CSJ - STC4700-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4700-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4700-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00866-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Blanca Mateus Sánchez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, así como los intervinientes en el juicio reivindicatorio radicado nº 2017-00119.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00866-00
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2. Relata que, su apoderado Anselmo Ramírez Gaitán interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del juicio reivindicatorio radicado nº 2017-00119.
Expone que, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por intermedio del magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, con auto de 18 de junio de 2020 « ordenó correr traslado para sustentar la apelación de la sentencia »; sin embargo, afirma que, posteriormente, se enteró que su abogado no
Sepúlveda, con auto de 18 de junio de 2020 « ordenó correr traslado para sustentar la apelación de la sentencia »; sin embargo, afirma que, posteriormente, se enteró que su abogado no sustentó el recurso, y que, aunque procuró con insistencia contactarlo, «(…) fue imposible hablar con él porque no [le] contestaba»; hasta que en una ocasión logró comunicarse con la hija de aquél, quien le informó que su padre «había muerto por Covid19». Por lo anterior, elevó ante el tribunal « derecho de petición […] para que se tuviera en cuenta [la] situación» y en él, solicitó se declarara la nulidad del auto que ordenó correr traslado para la sustentación del recurso de apelación, y así « darle poder a otro abogado para que pueda defender[la] en debida forma». Empero, refiere que la magistratura accionada, mediante proveído de 15 de febrero de 2021 rechazó de plano la nulidad deprecada, argumentando que la circunstancia aducida no se hallaba dentro de las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y de paso, declaró desierta la «alzada».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00866-00 3 Señala que, frente a lo ocurrido con su abogado, el magistrado del tribunal manifestó que, aunque « no desconocía la […] terrible situación, [como] solo se probó que el abogado fue hospitalizado el 20 de julio, y que el auto mediante el cual se corrió traslado es del 18 de junio, como tal, esa enfermedad no es la
fue hospitalizado el 20 de julio, y que el auto mediante el cual se corrió traslado es del 18 de junio, como tal, esa enfermedad no es la justificación para el descuido que [el] apoderado tuvo en el trámite (…)». Así las cosas, cuestiona la anterior determinación y sostiene que, el magistrado del tribunal « contaba con todas las herramientas para garantizarme mis derechos fundamentales […] estimo que el señor magistrado ha debido al menos recibir el testimonio de la hija de mi apoderado para verificar la real situación que vivió mi abogado producto del Covid19 o al menos, haberla requerido para que aportara todos los documentos o soportes a fin de poder tomar una decisión que se ajustara a derecho y que […] no me viera perjudicada por esa circunstancia (…)»; pues considera que lo acontecido constituye una « causa justa, por la que se ha debido decretar la nulidad del auto de 18 de junio de 2020».
3. En consecuencia, pretende se deje sin efectos la providencia emitida el 15 de febrero de 2021 por el tribunal accionado «dentro del proceso reivindicatorio 2017-119 mediante la cual me rechaza de plano la nulidad que le presenté [y] se deje sin valor alguno […] el auto del 18 de junio de 2020, y se sirva ordenar nuevamente dar traslado del recurso de apelación »; y, subsidiariamente que, «(…) se ordene se resuelva la apelación con la sustentación que mi apoderado hizo ante el juez segundo civil del
nuevamente dar traslado del recurso de apelación »; y, subsidiariamente que, «(…) se ordene se resuelva la apelación con la sustentación que mi apoderado hizo ante el juez segundo civil del circuito de Duitama (sic) cuando se emitió la sentencia de primera instancia y que producto de la misma, se concedió la apelación (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00866-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, narró lo acontecido en el trámite judicial criticado, y manifestó que «las decisiones emitidas están totalmente ajustadas a derecho y contiene una decisión objetiva y razonable, fundada en el marco legal. No se ha incurrido en ninguna vía de hecho».
2. Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia López, vinculados, quienes fungen como demandantes del reivindicatorio recriminado por la actora, por intermedio de apoderado, explicó los antecedentes del proceso y relacionó los trámites judiciales que se han adelantado en torno al inmueble perseguido, entre ellos una sucesión y una pertenencia, para indicar que «está demostrado que la accionante desde el año 2008 y con prueba en todos los procesos por ella promovidos que […] siempre ha sido asesorada por profesionales del derecho, así la accionante producto de su extenso trasegar jurídico sabe perfectamente cuáles son sus derechos y deberes frente a la responsabilidad de atención procesal en los respectivos tribunales de justicia».
derecho, así la accionante producto de su extenso trasegar jurídico sabe perfectamente cuáles son sus derechos y deberes frente a la responsabilidad de atención procesal en los respectivos tribunales de justicia». Añadió que, en otro de los litigios que cursan se encuentra representada la actora por la abogada Carolina Ramírez Otálora, quien al parecer es familiar del abogado Anselmo Ramírez, «luego de ser cierto […] no se entendería por qué en la apelación […] no haya cumplido con la orden, pues lo lógico es que ante la realidad, debió encomendarse a otro profesional y ponerse al tanto al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que determinara su interrupción».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00866-00 5
3. Rafael Enrique Avendaño Rojas, vinculado, quien actuó como perito avaluador en el pleito censurado, sin pronunciarse en concreto sobre las pretensiones de la demanda, solo señaló que « si hay algún trámite sustentado en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, ellos estudiarán, revisarán si cumple con todas las normas establecidas para poderle ayudar en su petición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (magistrado, Eurípides Montoya Sepúlveda) Sala Única, vulneró las prerrogativas denunciadas al rechazar la solicitud de nulidad
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (magistrado, Eurípides Montoya Sepúlveda) Sala Única, vulneró las prerrogativas denunciadas al rechazar la solicitud de nulidad impetrada por la quejosa, y a su vez, por declarar desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado de aquélla – auto de 15 de febrero de 2021 – contra la sentencia de primera instancia dentro del juicio reivindicatorio radicado 2017-00119, sin tener en cuenta la «justa causa» alegada, que impidió la sustentación del referido remedio vertical.
2. Hechos relevantes.
Conforme puede extraerse de la demanda y anexos, y con incidencia en el examen que se realiza, se tiene que: 2.1. El asunto en discusión, corresponde a proceso reivindicatorio promovido por Martha Cecilia y Jaime ArturoRad. n° 11001-02-03-000-2021-00866-00 6 Velandia López contra la acá accionante María Blanca Mateus Sánchez, Ricardo Alberto y Jorge Alberto Velandia Mateus, conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, radicado nº 2017-119. 2.2. La sentencia de primera instancia fue proferida el 3 de diciembre de 2019, en la que se acogieron « algunas pretensiones de la demanda ». Decisión que apeló la demandada por intermedio de su apoderado. 2.3. Mediante auto de 18 de junio de 2020, el tribunal accionado ordenó dar traslado para la sustentación del recurso de alzada con fundamento en lo dispuesto en el
por intermedio de su apoderado. 2.3. Mediante auto de 18 de junio de 2020, el tribunal accionado ordenó dar traslado para la sustentación del recurso de alzada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020. 2.4. Manifestó la actora que, «a finales de agosto de 2020 » se enteró del fallecimiento de su abogado Anselmo Ramírez Gaitán. 2.5. Aseveró que, en comunicación con la hija de su apoderado, aquélla le informó que el deceso de su progenitor se presentó «a comienzos de agosto ». Por tal motivo, elevó ante la colegiatura, solicitud de nulidad «de la providencia con la cual se corrió el traslado para sustentar el recurso (…) para darle poder a otro abogado», teniendo en cuenta la situación acaecida. 2.6. El magistrado ponente, con auto de 15 de febrero de 2021 resolvió: declarar desierto el recurso de apelación, y rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada por la señora Mateus Sánchez. En dicha determinación, elRad. n° 11001-02-03-000-2021-00866-00 7 colegiado indicó que: «esta corporación no desconoce la lamentable situación aducida por la recurrente, referente al fallecimiento de su apoderado judicial, según las pruebas allegadas al plenario, el abogado Anselmo Ramírez Gaitán fue hospitalizado el día 20 de julio de 2020 y el auto que concedió el término para sustentar se profirió el día 18 de
apoderado judicial, según las pruebas allegadas al plenario, el abogado Anselmo Ramírez Gaitán fue hospitalizado el día 20 de julio de 2020 y el auto que concedió el término para sustentar se profirió el día 18 de junio de 2020 , esto es, con más un mes de antelación, por lo que enfermedad aducida no sería justificación para el evidente descuido que se tuvo del proceso, motivos que considera suficientes el suscrito Magistrado para no ahondar en la referida petición ». La peticionaria contra esta decisión no interpuso ningún recurso.
3. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de éste principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto,
Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00866-00 8 3.1. De la incuria. En concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en
(…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaronRad. n° 11001-02-03-000-2021-00866-00 9 por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre
el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí tutelante no hizo uso del instrumento ordinario previsto para impugnar el proferimiento cuestionado, y con él, los argumentos que tuvo el magistrado tutelado del tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para declarar la deserción del recurso de apelación. Al respecto, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Entonces, como la razón que expone la accionante por esta vía excepcional como justificante de la falta de sustentación de la apelación, debió ser objeto de oportunaRad. n° 11001-02-03-000-2021-00866-00 10 invocación ante el tribunal acusado en uso oportuno de los mecanismos de réplica legalmente contemplados, y no a
10 invocación ante el tribunal acusado en uso oportuno de los mecanismos de réplica legalmente contemplados, y no a través de un «derecho de petición» en el que solicitó nulidad de lo actuado, improcedente para esos propósitos, la presente súplica, se reitera, no puede prosperar. Y es que la incuria revelada emerge al omitirse por la actora la formulación del recurso de reposición que procedía contra el auto de 15 de febrero de este año que declaró desierto el recurso de apelación, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad. Ahora, sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que, «[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador
supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » (CSJ STC, 28 mar.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00866-00 11 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016). En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC70022015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así las cosas, l a no utilización del señalado medio de impugnación, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591
Así las cosas, l a no utilización del señalado medio de impugnación, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
5. Conclusión.
La accionante actuó con incuria al no impugnar a través del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que se muestra inconforme, desperdiciando la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARARad. n° 11001-02-03-000-2021-00866-00 12 IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-02-03-000-2021-00866-00
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