1.1. Respuesta de los accionadas y vinculados.
1. El apoderado judicial de las sociedades Capitales
S.A.S., Inversiones Zoilita S.A.S., Bienes S.A.S. y Gestión
avocó su trámite14. 1.1. Respuesta de los accionadas y vinculados.
1. El apoderado judicial de las sociedades Capitales S.A.S., Inversiones Zoilita S.A.S., Bienes S.A.S. y Gestión Administrativa e Inmobiliaria S.A.S., demandadas en el juicio confutado, se opuso a la prosperidad del ruego y solicitó “(…) se denieguen las pretensiones del accionante (…) como consecuencia de ello, ratifique que dentro del 12 Ibídem. 13 Folio 15, Cuaderno Tutela 2020-117. 14 Auto decreta nulidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 6 proceso (…) no hubo violación alguna a los derechos fundamentales alegados (…)”15.
2. La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades aseveró la improcedencia de la tutela, al no cumplir con “(…) el presupuesto de subsidiariedad (…)”, por cuanto, el impulsor “(…) se abstuvo de presentar el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda (…)” y, de otra parte, no promovió “(…) recurso de reposición y, en subsidio apelación frente al auto que negó la solicitud de nulidad (…)”.
Sobre el trámite impartido al libelo reprochado, esto es, su impulso como un proceso verbal, explicó que dicha decisión obedeció “(…) a lo dispuesto por el parágrafo tercero del artículo 24 del
Sobre el trámite impartido al libelo reprochado, esto es, su impulso como un proceso verbal, explicó que dicha decisión obedeció “(…) a lo dispuesto por el parágrafo tercero del artículo 24 del Código General del Proceso. Según esta norma, las autoridades administrativas que ejerzan facultades jurisdiccionales deben tramitar sus procesos por las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. En ese sentido, antes de la entrada en vigencia de la totalidad de las reglas contenidas en el citado Código, el régimen societario colombiano establecía que el proceso verbal sumario era la principal vía procesal, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, a partir del 1o de enero de 2016 cobró vigencia el artículo 20 del Código General del Proceso, en el que se asignaron las competencias de los jueces civiles del circuito en el país. Así, en el numeral 4 de ese artículo se establece que tales jueces conocerán 'en primera instancia (...) de todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad'. Es decir que, bajo la vigencia plena del Código General del Proceso, los conflictos de la naturaleza indicada deberán sujetarse al trámite del proceso verbal previsto en el artículo 368 de esa norma. 15 Folios 1 al 5, cuaderno contestación tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 7 “La anterior conclusión encuentra sustento en la idea de que el
de esa norma. 15 Folios 1 al 5, cuaderno contestación tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 7 “La anterior conclusión encuentra sustento en la idea de que el numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso derogó tácitamente lo previsto en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995. No debe perderse de vista que, según el artículo 3 de la Ley 157 de 1887, se considera que una disposición legal es insubsistente por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia (…)”. Finalmente, aseguró, no ha incurrido en “(…) una vía de hecho por defecto procedimental, ni ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante (…)”, pues, en su sentir, “(…) al seguir la vía del proceso verbal, el despacho impartió a la demanda un trámite que permitía garantizar de mejor manera el derecho al debido proceso de las partes (…)”16.
3. El apoderado judicial de Humberto Arias Bejarano, interviniente en el litigio cuestionado, pidió “(…) no acceder a las peticiones de amparo constitucional (…)”
[toda vez que,] “(…) no se estructuran las violaciones al artículo 29 superior y adicionalmente, porque (…) busca revivir etapas procesales en donde ser dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (…)”17.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se cifra en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del petente, por
4. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se cifra en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del petente, por parte (i) de la Superintendencia de Sociedades, al 16 Folios 1 al 16, cuaderno contestación tutela supersociedades. 17 Folios 1 al 12, cuaderno respuesta tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 8 direccionar el libelo de “desestimación de la personalidad jurídica” por la vía procesal “verbal”18; y (ii) del tribunal, al negarle la apelación frente a la sentencia, pues, según advirtió esa autoridad, se trataba de un asunto “verbal sumario” 19 de única instancia.
2. Es del caso señalar, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido la procedencia de la “desestimación de la personalidad jurídica” como un mecanismo a través del cual se busca determinar si uno o varios entes societarios, han sido utilizados para incurrir en fraude o abusos y si, como consecuencia de esos actos defraudatorios, han ocasionado lesión o detrimento en el patrimonio del afectado, permitiéndose, por tanto, reclamar a los accionistas y administradores el reconocimiento y pago, de manera solidaria, de los perjuicios causados.
Bajo esa tesitura, será posible descorrer el velo
a los accionistas y administradores el reconocimiento y pago, de manera solidaria, de los perjuicios causados. Bajo esa tesitura, será posible descorrer el velo societario, cuando, como lo preceptúa el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, “(…) se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros (…)”, lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia, puede observarse, en principio, i) ante la existencia de un completo control y dominio, por parte de una compañía sobre otra; o, ii) cuando los intereses de los accionistas son iguales a los de la sociedad, de manera que, esta univocidad se vea reflejada en un acto inequitativo para los acreedores. Sobre esto último, ha sostenido esta Corte: 18 Contemplada en el Título I, artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso. 19 Contemplado en el Título II, artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 9 “(…) [E]l punto de partida, en cuanto a personas jurídicas se refiere, es la responsabilidad limitada de estas, sin que, en circunstancias normales, la misma pueda extenderse a las personas naturales que la conforman o administran. Sin embargo, en casos puntuales resulta procedente la «desestimación de la personalidad jurídica», «piercing the corporate veil» o «disregarding of the legal entity», como se conoce
embargo, en casos puntuales resulta procedente la «desestimación de la personalidad jurídica», «piercing the corporate veil» o «disregarding of the legal entity», como se conoce en otras latitudes, que son mecanismos consagrados por la juridicidad para que, bajo determinadas circunstancias, la regla de responsabilidad limitada admita excepciones a favor de los acreedores. Ello sucede en los casos que la jurisprudencia o el derecho positivo dan lugar a establecer si el velo societario de una corporación debe ser descorrido, por ejemplo cuando existe control o completo dominio por parte de una entidad sobre otra, se ha cometido fraude por el uso de ese control o dominio y se produjo un daño o pérdida por el demandante con ocasión del acto20. “También hay lugar a desestimar la personalidad de un ente moral cuando apliquen los requisitos de la denominada Alter Ego Doctrine, consistente en servir de parámetro para establecer si los intereses de los accionistas son iguales a los de la sociedad, de manera que la separación entre ellos no se pueda percibir. En consecuencia, esta univocidad de intereses tendría que traducirse o, si se quiere, verse reflejada en un acto injusto o inequitativo para el acreedor (…)”21. Siguiendo esa línea de argumentos, la Corte Constitucional, en sentencia C-865 de 2004, estudió la posibilidad de hacerle extensiva a los socios la responsabilidad por obligaciones sociales, “(…) cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se
Constitucional, en sentencia C-865 de 2004, estudió la posibilidad de hacerle extensiva a los socios la responsabilidad por obligaciones sociales, “(…) cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de 20 ALTING, Carsten. Piercing the Corporative Veil in American and German LawLiability of Individuals and Entities: A Comparative View. En: Tulsa Journal of Comparative & International Law. 1995., Vol 2 No 2., p 187-252.21 AC3189-2019; Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02118-00; Bogotá D. C. nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 10 lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido (…)”. Estos eventos son regulados, de manera explícita, por el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, así:
limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido (…)”. Estos eventos son regulados, de manera explícita, por el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, así: “(…) Desestimación de la Personalidad Jurídica: [C] uando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario (…)” Subrayado fuera de texto. Disposición que debe leerse en concordancia con el literal d) numeral 5° y parágrafo 3° del artículo 24 del Código General del Proceso, el cual indica: “(…) [L]as autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las
Código General del Proceso, el cual indica: “(…) [L]as autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 11 “5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: “d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. “PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. (…)”. Examinadas, en conjunto, las normas en comento, se extrae que la Superintendencia de Sociedades, en uso de las facultades jurisdiccionales que le brinda el Estatuto Procesal Civil vigente, es competente, a prevención 22, para conocer de los asuntos de “desestimación de la personalidad jurídica” y, asimismo, la vía procesal adecuada para
Procesal Civil vigente, es competente, a prevención 22, para conocer de los asuntos de “desestimación de la personalidad jurídica” y, asimismo, la vía procesal adecuada para adelantar dicho decurso, aún es el trámite “verbal sumario”, pues así se instituyó en la Ley especial regente sobre la materia.
3. Ahora, revisados los antecedentes del sublite, en lo atinente al procedimiento aplicado a la contienda cuestionada, la salvaguarda no sale avante porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas del querellante. 22 Código General del Proceso artículo 24; PARÁGRAFO 1. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00
12 Lo expresado, por cuanto no había lugar a invalidar la actuación refutada como lo pretendía y lo exige el precursor, pues las nulidades se configuran cuando ocurre alguna de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 13323 del Código General del Proceso y bajo la condición de no haberse convalidado, expresa o tácitamente el vicio, por parte del legitimado, porque, de ser así, la cuestión “se tendrá por subsanada si no se impugna
condición de no haberse convalidado, expresa o tácitamente el vicio, por parte del legitimado, porque, de ser así, la cuestión “se tendrá por subsanada si no se impugna oportunamente”24, tal como ocurrió. Memórese, sobre ese punto, esta Corporación ha dicho que sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, pues “(…) haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades 23 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 24 Parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 13 aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada
anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer (…)”25. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la cuerda procesal seguida por la superintendencia convocada al juicio de “desestimación de la personalidad jurídica” , la “verbal”, cuando lo correspondiente era impartirle al decurso el trámite “verbal sumario” , por encontrarse reglamentado en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, se advierte que esa circunstancia no amerita la invalidez del asunto, no solo por aducirse, como se acaeció, de manera tardía, sino, además, por cuanto no configura un yerro superlativo que habilite la intervención de esta especial jurisdicción. Nótese, los asuntos sometidos al trámite del “proceso verbal”, requieren de una gestión más larga, con términos y etapas más extensas, así, i) para responder el libelo genitor se otorgan veinte (20) días, ii) para correr traslado de las excepciones de mérito cinco (5) y iii) las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil, pueden ser evacuadas en más de una diligencia.
contempladas en los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil, pueden ser evacuadas en más de una diligencia. 25 Sentencia de 5 de diciembre de 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, rad. 2003-00716-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 14 Contrario sensu, el “proceso verbal sumario”, consta de un trámite ágil y rápido; por tanto, i) para contestar la demanda se cuenta con diez (10) días, ii) para correr traslado de las defensas de fondo, tres (3) y, asimismo, iii) las diligencias previstas en los cánones atrás señalados deben agotarse en una sola oportunidad. En ese orden, si bien la superintendencia querellada dirigió la contienda bajo un trámite distinto al previsto legalmente, esa situación no cercena, per se, las prerrogativas del impulsor, pues, tal como se acotó, tuvo la posibilidad de participar íntegra y activamente en el rito; además, no surgieron alteraciones en las fases agotadas y, finalmente, se respetaron las garantías de contradicción y defensa en la actividad criticada. De allí que esta Colegiatura, en pretéritas ocasiones invocara que las desviaciones, en relación con el procedimiento, “(…) verbi gratia, cuando se ‘omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste’, se traducen en simples desarreglos que de
invocara que las desviaciones, en relación con el procedimiento, “(…) verbi gratia, cuando se ‘omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste’, se traducen en simples desarreglos que de suyo son ‘incapaces...para contaminar el todo’, entre otras razones porque en ‘últimas habrían podido remediarse a través de la gestión impugnaticia (…)”26.
4. Al margen de lo discurrido, respecto de la negativa del tribunal accionado a conceder el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, no se observa arbitrariedad, al punto de permitir la injerencia de esta 26 CSJ SC-062 31 may. 2006, rad. nº 1990-05525-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00 15 jurisdicción, por cuanto ese fallador actuó conforme al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 27, pues aquél determinó que, según tal preceptiva, el juicio de “desestimación de la personalidad jurídica” es un proceso “verbal sumario” y, por tanto, no es posible acceder al remedio vertical, al tratarse de un asunto de única instancia28.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 29 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 27“Desestimación de la Personalidad Jurídica : [C]uando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario (…)”. 28 ARTÍCULO 390 C.G.P. “ ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en
28 ARTÍCULO 390 C.G.P. “ ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.