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CSJ - STC4697-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4697-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4697-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01048-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Gerleane Lagos Osorio y Wilser Darío Molina Molina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2012-00455.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad, tutela judicial efectiva, libertad y libre autodeterminación, derecho a la salud e integridad personal », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el pleito antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

2. En síntesis, expusieron que el 6 de junio de 2012 impetraron demanda ordinaria «con el fin de que fuera reparado el daño antijurídico ocasionado por el Dr. José Enrique Palacio Vélez en la cirugía estética de mastopexia con prótesis, realizada (…) el día 03 de octubre de 2011 », dirigida a « establecer el acto médico como una

daño antijurídico ocasionado por el Dr. José Enrique Palacio Vélez en la cirugía estética de mastopexia con prótesis, realizada (…) el día 03 de octubre de 2011 », dirigida a « establecer el acto médico como una responsabilidad de resultado, la falta de diligencia y prudencia del [galeno] al no utilizar todas las alternativas terapéuticas que la ciencia ofrecía para el manejo de la complicación de la necrosis areola-pezón (…), y no haberle informado a la señora María Gerleane Lagos Osorio, el riesgo de presentarse la complicación (…), pregonándose así el incumplimiento al contrato y sobre todo, a los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico y la lex artis le imponen al médico tratante». Que con sentencia emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 13 de noviembre de 2013, se denegaron las pretensiones al concluir que « la parte demandante incumplió con la carga de la prueba que lo obligaba a demostrar los supuestos de hecho de la responsabilidad civil en la prestación de servicios de salud», decisión que apelaron para criticar, entre otros aspectos, que se les exigiera demostrar «que el cirujano plástico se comprometió a que los resultados quirúrgicos iban a ser determinados o específicos », cuando, « el médico debió probar el cumplimiento de la obligación a la que se comprometió (…), pues la intervención quirúrgica se realizó únicamente para garantizar la mejoría estética del paciente y no para salvaguardar su vida». Que mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, la sala

pues la intervención quirúrgica se realizó únicamente para garantizar la mejoría estética del paciente y no para salvaguardar su vida». Que mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, la sala enjuiciada confirmó la decisión de primera instancia, al aseverar que « el galeno tratante estuvo ceñido a los procedimientos propios de la lex artis, frente a las complicaciones que registró la paciente durante el proceso post operatorio», los cuales estimó como «acertados», por lo que, no encontró «conducta culposa» que 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

acarreara la responsabilidad endilgada, consideraciones que -así como las del juez a-quo-, censuró porque, «de cara al consentimiento informado», incurrieron en defecto fáctico por «omisión» e « indebida valoración probatoria », y también en yerro sustantivo «al calificar los hechos como constitutivos de obligación de medio», y tras ello «despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda (…), apelando a que era el demandante quien tenía la carga de la prueba de la culpa, negligencia o impericia del demandado y liberaron al médico de la carga de probar el cumplimiento del contrato».

3. Pretende, se ordene a las autoridades convocadas «dejar sin efectos» las sentencias proferidas en las instancias a su cargo, y, en consecuencia, que el ad quem proceda a «proferir sentencia de reemplazo en la que (…), conceda las pretensiones de la demanda y garantice los derechos procesales y fundamentales de los demandantes».

su cargo, y, en consecuencia, que el ad quem proceda a «proferir sentencia de reemplazo en la que (…), conceda las pretensiones de la demanda y garantice los derechos procesales y fundamentales de los demandantes». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS José Enrique Palacios Vélez, demandado dentro del juicio ordinario en cuestión, pidió denegar el amparo porque las decisiones adoptadas al interior del proceso, « no vulneran ni atentan el derecho de defensa y debido proceso de la parte demandante», quien « concibe la acción de tutela como una tercera instancia, pues claramente lo que se reprocha es una disparidad de criterios frente a la valoración probatoria». Destacó que de los medios de convicción se concluía « que la paciente incumplió su deber de informar que era fumadora activa y que está fue la causante de las secuelas que reclama », porque según « el concepto técnico » aportado, «el evento del tabaquismo es por si solo un cofactor de mala circulación y por lo tanto [de] problemas de cicatrización (…); todas las pruebas analizadas de manera aislada y conjunta demuestran 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

diligencia y cuidado del [cirujano] y el dictamen es claro en indicar que no hay nexo causal entre la actuación de [este] y lo sucedido con la paciente», y aseguró que quedó probado que «sí existió consentimiento informado para la cirugía de mastopexia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

paciente», y aseguró que quedó probado que «sí existió consentimiento informado para la cirugía de mastopexia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los demandantes, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del pleito ordinario n° 2012-00455, o si, por el contrario, la decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional. Lo anterior, porque si bien la querella también se encaminó a quebrantar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 13 de noviembre de 2013, el actual examen se circunscribirá al de su superior jerárquico, puesto que «es inane detenerse [a analizar la decisión inicial cuando esta] , al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada, entre otras, en STC3209-2021, 25 mar. 2021, rad. 00021-01). 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

2. De la tutela contra providencias judiciales.

2021, rad. 00021-01). 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

Revisados los argumentos del presente reclamo y la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal querellado el 30 de noviembre de 2020, esta Corporación denegará el resguardo, comoquiera que dicha determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional. 3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad querellada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el

quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa. 3.2. Ciertamente, en este caso la actora atribuye al fallo de segundo grado, vulneración a su prerrogativas superiores por incursionar en defectos fáctico y material o sustantivo, porque, en su sentir, (i) omitió valorar que en el «consentimiento informado » que de manera general otorgó la paciente, «no se dejó expresa constancia sobre el riesgo de la necrosis o pérdida de la areola-pezón », como sí lo incluyó en el «consentimiento informado para procedimientos quirúrgicos en cirugía estética que fue otorgado (…) directamente al demandado [y realizó] una indebida valoración probatoria de toda la prueba en conjunto»; y, (ii) «al calificar los hechos como constitutivos de obligación de medio (…),

estética que fue otorgado (…) directamente al demandado [y realizó] una indebida valoración probatoria de toda la prueba en conjunto»; y, (ii) «al calificar los hechos como constitutivos de obligación de medio (…), alteraron el presupuesto de la norma jurídica (…), debiéndose aplicar el régimen probatorio de una obligación de resultado». Sobre el primer aspecto, preliminarmente apuntó que la importancia del «consentimiento informado», radica en que «plantea una serie de conductas: 1. Impone la obligación para el médico de no exponer al paciente a riesgos injustificados. 2. Le ordena obtener el asentimiento del paciente para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que puedan afectarlo física o psíquicamente. 3. Exige que la advertencia del riesgo sea anticipada. 4. Dispone que la información a terceros sea de carácter subsidiaria [y de él] depende el juicio de responsabilidad que se le puede formular al profesional de la salud o la entidad hospitalaria; (…) cuando no se cuenta con el consentimiento informado y se produce un daño, aparecen dos posiciones, una sostiene que habiéndose probado la culpa de establecerse el nexo de causalidad entre ésta y el daño (…), mientras para la otra, de la mera ausencia de consentimiento surge la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

responsabilidad sin necesidad de establecer el nexo de causalidad,

para la otra, de la mera ausencia de consentimiento surge la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

responsabilidad sin necesidad de establecer el nexo de causalidad, porque el solo hecho de atentar contra la autonomía del paciente justifica la reparación». Bajo esas premisas, señaló que como « el asentimiento del paciente puede ser acreditado por cualquier medio probatorio », en el caso examinado «son varios los documentos adosados al plenario que dan cuenta de los formatos relativos al consentimiento informado que suscribió la señora María Gerleane Lagos Osorio. Obsérvese que con la demanda, fueron incorporados como anexos tres formados de “consentimiento informado general” (…), formato de “consentimiento informado procedimiento anestesia general” [y] “consentimiento informado para procedimientos quirúrgicos en cirugía plástica estética(…), cada uno otorgado (…) para que el doctor José Enrique Palacio Vélez, en ejercicio de su profesión le practicara los siguientes procedimientos: - Mastopexia en T invertida con prótesis en gel cohesivo y texturizado y Liposucción anterior del abdomen, en fecha 10/10/2011 (…); - Injerto cutáneo para reconstrucción de areola izquierda (segunda vez), de fecha 11/11/2011 (…); - Desbridamiento de la areola del seno izquierdo, de fecha 25/10/2011». En cuanto a este último procedimiento, del cual la demandante cuestionó su falta de consentimiento, analizó las declaraciones de terceros y de parte, destacando las

la areola del seno izquierdo, de fecha 25/10/2011». En cuanto a este último procedimiento, del cual la demandante cuestionó su falta de consentimiento, analizó las declaraciones de terceros y de parte, destacando las versiones rendidas por el médico demandado, que tras la complicación presentada, el consentimiento «se otorgó de manera verbal» estando la paciente «en pleno uso de sus facultades mentales ya que solamente había utilizado anestesia local », y la de « Esperanza de Jesús Saldarriaga Soto, quien, en calidad de instrumentadora, asistió a la cirugía programada para desbridación del tejido realizada el 25 de octubre de 2011, y dio haber presenciado la explicación que el cirujano dio a la paciente, respecto al injerto sugerido 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

para evitar una infección en el seno, porque una vez desbridado el tejido la prótesis quedaba expuesta. Frente a lo cual hubo total asentimiento por la paciente, expresando: “haga doctor lo que tenga que hacer”». Aseguró que de la exposición que hizo el médico cirujano, «se puede inferir un criterio especializado sobre las opciones con que contaba al momento de realizar el procedimiento autorizado por la paciente (…), es decir, aquél dio cuenta de que son el criterio y experiencia de quien opera, los factores que conducen a tomar la decisión de realizar o no el injerto en el mismo acto quirúrgico »; asimismo, que «conforme a su profesionalismo, experiencia y recursos disponibles, [el cirujano] es autónomo para proceder en aras de obtener beneficio y

de realizar o no el injerto en el mismo acto quirúrgico »; asimismo, que «conforme a su profesionalismo, experiencia y recursos disponibles, [el cirujano] es autónomo para proceder en aras de obtener beneficio y bienestar para la paciente», acotando que del material probatorio se evidenció que para el momento del procedimiento, « la paciente se encontraba en pleno uso de sus facultades, estaba consciente para comprender lo explicado por el galeno ante el hallazgo, luego del desbridamiento de la areola del seno izquierdo». En esas circunstancias, aseveró « que lo expresado en la demanda queda huérfano de respaldo probatorio, por cuanto los dichos de los testigos de la parte demandante al respecto, resultan ser meras manifestaciones que analizadas en conjunto con el acervo probatorio que viene de referirse, no ofrecen certeza y convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos alegados», y que «si en gracia de discusión se admitiera que no existió tal asentimiento para realizar el injerto (…), pese a no tratarse de una situación que pusiera en peligro su vida (…), el galeno tratante en su momento consideró aquella situación como una urgencia, no fue una decisión precipitada realizar el injerto de una vez, lo que puede afirmarse, que realizó amparado en lo descrito en el “consentimiento informado general”, cuando la paciente autorizó: “cirugías de urgencia en caso crítico”». 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

Ahora, en lo atinente al defecto material, referida a la calificación de la culpa asegurando que la obligación

9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

Ahora, en lo atinente al defecto material, referida a la calificación de la culpa asegurando que la obligación adquirida por el galeno fue de resultado, el tribunal avaló el criterio del juez de primera instancia que refiere a que la actora incumplió con la carga de la prueba, pues « no se advierte que efectivamente el cirujano se obligó a obtener un determinado resultado luego de la intervención quirúrgica (…)». La tesis anterior fue reforzada al señalar que « la prueba idónea por excelencia del nexo causal entre hecho culpable y daño, es la pericial, debido a que es el puente entre la técnica y el proceso jurisdiccional (…). En este asunto, el dictamen se practicó a instancia de la parte actora (…), en este el cirujano Felipe Mesa Betancourt, ilustró el tema de la necrosis del complejo areola – pezón [y que] el riesgo [en dicho procedimiento], estaba considerado en el consentimiento informado del diez de octubre de 2011 (…), y que puede darse debido a múltiples posibilidades (…). Conforme a lo anterior, se infiere que el galeno tratante estuvo ceñido a los procedimientos propios de la lex artis, frente a las complicaciones que registró la paciente durante el proceso post operativo; no se encuentra elementos para predicar que la sometió a tratamientos innecesarios; los que ejecutó resulta[ron] ser acertados », y «estuvo siempre atento a los requerimientos post operatorios de la paciente, de ello dan cuenta más de veinticinco revisiones de las cuales

a tratamientos innecesarios; los que ejecutó resulta[ron] ser acertados », y «estuvo siempre atento a los requerimientos post operatorios de la paciente, de ello dan cuenta más de veinticinco revisiones de las cuales se dejó expresa constancia por parte de éste en el formato de consultas post quirúrgicas allegadas al expediente». 3.3. Conforme a lo que acaba de verse, los anteriores planteamientos no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable ponderación de los medios de convicción y a la normativa que rige la temática bajo examen judicial, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por los demandantes en sede 10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

constitucional, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría el auxilio en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez excepcional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, pues: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad. 00312-00, entre otras). Por último, sobre la crítica en relación con la valoración probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana

vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación 11Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC2156-2021, 4 mar. 2021, rad. 00436-00).

4. Conclusión.

Conforme a lo antes discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda vez que la determinación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por

salvaguarda implorada, toda vez que la determinación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio deprecado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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