CSJ - STC4700122130002020-00049-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4700122130002020-00049-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Decide este despacho la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 15 de abril último por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por Licelis Marina Pacheco Varela, como agente oficiosa de Edinson Enrique Pacheco Varela, contra los Juzgados 5 Penal del Circuito con función de conocimiento, 3 Penal Municipal de control de garantías, la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el amparo de la prerrogativa esencial a la libertad de su representado, aduciendo que se
1Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01 ha prolongado injustamente su detención, por lo que suplicó su inmediato restablecimiento.
2. Como fundamento de tal súplica señaló la peticionaria, en resumen, lo siguiente: 2.1. Desde el 27 de febrero de 2019 Edinson Enrique Pacheco Varela se encuentra privado de la libertad, porque le fue impuesta medida de aseguramiento intramural a raíz de la investigación penal seguida en su contra por un
Pacheco Varela se encuentra privado de la libertad, porque le fue impuesta medida de aseguramiento intramural a raíz de la investigación penal seguida en su contra por un concurso de delitos, los cuales no describió. 2.2. El 29 de abril siguiente la Fiscalía 39 Seccional radicó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, el cual, después de otras incidencias procesales, programó para el próximo 28 de abril de 2020 la audiencia preparatoria. 2.3. Por estimar que se encuentra vencido el término previsto en el numeral 5 del actual artículo 317 de la ley 906 de 2004, el procesado solicitó su libertad, correspondiéndole el trámite al Juzgado 3 Penal Municipal de control de garantías de Santa Marta, que fijó como fecha para celebrar la audiencia de decisión el 13 de abril último, la cual no realizó. 2.4. Así las cosas, coligió la reclamante viable la demanda de habeas corpus porque se encuentra vencido el plazo previsto legalmente para iniciar la audiencia de juicio 2Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01 oral, así como por « las condiciones que agobian a la humanidad con ocasión de la pandemia del Covid 19, que más que el derecho a la libertad del señor Pacheco Varela, afectan su dignidad y ponen en peligro su vida pues le provocan una situación de hacinamiento».
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese
afectan su dignidad y ponen en peligro su vida pues le provocan una situación de hacinamiento».
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS
VINCULADOS
1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta se limitó a remitir la cartilla biográfica del enjuiciado.
2. El Juzgado 5 Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta, tras manifestar que conoce del proceso penal seguido contra Edinson Enrique Pacheco Varela por los delitos de acto sexual violento agravado con menor de 14 años en concurso con acoso sexual agravado, se opuso a la prosperidad del hábeas corpus toda vez que no existe la prolongación ilegal de la libertad invocada, a más de que el ruego constitucional es improcedente porque el procesado tiene a su alcance la solicitud de libertad por vencimiento de términos que será decidida por el Juzgado 13 Penal Municipal de control de garantías de esa ciudad.
3Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01
3. El último despacho judicial citado señaló conocer de la petición de libertad aludida, que programó su decisión para el 13 de abril próximo pasado, pero no pudo expedirla porque no le había sido instalado el programa para la realización de audiencias virtuales, percance que
para el 13 de abril próximo pasado, pero no pudo expedirla porque no le había sido instalado el programa para la realización de audiencias virtuales, percance que actualmente se encuentra superado, y que la diligencia referida será reprogramada.
4. La Fiscal 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta relató el trámite dado al proceso penal y deprecó la declaratoria de improcedencia de la queja constitucional en los mismos términos del juzgado cognoscente del juicio.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala CivilFamilia, denegó la salvaguarda por considerar que el agenciado no se encuentra privado ilegalmente de su libertad, habida cuenta que su reclusión corresponde al cumplimiento de un orden judicial, así como porque para alegar la presunta prolongación ilegal de su retención cuenta con la solicitud de libertad por vencimiento de términos que radicó y está pendiente de resolución. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la agente oficiosa sin indicar el motivo de su disenso. 4Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el hábeas corpus como una acción especialísima consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de él y
1. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el hábeas corpus como una acción especialísima consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de él y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el precepto 1° de la ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el 5Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01
que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el 5Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01 artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665). Igualmente, los instrumentos internacionales de los derechos humanos consagran la garantía fundamental de la libertad del individuo; por ejemplo, el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»; el artículo XXV de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre manda que ningún individuo puede ser privado de su libertad « sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes»; el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece la prerrogativa a la pronta resolución de la situación jurídica luego de que una persona es capturada por causas legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad de su detención para obtener su libertad; el artículo 7° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prevé, entre otras cosas, que « [n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios». Como se aprecia, el estándar internacional sobre la salvaguarda de la libertad es de gran importancia, al prohibir expresamente su privación arbitraria e ilegal e impone la
sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios». Como se aprecia, el estándar internacional sobre la salvaguarda de la libertad es de gran importancia, al prohibir expresamente su privación arbitraria e ilegal e impone la obligación a los Estados de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso efectivo, con el propósito de que la persona pueda impugnar la detención a la que fue sometida. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que « [u]na detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por 6Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01 la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.1 Y en relación con el derecho a controvertir la legalidad de la privación de la libertad ante una autoridad judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que: La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido. Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez, rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que
determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que en ningún caso puede tener la facultad de ejercer la función jurisdiccional.2
2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o a que, habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su
viabilidad en los siguientes casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28
C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no 1 Caso Castillo Pezo contra Perú, Párrafo 102 (1999). Tomado de O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera Edición. Bogotá, abril de 2004. Pág.
285.
Sistemas Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera Edición. Bogotá, abril de 2004. Pág. 285. 2 Caso Levoyer Jiménez contra Ecuador. Párrafo 67 (2000). Ibídem. Pág. 336. 7Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01 necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000 (…) [b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04entre otras). (CC C-187/06).
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad de Edinson Enrique Pacheco Varela s e ha prolongado injustamente, por encontrarse cumplido el término previsto en el numeral 5º del actual artículo 317 de la ley 906 de 2004.
Pacheco Varela s e ha prolongado injustamente, por encontrarse cumplido el término previsto en el numeral 5º del actual artículo 317 de la ley 906 de 2004.
4. Así las cosas, los planteamientos esbozados por la gestora dejan al descubierto la necesaria confirmación de la decisión del a-quo constitucional , en razón a la improcedencia del resguardo, ya que la « prolongación ilegal de la libertad» de Pacheco Varela debe ser dilucidada a través de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que radicó y está por ser decidida, pues esta vía resulta equivocada para analizar el fenecimiento de «términos» que alegó en su oportunidad, porque de ser así se sustituiría al operador jurídico legalmente habilitado para ello, quien es el llamado a resolver ese tipo de asuntos.
En otros términos, estando pendiente de resolución una solicitud de libertad se torna prematuro el instrumento 8Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01 constitucional de habeas corpus , dado su carácter subsidiario que le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de defensa, pues estando éstos en marcha el interesado «debe» esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio. Avalarlo sería tanto como convertir en principal una «acción» de naturaleza
estando éstos en marcha el interesado «debe» esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio. Avalarlo sería tanto como convertir en principal una «acción» de naturaleza eminentemente excepcional, residual y de intervención restrictiva. Sobre el particular, e n un asunto con alguna simetría al de ahora y que por ende resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:
4. De la información suministrada a este Despacho el 14 de junio de 2016, por el Juez encargado de vigilar la sanción impuesta al accionante..., se colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el aludido juzgador luego de referir que los supuestos relacionados por el interesado en el escrito genitor debieron ser planteados en el trámite de la causa penal, acotó “(…) no haberle vulnerado [al señor Ramírez Herrera] el derecho a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se evidencia petición alguna [en ese sentido] por parte del condenado”.
Así las cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber del supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los aspectos presuntamente violadores de la citada garantía fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia. Un análisis contrario al efectuado, dejaría “(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para
mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los 9Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01 términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”3. No ha de olvidarse “(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite. “(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”4 (sublínea fuera de texto).
trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”4 (sublínea fuera de texto). En un pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Penal ratificó la postura descrita en los proveídos anteriores, indicando:
“(…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. “Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial (…), no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066)”5 (subraya y
negrilla original). 3 Auto, 3 may. 2007, rad. 00002. 4 Hábeas corpus, 12 mar. 2013, rad. 40891. 5 CSJ AHP755-2016, 1° abr., rad. 47819. 10Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01
5. En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al funcionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.
Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si los supuestos fácticos aquí trazados como puntal de su pretensión, se subsumen en alguna de las causales jurídicas previstas para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.
6. Por los fundamentos antes narrados, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por... Ramírez Herrera (CSJ AHC3729-2016, 16 jun., rad. 201600096-01).
Además, no puede perderse de vista que la súplica tampoco tiene vocación de prosperidad si en cuenta se tiene que al « juez constitucional » le está vedado interferir en el conteo de plazos procesales, ya que tal actuación es propia
tampoco tiene vocación de prosperidad si en cuenta se tiene que al « juez constitucional » le está vedado interferir en el conteo de plazos procesales, ya que tal actuación es propia del « juez de control de garantías» y del de «segunda instancia» del correspondiente «proceso», luego a la directriz que profiera éste habrá de estarse el procesado. Por esta razón, la Sala homóloga Penal ha destacado que: Como las solicitudes del imputado sobre tal materia deben dilucidarse ante el funcionario de control de garantías correspondiente, quien tiene la competencia para ello, le queda vedado al juez constitucional injerir en el trámite para decidir si ocurrió el supuesto vencimiento de términos, en reemplazo de las facultades que la ley le confiere al fallador natural. De esta manera, cualquier discusión sobre el incumplimiento de las oportunidades contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, entre otros preceptos, se debate dentro de la causa y ante el funcionario investido de atribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda de los 11Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01 derechos fundamentales conculcados, de así advertirlo» (AHC1255-2016, citado en AHC4023-2017, reiterado en AHC507-2018).
5. Por último y en relación con la argumentación plasmada en la solicitud de amparo, a cuyo tenor la actual pandemia generada por el virus COVID 19 torna viable la solicitud de libertad de que se trata a través del instituto del
5. Por último y en relación con la argumentación plasmada en la solicitud de amparo, a cuyo tenor la actual pandemia generada por el virus COVID 19 torna viable la solicitud de libertad de que se trata a través del instituto del habeas corpus, destaca la Corte que atendiendo dicha situación excepcional el Gobierno Nacional expidió, precisamente, entre otros, el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020, que tiene el fin de adoptar « medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID 19…» En dicho cuerpo normativo se previó que corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o de conocimiento del juicio, según sea el caso, (arts. 7 y 8), resolver la petición que en tal sentido eleven los interesados, lo cual ratifica el carácter subsidiario del habeas corpus, conforme las precedentes consideraciones, y deja al descubierto, una vez más, la improcedencia del ruego constitucional.
6. En suma, se confirmará la desestimación de la
petición de habeas corpus. 12Radicación n.° E-47001-22-13-000-2020-00049-01 DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. 13