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CSJ - STC4698-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4698-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC4698-2021 Radicación nº 68679-22-14-000-2021-00006-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Alcira López Quiroga frente a la sentencia de 19 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a los Juzgados Promiscuo Municipal de Landázuri y Promiscuo del Circuito de Cimitarra, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2020-00036-00 (171-01).

ANTECEDENTES

1. La accionante exigió la protección de sus prerrogativas esenciales, «dejar sin efectos» el auto de 14 de agosto de 2020 que rechazó su demanda de pertenencia, así como el de 1° de febrero de 2021 que ratificó esa decisión y,Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00006-01 en su lugar, que las autoridades accionadas ordenen admitirla.

Como sustento esencial narró que mediante escritura pública n° 350 de 29 de junio de 1997, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Cimitarra, se englobaron los bienes identificados con los folios de matrícula n° 324pública n° 350 de 29 de junio de 1997, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Cimitarra, se englobaron los bienes identificados con los folios de matrícula n° 32426233 y n° 324-26234 que dieron origen al predio de mayor extensión denominado « La Esmeralda», con área de 16.666 hectáreas y matrícula n° 324-45299. Afirmó que después de comprar los derechos del tercer comunero, María Alcira Quiroga de López y Mario Bustamante García quedaron como únicos dueños del terreno. Luego del fallecimiento de la mencionada señora, algunos de sus hijos y Mario Bustamante García presentaron demanda para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria del inmueble de mayor extensión segregado así: i) para Mario el «Lote A denominado Nueva Esmeralda», ii) para Raquel y Adelaida López Quiroga el «Lote B denominado Los Guayacanes » y iii) para Alonso, Ruth y Alcira López Quiroga el « Lote C denominado Las Brisas». El Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri inadmitió el pliego porque, entre otras cosas, no se relacionaban a los actores en el extremo pasivo como herederos determinados de la causante y el plano topográfico aportado no coincidía con la superficie que

relacionaban a los actores en el extremo pasivo como herederos determinados de la causante y el plano topográfico aportado no coincidía con la superficie que reflejaban los títulos del bien (2 jul. 2020). Aunque la 2Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00006-01 promotora allegó escrito de subsanación, en proveído de 14 de agosto de 2020 se rechazó la demanda, por cuanto las falencias advertidas no fueron corregidas en debida forma (1º sep. 2020), decisión que se mantuvo al solventar la reposición y que se confirmó en sede de alzada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (1 feb. 2021). La precursora sostuvo que las sedes encartadas incurrieron en «defecto sustantivo» y «falta de motivación» en esas determinaciones, toda vez no estaba obligada a conformar el contradictorio con los mismos demandantes en virtud de la acumulación de pretensiones que allí formularon, lo que imposibilitaba su inclusión en el extremo pasivo, así fueran herederos de la difunta propietaria. De igual forma, aseveró que los funcionarios no podían basar sus conclusiones en esa fase de admisión, exclusivamente, en el folio inmobiliario n° 324-45299, sino en la certificación catastral, para determinar si existía disparidad en la cabida del predio de mayor extensión, circunstancia que, en todo

sus conclusiones en esa fase de admisión, exclusivamente, en el folio inmobiliario n° 324-45299, sino en la certificación catastral, para determinar si existía disparidad en la cabida del predio de mayor extensión, circunstancia que, en todo caso, podía establecerse con la inspección judicial que de manera obligatoria habría de realizarse.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Landazuri hizo un relato pormenorizado de las actuaciones fustigadas y señaló que «se respetó el debido proceso, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno».

No hubo réplicas adicionales. 3Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00006-01

3. El Tribunal negó la salvaguarda luego de advertir que «no erraron los accionados cuando solicitaron a la parte demandante integrar el contradictorio» conforme lo dispuesto en los artículos 87 y 375, inciso quinto, del Código General del Proceso y, así mismo, que « no [bastaba] con identificar el predio de mayor extensión, situación que aún no [era] clara por la diferencia en el área de acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el plenario, sino que también es necesario identificar por su área y linderos la franja de terreno que se pretende usucapir, prueba que brilla por su ausencia en el plenario».

4. La gestora impugnó apoyada en argumentos similares a los que inicialmente esgrimió.

CONSIDERACIONES

1. En forma reiterada se ha dicho que este resguardo

ausencia en el plenario».

4. La gestora impugnó apoyada en argumentos similares a los que inicialmente esgrimió.

CONSIDERACIONES

1. En forma reiterada se ha dicho que este resguardo no es, en rigor, la vía idónea para cuestionar la providencias de los jueces, cobijadas como se encuentran por el principio de autonomía previsto en el artículo 228 de la Constitución Política; no obstante, también es incuestionable que ese límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo [incurre] en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo» , donde, a no dudarlo, se impone la intervención constitucional «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con

4Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00006-01 otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019).

2. Con esa perspectiva, la revisión de las actuaciones sometidas al escrutinio de esta Corporación muy pronto pone en evidencia la necesidad de revocar el fallo impugnado, para conceder la protección rogada por la accionante, cuya crítica frente a las autoridades jurisdiccionales encartadas se encuentra plenamente fundada, principalmente, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra , quien avaló el rechazo del líbelo de

jurisdiccionales encartadas se encuentra plenamente fundada, principalmente, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra , quien avaló el rechazo del líbelo de usucapión con fundamento en circunstancias disímiles a aquellas previstas por el ordenamiento adjetivo (1 feb. 2021). En efecto, nótese que l a determinación de la juez de conocimiento en primera instancia le reprochó a los demandantes en pertenencia que no corrigieran correctamente dos de las causales de inadmisión, ello porque los hermanos López Quiroga, promotores de esa acción, no se incluyeron como accionados en razón de la condición de herederos de la copropietaria María Alcira Quiroga de López, ni vincularon allí mismo al otro dueño y también reclamante, Mario Bustamante García, según lo previsto en los artículos 87 y 375 del Código General del Proceso, a lo que agregó el descuido en la determinación de la superficie de las cuotas objeto de las pretensiones. En ese sentido, el estrado municipal acusado expuso que: 5Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00006-01 En el auto que inadmite la demanda considera el Juzgado que un defecto de la demanda declarativa de pertenencia consiste en la omisión de determinar e identificar las personas naturales a demandar, acorde con la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos, en calidad de titulares de Derechos

omisión de determinar e identificar las personas naturales a demandar, acorde con la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos, en calidad de titulares de Derechos Reales; pues según el libelo demandatorio los demandantes hermanos López Quiroga, en las pretensiones numeradas como Tercera y Quinta, no demandan o relacionan como parte pasiva al titular de Derechos Reales señor Mario Bustamante García; como tampoco a los demás herederos determinados de la causante María Alcira Quiroga de López, que no ostentan la calidad de demandantes en los pedimentos acumulados; circunstancia que a todas luces contraviene la regla contenida en el artículo 375 – 5 del Código General del Proceso. Tampoco logra la parte demandante subsanar las observaciones relacionadas con la determinación clara y precisa respecto del área o superficie del inmueble pretendido en declaración de pertenencia, respecto del inmueble de mayor extensión y con relación a las porciones de terreno pedidas en pertenencia por posesión material; pues se aprecia con mediana claridad que la extensión del predio de mayor extensión denominado La Esmeralda, acorde con el certificado de Libertad y Tradición de Instrumentos Públicos folio de Matrícula 324-45299, como la Escritura Pública de adquisición por compraventa y englobe de los predios, la No. 0350 de 1997, allegadas con la demanda

Instrumentos Públicos folio de Matrícula 324-45299, como la Escritura Pública de adquisición por compraventa y englobe de los predios, la No. 0350 de 1997, allegadas con la demanda principal, informan de un área o superficie total de 16 hectáreas y 666 metros cuadrados y en el levantamiento topográfico aportado como prueba, se advierte un área o superficie de 27 hectáreas y 7.515 metros cuadrados; deduciendo una mayor extensión de once hectáreas (11 has) y 800 metros cuadrados; circunstancia de facto que contradice el presupuesto procesal de la plena identificación del bien inmueble pretendido en proceso declaratorio de pertenencia, acorde con lo dispuesto por el artículo 82 numeral 4º del C.G.P. Bajo esa óptica, esa dependencia judicial acotó que: (…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 375 – 9 del Código General del Proceso, la diligencia de inspección judicial, tiene como objeto verificar los hechos constitutivos de la posesión material alegada como fundamento de la demanda, la identidad del inmueble con los títulos y documentos de tradición aportados, 6Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00006-01 la explotación económica por los interesados; más no las características físicas, como el área o superficie del inmueble, pues dicho supuesto se informa a través de experticio técnico – topográfico; prueba que en el caso particular ha sido aportada por los demandantes y sobre la cual el Juzgado advirtió

pues dicho supuesto se informa a través de experticio técnico – topográfico; prueba que en el caso particular ha sido aportada por los demandantes y sobre la cual el Juzgado advirtió inexactitud, desaciertos, en lo referente a la medición del área o superficie, pues no corresponde a la informada en los títulos de propiedad y tradición aportados.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra convalidó la decisión, pues estimó que: (…) una vez revisada la demanda [se] observa[n] dos situaciones particulares, la primera de ellas que en efecto si existe una acumulación indebida de pretensiones tal y como lo denote la primera instancia pues se pretende que con un solo proceso se declare por la vía de la prescripción adquisitiva de domino tres predios denominados todos con una única matricula inmobiliaria, siendo el predio de mayor extensión parte de una sociedad que al parecer no ha sido liquidada legalmente según los hechos de la demanda, y que frente a la identidad del predio se advierte que acierta igualmente la juez de Instancia toda vez que si bien cierto la Inspección judicial es una prueba para aclarar circunstancias del proceso y verificar la existencia del mismo la parte interesada debe tener la identidad plena del predio que se pretende adquirir por esta acción judicial; en cuanto a la concurrencia al proceso de las partes el accionante deberá hacer dichas pretensiones en los hechos de la demanda para que la juez observe que las personas que pueden ser titulares de derechos reales no aparezcan como demandadas nuevamente, toda vez, que actúan en calidad de demandantes, por lo cual, ante tales circunstancias de no ser

hechos de la demanda para que la juez observe que las personas que pueden ser titulares de derechos reales no aparezcan como demandadas nuevamente, toda vez, que actúan en calidad de demandantes, por lo cual, ante tales circunstancias de no ser aclarados los hechos de la demanda y sin más consideraciones, se toma la decisión al interior del presente proceso por el A-quo será confirmada su decisión, pues no se efectuaron los reparos exigidos por el apoderado demandante, y siendo el estudio de la demanda uno de los filtros para que el proceso avance sin mayores inconvenientes una vez admitida la demanda es deber del demandante aportar las aclaraciones efectuadas para poder avanzar en la actuación. Visto ese panorama, se constata que los enjuiciadores desacertaron al cerrar de tajo la tramitación de la 7Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00006-01 controversia, pues, en lo relativo a la integración del contradictorio, pasaron por alto que Raquel, Adelaida, Alonso, Ruth y Alcira López Quiroga se atribuyeron en ese litigio la condición de poseedores de sus respectivas porciones de terreno a título iure proprio y no como voceros de la sucesión de la causante, si se repara en el hecho que adujeron que «durante el tiempo que han ostentado la posesión han realizado sobre el predio verdaderos actos de señor y dueño, han mejorado, protegido, entre otros, excluyendo a cualquier tercero, ya no en calidad de

posesión han realizado sobre el predio verdaderos actos de señor y dueño, han mejorado, protegido, entre otros, excluyendo a cualquier tercero, ya no en calidad de herederos, sino como poseedores directos » (Cfr. hecho décimo tercero de la demanda). Quiere esto decir que la reclamación venía sustentada sobre la base de un derecho propio y autónomo de los accionantes que manifestaron su intención de desligarse de la calidad de asignatarios de su progenitora con relación a la propiedad disputada, al punto que convocaron a juicio, precisamente, a los otros herederos frente a los cuales pretendieron hacer valer una prerrogativa independente, sin alegar siquiera coposesión entre ellos, figura que, sabido es, difiere de la posesión «del heredero frente a la propiedad común y a la herencia, respectivamente, porque en estos casos la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y soporta, interversando su condición jurídica para ejercerla en nombre propio y en forma exclusiva» (CSJ SC11444-2016). 8Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00006-01 Por ende, haberles exigido demandarse a sí mismos constituyó una formalidad desprovista de cualquier sentido lógico y alejada de la hipótesis contenidas en los artículos 87 y 375, numeral 5º, del Estatuto Procesal, normas que

Por ende, haberles exigido demandarse a sí mismos constituyó una formalidad desprovista de cualquier sentido lógico y alejada de la hipótesis contenidas en los artículos 87 y 375, numeral 5º, del Estatuto Procesal, normas que aluden a la manera de dirigir la demanda contra herederos determinados e indeterminados y a los titulares de derechos reales principales tratándose de declaración de pertenencia, sin imponer en un contexto como el que se analiza que los reclamantes actúen, concomitantemente, en los dos bandos del litigio. Es decir, nada los obligaba a desplegar actos de postulación y a la vez de defensa frente a sus propias aspiraciones. De otro lado, nótese que los quejosos discriminaron los lotes denominados « Nueva Esmeralda», «Los Guayacanes» y «Las Brisas » que eran objeto de sus respectivas súplicas e indicaron sus linderos y medidas, como lo dejaron reseñado en el hecho n° 11 del documento introductor, de allí que al margen de la aparente discordancia entre las superficies dictaminadas por el perito topógrafo y la registrada en los títulos, esa simple circunstancia no era motivo autorizado en el ordenamiento para restringir la admisión de la contienda, por tratarse de un aspecto que necesariamente deberá someterse a discusión probatoria en el curso del litigio y definirse en el momento oportuno. Sobre el particular, esta Corporación ha recordado que, (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse

litigio y definirse en el momento oportuno. Sobre el particular, esta Corporación ha recordado que, (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto 9Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00006-01 procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda « solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar

ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial» , como una « expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021). Desde esta perspectiva, es claro el agravio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, dado que, de un lado, ni ella ni los restantes usucapientes estaban compelidos a fungir como demandados frente a su propia pretensión y por otro, las eventuales deficiencias o dudas en torno a la identidad plena de los terrenos a usucapir no se enmarcan en los requisitos de forma que habiliten el rechazo de la acción. 10Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00006-01 En consecuencia, se dejará sin valor el interlocutorio de 1° de febrero hogaño emitido por el ad quem en aras de que esa autoridad proceda a desatar nuevamente el recurso

En consecuencia, se dejará sin valor el interlocutorio de 1° de febrero hogaño emitido por el ad quem en aras de que esa autoridad proceda a desatar nuevamente el recurso de apelación de cara a las motivaciones que preceden.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia pronunciada el 19 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y, en su reemplazo, CONCEDE la salvaguarda implorada por Alcira López Quiroga. En ese orden, se DEJA SIN EFECTO la providencia de 1° de febrero de 2021 y se ORDENA al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación y la recepción del expediente con radicado n° 2020-00036 (171-01), desate otra vez la alzada formulada contra el auto de rechazo de la demanda de pertenencia, de acuerdo con las normas que regulan la materia y los razonamientos que anteceden. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00006-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

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