CSJ - STC470-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC470-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC470-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00042-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Óscar Segundo Pérez Gamarra y Maritza Esther Gutiérrez Meza frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2014-001421.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, restitución de tierras, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 1 Juana de Jesús Peluffo Arrieta, José del Carmen Gamarra Rodríguez, Rodrigo Manuel Pérez Gamarra, Candelaria Isabel Pérez Atencia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy la Superintendencia de Notariado y Registro -Dirección Técnica de Registro.Radicación no. 11001-02-03-000-2023-00042-00
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2. El 24 de octubre de 2018, la Sala Civil Especializada en
de Notariado y Registro -Dirección Técnica de Registro.Radicación no. 11001-02-03-000-2023-00042-00 2
2. El 24 de octubre de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia a favor de Juana de Jesús Peluffo Arrieta, José del Carmen
Gamarra Rodríguez, Rodrigo Manuel Pérez Gamarra, Candelaria Isabel Pérez Atencia, Oscar Segundo Pérez Gamarra y Maritza Esther Gutiérrez Meza, en la que accedió a la restitución, en común y proindiviso, de las cuotas partes de la parcela denominada “Grupo Nueve de Agosto”, identificada con MI 062-17909, e impartió órdenes a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entre otros, a fin de ejecutar las acciones tendientes a la materialización del fallo. 2.1. Frente a dicha decisión judicial, los tutelantes afirman que «no se ha avanzado en las órdenes de formalización y restitución jurídica» decretadas ni se ha garantizado «la sostenibilidad de la restitución […] el inicio del proyecto productivo y la aplicación del subsidio de vivienda rural». 2.2. Sostienen que no han tenido el acompañamiento requerido para el inicio del proyecto productivo ni para la priorización del subsidio de vivienda rural y que la Agencia Nacional de Tierras no les «ha formalizado el predio restituido», a pesar de que, en «repetidas ocasiones», tanto la UAEGRTD como el Ministerio Público han requerido a la Corporación
vivienda rural y que la Agencia Nacional de Tierras no les «ha formalizado el predio restituido», a pesar de que, en «repetidas ocasiones», tanto la UAEGRTD como el Ministerio Público han requerido a la Corporación querellada, a fin de que «se pronuncie en forma oportuna sobre las respuestas suministradas por la Unidad y la ANT», que han impedido el cumplimiento de la sentencia. 2.3. Afirman que, en respuesta del «23 de junio de 2021», la Unidad de Restitución de Tierras manifestó su negativa a iniciar la implementación del proyecto productivo y a priorizar el subsidio, por cuanto «la ANT noRadicación no. 11001-02-03-000-2023-00042-00 3 ha surtido los trámites para desenglobar el predio», a lo cual agregan que esta última, «desde el 25 de mayo de 2021 indicó la imposibilidad de la adjudicación», porque se debía descontar del terreno una franja de protección de los cuerpos de agua que se traslapan con el fundo restituido y que, para proceder a ello, era necesario que la UAEGRTD realice una nueva georeferenciación que excluya dichas porciones.
3. Conforme a lo antelado, instaron ordenar al Tribunal demandado «que garantice el cumplimento de la sentencia […] se pronuncie en forma oportuna sobre las respuestas suministradas por la UAEGRTD y la ANT […] y en general remueva los obstáculos que han impedido la ejecución de la sentencia», ordenando a la Unidad y a la Agencia Nacional de Tierras cumplir con las órdenes impartidas en el fallo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
[…] y en general remueva los obstáculos que han impedido la ejecución de la sentencia», ordenando a la Unidad y a la Agencia Nacional de Tierras cumplir con las órdenes impartidas en el fallo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resaltó que, en la fase post fallo, ha emitido decisiones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de las medidas de atención ordenas en favor de cada una de las víctimas reconocidas, las cuales detalló. Destacó que, aunque los actores no han promovido el desacato procedente, en auto del 18 de enero de 2023, realizó el último requerimiento previo al inicio del trámite sancionatorio pertinente. A su vez, precisó que las dificultades de cumplimiento tienen origen en las afectaciones «medioambientales relacionadas con la franja paralela a los cuerpos de agua que se encuentran dentro del predio restituido y no puede ser objeto de adjudicación».
2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió que «ha dado el trámite pertinente alRadicación no. 11001-02-03-000-2023-00042-00 4 cumplimiento de la sentencia», que se ha mantenido en contacto con los accionantes y «les ha informado las razones que no le han permitido […] implementar el citado proyecto productivo», al tiempo que precisó que la tutela no es la instancia para ordenar «el cumplimiento de una sentencia de restitución pues existen otros mecanismos judiciales».
implementar el citado proyecto productivo», al tiempo que precisó que la tutela no es la instancia para ordenar «el cumplimiento de una sentencia de restitución pues existen otros mecanismos judiciales».
3. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa.
4. La Agencia Nacional de Tierras, solicitó declarar la improcedencia del amparo por «carencia del requisito de subsidiariedad».
5. El Ministerio Público, respaldó las pretensiones constitucionales.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena que garantice el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas a su favor en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, las cuales no han sido acatadas por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras.
2. Frente a lo planteado, cabe recordar que esta no es una instancia para resolver asuntos que deben plantearse ante el juez natural y resolverse por este, según lo indicado en la normativa que regula los procesos de restitución de tierras (parágrafo 1º del artículo 91 y artículo 102 de la Ley 1448 de 2011), menos aún, para adelantarse a decidir aspectos que están en trámite ante el juez cognoscente.Radicación no. 11001-02-03-000-2023-00042-00 5 2.1. En ese sentido, se observa que, en el caso concreto, el Tribunal accionado ha realizado diversas actuaciones, tenendientes a garantizar el
5 2.1. En ese sentido, se observa que, en el caso concreto, el Tribunal accionado ha realizado diversas actuaciones, tenendientes a garantizar el cumplimiento del fallo referido, como se desprende de las órdenes impartidas en las siguientes providencias: Auto del 10 de diciembre de 2021. Exhortar a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que en cumplimiento de la ley 1448 de 2011, articulen sus actividades a fin de hacer posible la reparación de las victimas beneficiadas con las sentencias de restitución de tierras, propendiendo por evitar la congestión judicial 2. Auto 12 de julio de 2022. Requerir a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), a la Agencia nacional de tierras (ANT) y a la Unidad de Restitución de tierras despojadas para que en virtud de la colaboración armónica interinstitucional que ordena la Ley 1448 de 2011 y a fin de evitar la congestión judicial determinen de acuerdo a cada una de sus competencias, la franja de protección de los cuerpos de agua que se traslapan con los fundos restituidos y la georreferenciación del predio a restituir luego de la exclusión de las porciones de terreno protegidas, debiendo remitir a esta Sala el informe consolidado o informes correspondientes; para lo anterior se le otorgará un término de quince (15) días contados a partir del recibo de la comunicación, debiendo remitir a esta Sala los informes correspondientes3.
lo anterior se le otorgará un término de quince (15) días contados a partir del recibo de la comunicación, debiendo remitir a esta Sala los informes correspondientes3. Auto 12 de septiembre de 2022. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE […] realicen de manera conjunta trabajo de campo, para que con base en el concepto técnico allegado por CARDIQUE, procedan a delimitar el área de terreno o franja paralela a los cuerpos de agua que se encuentran dentro del predio restituido y no puede ser objeto de adjudicación, de igual forma, se determine el área del predio a titular por parte de la Agencia Nacional de Tierras. […] a la Agencia Nacional de Tierras […] proceda de manera inmediata a la adjudicación de la parcela “Grupo Nueve de Agosto” del predio de mayor extensión “Pativaca” a los señores Juana de Jesús Peluffo Arrieta y José del Carmen Gamarra Rodríguez, Oscar Segundo Pérez Gamarra y Maritza Esther Gutiérrez Meza y Rodrigo Manuel Pérez Gamarra y Candelaria Isabel Pérez Atencia, tal como se ordenó en el numeral 5.4.1. de la sentencia de 24 de octubre de 2018... […] a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluir a los señores Juana de Jesús Peluffo Arrieta y José del Carmen Gamarra Rodríguez, Oscar Segundo Pérez Gamarra y Maritza
Tierras Despojadas incluir a los señores Juana de Jesús Peluffo Arrieta y José del Carmen Gamarra Rodríguez, Oscar Segundo Pérez Gamarra y Maritza Esther Gutiérrez Meza y Rodrigo Manuel Pérez Gamarra y Candelaria Isabel 2 Pdf 18 ITEM 054 AUTO 10 DICIEMBRE 2021. Anexos respuesta Tribunal.3 Pdf D13244312100120140014201Auto resuelve2022 711174424. Anexos respuesta Tribunal.Radicación no. 11001-02-03-000-2023-00042-00 6 Pérez Atencia en los programas de implementación de proyectos productivos de esa entidad4. Auto 17 de enero de 2023. Requerir POR ULTIMA VEZ a la Agencia Nacional de Tierra y a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE a efectos que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, inicien las diligencias para el cumplimiento a la orden impartida mediante proveído del 12 de septiembre 2022 al que se hizo referencia en la parte motiva de este proveído. […] 6. Poner en conocimiento de la Procuraduría Judicial de Restitución de Tierras, las órdenes impartidas en el presente proveído para lo de su conocimiento, instándola con el fin que, funciones legales y constitucionales, adelante las acciones tendientes a vigilar el cumplimiento de las normas y ordenes proferidas en sentencia judicial por parte de las entidades encargadas de su materialización, en favor de los derechos de las víctimas y beneficiarios reconocidos en el presente tramite.
7. Prevenir a las entidades que el incumplimiento sin justa causa de las ordenes
ordenes proferidas en sentencia judicial por parte de las entidades encargadas de su materialización, en favor de los derechos de las víctimas y beneficiarios reconocidos en el presente tramite.
7. Prevenir a las entidades que el incumplimiento sin justa causa de las ordenes que esta Sala imparta o las demoras en su ejecución, acarrean sanciones de conformidad con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano
(se subraya). 2.2. Tales actuaciones evidencian que la Corporación judicial demandada sí ha adelantado las gestiones que ha considerado necesarias para el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo del 24 de octubre de 2018, pues ha formulado distintos requerimientos a la Agencia Nacional de Tierras, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a fin de que articulen sus acciones y hagan posible la reparación de las víctimas beneficiadas con la decisión, encontrándose a la espera de la experticia solicitada sobre la delimitación de la franja de protección de los cuerpos de agua, para dar continuidad al proceso de adjudicación de los inmuebles en favor de los beneficiarios y/o definir la forma de proceder, a lo cual se agrega que, según dicha autoridad judicial, a pesar de que los actores «no han realizado requerimiento en tal sentido al interior del proceso, a partir de este trámite se impone iniciar los correspondientes trámites sancionatorios […] en caso de no cumplirse con 4 Pdf ITEM 078 AUTO 27-09-2022. Anexos respuesta Tribunal.Radicación no. 11001-02-03-000-2023-00042-00 7
correspondientes trámites sancionatorios […] en caso de no cumplirse con 4 Pdf ITEM 078 AUTO 27-09-2022. Anexos respuesta Tribunal.Radicación no. 11001-02-03-000-2023-00042-00 7 el último requerimiento que se ha realizado», lo cual se anunció a los requeridos en el auto proferido el pasado 17 de enero. 2.3. Así las cosas, como las gestiones posteriores al fallo del 24 de octubre de 2018 se encuentran en trámite y el juez colegiado accionado viene adoptando las medidas dirigidas a su cumplimiento, la tutela interpuesta resulta improcedente, pues, como lo ha manifestado esta Sala: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018).
3. Por lo anterior, se declara la improcedencia de la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-03-000-2023-00042-00 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala