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CSJ - STC4699-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4699-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4699-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2007-00295-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por las autoridadesRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00 2 convocadas, al declarar extemporánea la formulación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, en virtud del precitado litigio.

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo: 2.1. El 18 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali declaró civil y contractualmente responsable al Banco Comercial AV Villas S.A., por los perjuicios causados a la Empresa de Buses Amarillo y Crema

Civil del Circuito de Cali declaró civil y contractualmente responsable al Banco Comercial AV Villas S.A., por los perjuicios causados a la Empresa de Buses Amarillo y Crema S.A., sentencia que fue adicionada el 23 de septiembre anterior, la cual se notificó en estado del 24 de septiembre de esa anualidad. 2.2. El 29 de septiembre de 2020, el Banco Comercial AV Villas S.A., a través de correo electrónico enviado a las 4:38 pm, formuló recurso de apelación, no obstante, en el mensaje que confirmó el recibo del memorial por parte de ese juzgado se indicó que «[s]e le informa que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. CSJVA020-43 del 22 de junio de 2020, el horario laboral y de atención al público es de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 p.m., en ese sentido los mensajes y memoriales presentados fuera de dicha jornada se entenderán radicados al día y hora hábil siguiente». 2.3. El 9 de octubre de 2020, el precitado despacho dispuso no dar trámite al recurso de apelación formulado por el Banco AV Villas, en razón a que fue extemporáneo,Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00 3 determinación recurrida en reposición (que fue resuelta desfavorablemente) y queja. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

3 determinación recurrida en reposición (que fue resuelta desfavorablemente) y queja. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2021, declaró bien denegada la alzada. 2.5. Inconforme con las citadas providencias, el Banco AV Villas S.A., acude en tutela señalando que estas configuran un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución, en la medida que «(…) partieron de una regla procesal inexistente para la fecha en la que AV VILLAS interpuso el recurso de apelación que se consideró como “extemporáneo”, esto es, para el día 29 de septiembre de 2020. En efecto, el artículo 26 del Acuerdo No. PCSJA2011632, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre de 2020, reguló por primera vez el puntual asunto de los horarios para la remisión de memoriales por medios electrónicos en un contexto de virtualidad. Como se puede observar, del simple cotejo de las fechas surge que dicha norma fue expedida con posterioridad a la interposición del recurso de que se trata». Asegura, que las autoridades accionadas pasaron por alto que en ninguno de los Acuerdos No. CSJVA020-43 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y el No. PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura - que les sirvió de fundamentoestablecieron la regla

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y el No. PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura - que les sirvió de fundamentoestablecieron la regla procesal que fue inferida por el juzgado, y avalada por el tribunal, según la cual los memoriales que se remitieran por vía electrónica debían ser enviados antes del vencimiento deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00 4 los «horarios y turnos de trabajo y de atención al público», so pena de entenderse como recibidos al día hábil siguiente. Sostiene, que la particular cuestión de los horarios para la recepción de los memoriales remitidos por medios electrónicos en función de los horarios laborales de cada distrito judicial únicamente vino a ser reglamentada con el artículo 26 del Acuerdo No. PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, proferido el 30 de septiembre de 2020, esto es, con posterioridad a la fecha en la que el Banco AV Villas interpuso el recurso de apelación que las convocadas consideraron extemporáneo, es decir, «aplicaron una consecuencia procesal que no estaba establecida en el ordenamiento jurídico aplicable». Aduce, que no desconoce que el artículo 106 del Código General del Proceso señala que las actuaciones y diligencias ante las autoridades judiciales deben adelantarse en días y horas hábiles. Tampoco se puede dejar de advertir que, según el inciso 4º del artículo 109 de la misma codificación,

ante las autoridades judiciales deben adelantarse en días y horas hábiles. Tampoco se puede dejar de advertir que, según el inciso 4º del artículo 109 de la misma codificación, «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» , sin embargo « dichas normas fueron expedidas en un contexto muy distinto al actual, en el que, de manera general, las actuaciones y diligencias judiciales se realizaban de manera presencial ante los despachos encargados de administrar justicia». Indica, que «es consistente que las normas del C.G.P. hayan exigido que los mensajes de datos se remitan antes del cierre del despacho, con el propósito de evitar situaciones en las que habiéndoseRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00 5 clausurado la atención al público —ordinariamente a las 5:00 P.M. del día respectivo— se pretenda “rehabilitar” la oportunidad ya precluida remitiendo el memorial correspondiente mediante correo electrónico. Cabe preguntarse, entonces, en el contexto actual derivado de la pandemia originada en el Covid-19 y en el marco del Decreto 806 de 2020, que fue expedido con el propósito de “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia” , ¿a qué situación corresponde el “cierre del despacho” en épocas de virtualidad? ¿Corresponde al horario de trabajo en casa de los funcionarios y empleados judiciales? ¿Tendrá

usuarios del servicio de justicia” , ¿a qué situación corresponde el “cierre del despacho” en épocas de virtualidad? ¿Corresponde al horario de trabajo en casa de los funcionarios y empleados judiciales? ¿Tendrá relación con el horario en el que los despachos están efectivamente abiertos para la atención presencial?». Agrega, que hubo falta de información por parte del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali sobre los horarios para el envío y la recepción de escritos por medios electrónicos, pues en ningún momento, previo a la formulación del precitado recurso de apelación se le había informado que la recepción de memoriales se efectuaría sólo hasta las 4:00 pm.

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 9 de octubre de 2020, y 27 de enero de 2021 proferidos por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, en virtud del proceso nº 200700295, para que, en su lugar, se conceda el recurso de apelación formulado por el Banco Comercial AV Villas S.A., respecto de la sentencia de primera instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que «en la decisión adoptada se expuso al actor que, el cambio de horario laboral para los funcionarios y

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que «en la decisión adoptada se expuso al actor que, el cambio de horario laboral para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial acogía, tanto a la atención presencial como a aquella que debiere hacerse de manera virtual, en el caso resuelto, se declaró bien denegado el recurso de alzada impetrado, como quiera que, el escrito correspondiente fue aportado con posterioridad al cierre del despacho de conocimiento, lo que además, evidencia un desconocimiento del art. 109 del C.G. del P., el cual no fue alterado en ninguno de sus lineamientos por el Decreto 806 de 2020 o por acuerdo alguno expedido con posterioridad».

2. La Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, destacó que el recurso de apelación presentado por la compañía accionante contra la sentencia de primera instancia fue extemporáneo, decisión que fundamentó debidamente, sin que se configure una vía de hecho que haga procedente la tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali transgredió las garantías esenciales de la sociedad convocante, al desatar el recurso de queja, el 27 de enero de 2021, que declaró bienRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00 7 denegado el recurso de apelación interpuesto por el Banco Comercial AV Villas S.A., frente a la sentencia de primera

7 denegado el recurso de apelación interpuesto por el Banco Comercial AV Villas S.A., frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, en virtud del proceso nº 2007-0029500. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el juez de conocimiento el 9 de octubre de 2020, que rechazó por extemporánea la apelación, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para

providencias judiciales. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayanRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00 8 agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. Razonabilidad de la providencia acusada. 3.1. Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el 27 de enero hogaño, la magistratura acusada, al resolver el recurso de queja interpuesto por el Banco Comercial AV Villas S.A., declaró bien denegada la apelación propuesta por esa entidad bancaria frente a la sentencia de primera instancia, al verificar que el recurso fue allegado de manera extemporánea, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.

En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad convocada precisó que «en el Acuerdo No. CSJVA02043 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no se establece diferenciación alguna respecto del horario de trabajo que deban atender quienes asistan presencialmente a las sedes judiciales y

43 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no se establece diferenciación alguna respecto del horario de trabajo que deban atender quienes asistan presencialmente a las sedes judiciales y quienes laboren de manera remota, puesto que, del art. 1o del referido documento se extrae palmariamente: “ARTÍCULO 1o. Horario laboral: Establecer a partir del 1o de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo ser de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del medioá́ día y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San Jos del Palmar en elé́ departamento del Chocó. Se exceptúan los juzgados penales municipales con función de control de garantías que continuarán con elRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00 9 horario de turnos establecido por el Consejo Seccional para la especialidad.”» (Negrilla en texto). Relievó, que «no resultan atendibles los fundamentos esbozados por el atacante, pues el artículo en mención no ofrece duda alguna respecto del inicio y final de la jornada laboral de los funcionarios y empleados judiciales, y a riesgo de ser repetitivo, es palmario que, el horario hábil concedido para presentar escritos o solicitudes, ya sea de

respecto del inicio y final de la jornada laboral de los funcionarios y empleados judiciales, y a riesgo de ser repetitivo, es palmario que, el horario hábil concedido para presentar escritos o solicitudes, ya sea de manera presencia[l] o virtual, fenece a las 04:00 pm, y que todo aquel documento aportado fuera de dicho término, deber ser recibido coná́ fecha del día hábil siguiente». En cuanto al reproche endilgado en relación con la ausencia de publicidad de los Acuerdos relacionados con el horario de atención y demás, señaló que «(…) deber rechazará́ los argumentos presentados, toda vez que, dichos documentos constan y se encuentran al alcance de la comunidad en los portales dispuestos por la Rama Judicial, aún si bien inicialmente se present ó desconocimiento por parte de los usuarios respecto de la nueva modalidad virtual implementada, no es de recibo para la judicatura que, transcurridos mas de tres meses de dicha implementación, el profesional del derecho, pretenda exonerarse acudiendo a una supuesta omisión de la entidad». Finalmente, concluyó que «los términos judiciales son perentorios y éstos no poseen la virtualidad de ser modificados al arbitrio de las partes, as las cosas, se encuentra que efectivamente esí́ improcedente la alzada contra la sentencia aqu referida, por lo cual [esa]í́ Corporación estima ajustado a derecho la denegación del recurso». Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se

improcedente la alzada contra la sentencia aqu referida, por lo cual [esa]í́ Corporación estima ajustado a derecho la denegación del recurso». Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino laRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00 10 prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 3.2. Contrario a lo afirmado por la sociedad accionante,

Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 3.2. Contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, la determinación censurada encuentra pleno respaldo en los preceptos 106 y 109 del Código General del Proceso, los cuales disponen: «Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles» (Negrilla a propósito).Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00 11 Por su parte, el artículo 109 ibídem regula lo relacionado con la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, precisando que: «el secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán

mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término » (Negrilla fuera del texto). Conforme a lo expuesto, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la parte actora, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía paraRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00 12 imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Al respecto, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica

de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 0217700, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone declarar la improcedencia del auxilio deprecado puesto que la providencia censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00 13 la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00

14

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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