CSJ - STC4698-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4698-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4698-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Consuelo Otero Amaya y Adriana Marcela Suárez Otero , contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00 jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso de sucesión del causante José Antonio Suárez Espitia.
Por tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial de protección, que « se revoque la decisión adoptada por el H.T. mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2019, y en su lugar, se ordene excluir de la masa de bienes de la sucesión del señor José Antonio Suárez Espitia, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-212616, teniendo en cuenta que
y en su lugar, se ordene excluir de la masa de bienes de la sucesión del señor José Antonio Suárez Espitia, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-212616, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha definido en el trámite de la sucesión el régimen patrimonial del mismo en relación con el causante y la señora Consuelo Otero Amaya» (expediente en versión digital, archivo «definitiva. acción de tutela»).
2. En apoyo de sus reparos aducen, en lo esencial, que pese a que dentro del referido juicio, el que fue promovido por Rosalba Irene Suárez Herrera, descendiente del causante, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá no embargó el inmueble identificado con matrícula No. 050212616, tras considerar que « es un bien propio de la señora Consuelo Otero Amaya », el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, a donde fue remitido el asunto, el 29 de junio de 2018 resolvió correr traslado del inventario y avalúo adicional donde la parte actora incluyó dicho bien, ordenando además, el embargo de la cuota parte del mismo de propiedad de Consuelo Otero Amaya, Señalan que el 4 de febrero de 2019, el Juzgado decidió declarar no probada la objeción que presentaron contra ese inventario y avalúo, determinación que aunque
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00 apelaron, fue confirmada el 29 de noviembre siguiente por
decidió declarar no probada la objeción que presentaron contra ese inventario y avalúo, determinación que aunque 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00 apelaron, fue confirmada el 29 de noviembre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal de este distrito judicial, desconociendo, dicen, « el régimen patrimonial no declarado en el proceso respecto de José Antonio Suárez Espitia y Consuelo Suárez Otero», porque, explican, el 4 de diciembre de 1954 José Antonio Suárez había contraído matrimonio con Ana Lucrecia Sánchez; el 21 de junio de 1978 fue disuelta y liquidada la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 2112 de la Notaría Tercera de Bogotá; y, el 21 de enero de 1980 el citado José Antonio contrajo matrimonio con Consuelo Otero Amaya en el Estado de Táchira, Venezuela, unión protocolizada con escritura pública No. 1476 del 29 de marzo de 1980 de la Notaría Primera de Bogotá, adquiriendo ambos el pedio descrito el 8 de julio de 1991; no obstante, en el año 2005 Consuelo « adquirió la totalidad de la propiedad del inmueble» mediante compra que le hizo al señor Suárez Espitia. Narran que José Antonio Espitia falleció el 29 de agosto de 2011, y el 22 de octubre de 2015 el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, a petición de Lucrecia Suárez Sánchez, declaró nulo el matrimonio que habían celebrado
agosto de 2011, y el 22 de octubre de 2015 el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, a petición de Lucrecia Suárez Sánchez, declaró nulo el matrimonio que habían celebrado aquél y Consuelo; no obstante, «la preexistencia del vínculo matrimonial entre José Antonio Suárez Espitia y Ana Lucrecia Sánchez, no puede por sí mismo servir de fundamento de hecho para que se desconozcan los derechos patrimoniales de Consuelo Otero Amaya, surgidos a partir de su matrimonio con el señor Suárez Espitia», máxime cuando el apoderado de la demandante sostuvo dentro de la sucesión, que Consuelo Otero Amaya era 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00 compañera del causante, y, de otro lado, el Juez manifestó el 6 de mayo de 2016, que « una vez se acredite la calidad de compañera permanente de la señora Consuelo Otero Amaya, se dará trámite a la solicitud de reconocimiento », propósito para el cual está en trámite ante el Juzgado Once de Familia de la misma urbe proceso judicial promovido por ésta, todo lo cual, dicen, fue desconocido por el Tribunal Superior convocado al emitir el auto del 29 de noviembre de 2019, con que confirmó la negativa a las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, situación por la cual piden la intervención del juez de tutela a su favor, la cual pudieron
convocado al emitir el auto del 29 de noviembre de 2019, con que confirmó la negativa a las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, situación por la cual piden la intervención del juez de tutela a su favor, la cual pudieron solicitar hasta ahora, debido a la coyuntura generada por el Covid –19 (ibídem, fls. 1 al 11).
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 6 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa
(ibíd., archivo «Corte Suprema de Justicia»). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá narró, que el proceso objeto de cuestionamiento le fue remitido por su homólogo Catorce de la misma ciudad, debido a medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y que luego corrido el traslado de los inventarios y avalúos, donde se incluyó el 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00 inmueble identificado con matrícula No. 50C-212616, el 4 de febrero de 2019 se negó la objeción que a esa diligencia presentaron las aquí interesadas, decisión que tras ser apelada por éstas, fue mantenida el 29 de noviembre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (ib., archivo «contestación acción de tutela 2012-0474». b.) A la fecha de registro del fallo no se habían
siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (ib., archivo «contestación acción de tutela 2012-0474». b.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00 definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de las ciudadanas Consuelo Otero Amaya y Adriana Suárez Otero, está encaminada, concretamente, frente al auto
2. En el presente asunto se observa, que la censura de las ciudadanas Consuelo Otero Amaya y Adriana Suárez Otero, está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 29 de noviembre del año pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo íntegramente la decisión del 4 de febrero del mismo, por medio del cual el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad negó la objeción a los inventarios y avalúos presentada por aquéllas, en el marco del proceso de sucesión del causante José Antonio Suárez Espitia, pues en su sentir, en el inventario no debió incluirse el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-212616, por tratarse de un bien propio de Consuelo Otero Amaya.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda alguna que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, pues como quedó visto, la decisión cuestionada a la Colegiatura accionada data del 29 de noviembre de 2019 , mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 3 de julio de 2020 (expediente en versión digital, archivo «acta de reparto »), es decir,
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00 transcurridos ocho (8) meses , circunstancia que evidencia
en versión digital, archivo «acta de reparto »), es decir, 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00 transcurridos ocho (8) meses , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito de las actoras es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada determinación, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que sea justificación suficiente argüir, que no pudieron solicitar antes la protección de sus derechos fundamentales debido a la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA2011517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de «trabajo en casa» de los funcionarios judiciales. Así mismo, para el distrito judicial de Bogotá, donde se emitió la decisión que las promotoras estiman vulneradora de sus prerrogativas superiores, desde el pasado 20 de marzo el Consejo Superior de la Judicatura habilitó para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección de correo electrónico tutelas bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual publicitó esa
interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección de correo electrónico tutelas bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual publicitó esa 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00 autoridad en su página web 1, consultable sin restricción alguna por cualquier interesado; de modo que, contrario a lo argumentado por las gestoras, desde el inicio de la comentada emergencia, estuvo expedita la vía para la oportuna interposición de la solicitud de amparo. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad
(…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020). 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/-/medidas-transitorias-parapresentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00
4. Por otra parte, y aun con abstracción del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, u na vez revisado el contenido de la determinación criticada al Tribunal convocado, advierte la Corte que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si las accionantes los comparten o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.
Y ello es así, porque la Colegiatura accionada, para confirmar la negativa a la objeción presentada por las aquí interesadas contra los inventarios y avalúos al interior del proceso liquidatorio objeto de revisión constitucional, observó que «dentro del matrimonio contraído por el causante y doña
confirmar la negativa a la objeción presentada por las aquí interesadas contra los inventarios y avalúos al interior del proceso liquidatorio objeto de revisión constitucional, observó que «dentro del matrimonio contraído por el causante y doña Consuelo Otero Amaya, sí se formó sociedad de bienes regida por la Ley Colombiana, como se estableció en la sentencia C-395 de 2002 de la H. Corte Constitucional, pues fue contraído por dos nacionales colombianos, sin que para ello obste que el matrimonio haya sido declarado nulo, más cuando lo fue luego del deceso del causante, pues, como bien es sabido, los efectos de la nulidad operan hacia el futuro y, por lo tanto, no puede tocar cualquier situación que se hallare consolidada (…). Así, como bien se sabe, cualquier adquisición que se haga por los consortes en vigencia de la sociedad, a título oneroso entra al haber de esta, sin que quepan mayores disquisiciones sobre el punto, de manera que, si el apartamento a que alude, fue adquirido por compra por doña Consuelo, así fuera al mismo difunto en parte, no cabe duda alguna acerca de su carácter, sin que quepa argüir que otro funcionario no lo 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00 consideró así, pues el concepto de su colega no ataba de manera alguna a la juez a quo. Finalmente, el que se tramite un proceso tendiente a establecer una unión marital de hecho entre los mencionados esposos, en nada puede incidir para la determinación que aquí debe adoptarse, pues será
a la juez a quo. Finalmente, el que se tramite un proceso tendiente a establecer una unión marital de hecho entre los mencionados esposos, en nada puede incidir para la determinación que aquí debe adoptarse, pues será al funcionario que conoce de la Litis al que le tocará decidir si podían coexistir, esto es, si pueden darse simultáneamente las calidades de cónyuges y la de compañeros permanentes entre dos mismas personas » (expediente en versión digital, archivo «TSB-resuelve apelación objeción»).
5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las
descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00 los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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