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CSJ - STC4701-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4701-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4701-2021 Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00045-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 6 de abril de 2021, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela promovida por Félix Antonio Vergara Mercado contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en la litis n° 2016-00080.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó revocar los interlocutorios proferidos por el estrado accionado con los cuales concedió el traslado para sustentar el recurso de apelación (7 jul. 2020) y declaró su deserción (14 ago.).Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00045-01

En respaldo, señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, el 7 de julio de 2020, concedió el término de cinco (5) días para sustentar el remedio vertical interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual reseñado. Aseveró que dicha autoridad declaró desierta la alzada por no haber cumplido aquella carga procesal (14 ago. 2020), aun cuando el artículo 14 del Decreto 806 del 2020

Aseveró que dicha autoridad declaró desierta la alzada por no haber cumplido aquella carga procesal (14 ago. 2020), aun cuando el artículo 14 del Decreto 806 del 2020 prevé que el término del traslado para ello se computa desde la ejecutoria del auto, es decir, tres (3) días después de su notificación por estado. De manera que al realizar su contabilización, «basado en que el estado fue publicado el 8 de julio del 2020, los términos de ejecutoria supondrían el 9, 10 y 13 de julio, corriendo finalmente los términos para sustentar el anotado recurso de apelación los días 14, 15, 16, 17 y 21 de julio ». Aunado a que, en virtud del Acuerdo CSJSUA20-43 (14 jul.), el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre «dispuso la suspensión de los términos judiciales desde el 16 al 29 de julio de la misma calenda» , por lo que « la interrupción del término en el cómputo inicial, con miras a sustentar la citada apelación, se extenderían al 30 y 31 de julio y 3 de agosto de la misma anualidad». Finalmente, dijo haber solicitado que se «declara[ra] la ilegalidad de los autos con fecha 7 de julio y 14 de agosto del año 2020» (3 feb. 2021), dada la inobservancia del cálculo de términos ofrecido. Motivos en los que radica su inconformidad en sede constitucional, comoquiera que se le

año 2020» (3 feb. 2021), dada la inobservancia del cálculo de términos ofrecido. Motivos en los que radica su inconformidad en sede constitucional, comoquiera que se le 2Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00045-01 privó de la oportunidad para «sustentar el recurso de alzada».

2. El juzgado convocado hizo un recuento del trámite surtido y resaltó que el proceso fue devuelto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, razón para no tramitar la solicitud de nulidad «presentada mucho tiempo después por el accionante» ; mientras que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y Electricaribe S.A. E.S.P pidieron su desvinculación ya que el resguardo está dirigido a cuestionar la actuación de la agencia judicial fustigada.

3. El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el ruego por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que, (…) el actor sí contaba con la herramienta idónea y eficaz por medio de la cual se podían resolver sus pretensiones, ya que dentro del término de ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso, podía interponer recurso de reposición; de igual forma, es claro que en el presente asunto aún se encuentra pendiente por zanjarse la solicitud de ilegalidad propuesta por el accionante, la cual deberá desatarse por la autoridad judicial competente para ello».

Así mismo, expuso que (…) no se logra percibir en el expediente arrimado como prueba,

por zanjarse la solicitud de ilegalidad propuesta por el accionante, la cual deberá desatarse por la autoridad judicial competente para ello». Así mismo, expuso que (…) no se logra percibir en el expediente arrimado como prueba, ni en los anexos al escrito introductorio de esta tutela, y ni siquiera en los supuestos fácticos alegados, que la parte interesada hubiere promovido la sustanciación de su recurso hasta la fecha que él consideraba que era su límite (7 de agosto de 2020), de manera que en todo caso el actor faltó a su deber de sustentación, pues para cuando se profirió el auto que declaró desierto esa contradicción, el 14 de agosto de 2020, no se había presentado ningún escrito contradictorio, que permitiera eventualmente tenerlo por presentado en tiempo. 3Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00045-01 En otras palabras, el cómputo de términos, que es de lo que se queja el tutelante, al fin y al cabo[,] resulta irrelevante para el caso, pues[,] aunque tuviera razón, de todas maneras éste no presentó la sustentación en los tiempos que él alega ser los correctos».

4. El gestor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Félix Antonio Vergara Mercado no satisface uno de los presupuestos habilitantes para

iniciales. CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Félix Antonio Vergara Mercado no satisface uno de los presupuestos habilitantes para abordar el estudio del interlocutorio atacado, esto es, el requisito temporal, ya que desde el auto refutado (14 ago. 2020), hasta la formulación de este reclamo (15 mar. de 2021) -Cfr. Archivo: « 2 ACTA DE REPARTO» -, transcurrieron siete (7) meses y un (1) día; es decir, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, tampoco fue justificada por el interesado. Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre 4Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00045-01

consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre 4Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00045-01 los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras). En este orden de ideas, será negada la petición tutelar por ser evidente que no satisfizo la inmediatez como requisito general de procedibilidad, tornándose inane abordar el segundo reparo que el Tribunal Superior de Sincelejo explicó a suficiencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Matallana Cubides. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional

tutela instaurada por Juan de Jesús Matallana Cubides. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 5Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00045-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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