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CSJ - STC4696-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4696-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4696-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00056-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30 ) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formularon Cotty Morales Caamaño y Javier Elias Arias frente a la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela que el primero de los impugnantes instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los intervinientes en la acción popular No. 2019-175-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo pretende la revocatoria del auto que prorrogó la competencia para conocer del proceso en comento y, en consecuencia, «se adelante el proceso hacia la sentencia o; 3. Se determine el trámite, para la sucesión del conocimiento de la acción, por el Juzgado siguiente».Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00056-01

Como soporte de su pretensión adujo que el 15 de febrero de 2021 era la fecha máxima para decidir la acción popular promovida por Javier Elias Arias Idarraga contra Scotiabank Colpatria S.A., en la que él actúa como coadyuvante de las pretensiones de la parte demandante; no obstante, el Juzgado accionado, en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó el término de duración de la

pretensiones de la parte demandante; no obstante, el Juzgado accionado, en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó el término de duración de la instancia por 6 meses (11 febrero 2021). A juicio del gestor, la decisión mencionada no está fundada en razones procesales suficientes, exigencia prevista en la mentada disposición y desconocida por el Juzgador.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la acción popular en comento, sin esgrimir argumentos adicionales de defensa. SCOTIABANK COLPATRIA S.A. manifestó que no se opone ni coadyuva lo pretendido, toda vez que esa entidad es respetuosa de las decisiones del juzgado que dirige el proceso.

3. El a quo negó la protección reclamada tras considerar que la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado prorrogó su competencia obedece a un criterio de interpretación razonable.

4. El promotor impugnó la sentencia de primer grado y con tal finalidad reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela.

Por su parte, Javier Elias Arias Idarraga impugnó la sentencia de primer grado en el sentido de señalar, de un lado, que el Magistrado ponente de la decisión de primera instancia 2Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00056-01 está impedido para conocer del asunto y, de otro, que el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en el trámite de las acciones populares que se tramitan conforme a lo

está impedido para conocer del asunto y, de otro, que el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en el trámite de las acciones populares que se tramitan conforme a lo previsto en la ley 472 de 1998. CONSIDERACIONES Las impugnaciones presentadas no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el proveído cuestionado obedece a un criterio de interpretación y aplicación razonable del artículo 121 del Código General del Proceso; además, el cuestionamiento elevado por el actor popular sobre el impedimento del Magistrado ponente de la decisión de primer grado, es un asunto que no es propio de la acción de tutela y sobre el cual ya hubo pronunciamiento. En primera medida, respecto de la queja presentada por el accionante y reiterada en el escrito de impugnación referente a que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira prorrogó el término para definir la instancia, pero sin invocar soporte procesal alguno, ha de señalarse que tal afirmación no resulta veraz, pues una vez revisado el proveído calendado el 10 de febrero de 2021 se halló que la sede judicial referida sí justificó la necesidad de su proceder y para dicho fin precisó: «2) Según lo indicado por Secretaría en la constancia que antecede, en el presente asunto, a causa de la suspensión de términos judiciales motivada por el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, la fecha máxima para decidir la instancia,

antecede, en el presente asunto, a causa de la suspensión de términos judiciales motivada por el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, la fecha máxima para decidir la instancia, corresponde al próximo 15 de febrero de 2021. Toda vez que, de la actuación procesal indicada en la Ley 472 de 1998, a la fecha se encuentra corriendo el término para práctica de pruebas, considera esta judicatura que no es posible agotar la etapa subsiguiente antes de la fecha máxima ya indicada para decidir la instancia, por lo que es completamente necesario prorrogar el término indicado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por estar así permitido en el inciso 5º de la referida norma, que textualmente reza: “Excepcionalmente el 3Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00056-01 juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.” En consecuencia, se prorroga el término para decir la instancia, por seis (6) meses más, los cuales se contabilizarán a partir del 15 de febrero de 2021. Esta decisión no admite recurso (inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso)». Nótese que el Juzgado accionado indicó que la suspensión de términos derivada de las medidas de aislamiento producidas por la COVID-19 condujo a que la etapa probatoria de la acción popular aludida no haya finalizado, por lo que se imponía hacer uso de la facultad de prórroga prevista en el artículo 121 ya

por la COVID-19 condujo a que la etapa probatoria de la acción popular aludida no haya finalizado, por lo que se imponía hacer uso de la facultad de prórroga prevista en el artículo 121 ya mencionado, decisión que resulta razonable y que obedece a la finalidad misma del precepto normativo invocado. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta las reflexiones del proveído cuya revocatoria pretende, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional , ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de tutela: «[(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo». (CSJ STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).

Ahora, en lo tocante con la impugnación presentada por Javier Elias Arias Idarraga se destaca que por esta vía no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre lo aducido frente al supuesto «impedimento» en que, a juicio del actor, se encuentra el Magistrado ponente de la decisión de primera instancia, toda

lugar a emitir pronunciamiento sobre lo aducido frente al supuesto «impedimento» en que, a juicio del actor, se encuentra el Magistrado ponente de la decisión de primera instancia, toda vez que sobre ese asunto la mencionada autoridad emitió 4Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00056-01 pronunciamiento en proveído de fecha 9 de abril de 2021.

Específicamente señaló: «(…) Aunado a lo anterior, en relación con lo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idarraga, respecto a que esta Magistratura debió declararse impedido, basta decir que dicha recusación no es procedente, de conformidad con el artículo 39 del decreto 2591 de

1991». Téngase en cuenta que dicha decisión también se advierte razonable, toda vez que la solicitud del actor, en realidad no corresponde a un «impedimento» sino a una «recusación», solicitud que no es admisible en el trámite de las acciones de tutela por expreso mandato del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que a su tenor literal prevé: «[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…)». Nótese además, que en el presente caso no fue invocada ni se halló acreditada causal alguna de impedimento. De otro lado, sobre la queja enfilada a señalar que el

disciplinaria correspondiente (…)». Nótese además, que en el presente caso no fue invocada ni se halló acreditada causal alguna de impedimento. De otro lado, sobre la queja enfilada a señalar que el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable al trámite de las acciones populares, ha de señalársele al opugnante aludido, que es el escrito de tutela el que delimita el objeto de estudio de esta Sala y como la accionante solo se dolió de la supuesta ausencia de argumentos para invocar la prórroga de la competencia prevista en el artículo referido, no hay lugar a elaborar raciocinios adicionales para dilucidar si la norma en cuestión es aplicable o no a las acciones populares, pues ese asunto desborda el problema jurídico plateado por la solicitante. 5Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00056-01 Así las cosas, comoquiera que la decisión criticada en este asunto obedece a un criterio de interpretación razonable y atendiendo a que resulta notorio el anhelo de la promotora de anteponer su propio criterio para atacar la decisión de la que se duele, designio ajeno a esta vía subsidiaria , se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más

la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00056-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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