CSJ - STC4701-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4701-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4701-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01799-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que pidió que se ordene a la sede judicial accionada «conceder agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia »; así como también se requiera al Consejo Superior de la Judicatura «demuestre que el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, está derogado e inaplica en acciones populares para la fijación de las agencias en derecho».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01799-00
2 Adicionalmente, reclamó «la intervención de la [Procuraduría] General Nación… [y] Defensor del Pueblo… a fin [de] que se pronuncien en derecho de lo pedido en [su] acción de tutela », así como también para que «presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del
General Nación… [y] Defensor del Pueblo… a fin [de] que se pronuncien en derecho de lo pedido en [su] acción de tutela », así como también para que «presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio a [su] nombre y actúen en esta tutela…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Juan Arbeláez, en su condición de propietario del establecimiento de comercio «Crista Hogar » (radicación 2022-00236), que se declaró parcialmente próspera con sentencia del 11 de julio de 2022, negándose la imposición de condena en costas en contra del enjuiciado, decisión esta última que apeló el demandante. 2.2. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2022, el Tribunal criticado revocó parcialmente el fallo apelado, «para condenar a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia» y, adicionalmente, decidió «no condenar en costas de [esa] instancia a la parte pasiva». 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada «se niega de manera contraria al derecho a conceder agencias en derecho de [segunda] instancia a [su] favor, inaplicando art 365-1 CGP»; y que para fundar tal negativa el accionado «consigna que no concede agencias en derecho a [su] favor, pues la acción no se revoc[ó] en su integridad», olvidando que «lo único que fue motivo de [su]
concede agencias en derecho a [su] favor, pues la acción no se revoc[ó] en su integridad», olvidando que «lo único que fue motivo de [su] apelación fue… [que se] concedieran agencias en derecho… y eso fue exclusivamente lo único que amparó el tutelado».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01799-00 3
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de su actuación.
2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura precisó que «es facultad exclusiva del juez fijar las agencias en derecho de acuerdo con la normativa vigente, tal como lo preceptúan los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, debido a que dicha autoridad es el director del proceso y quien conoce como fue la gestión de la parte procesal que no fue la vencida en el litigio», por lo que solicitó su desvinculación.
3. La Procuraduría General de la Nación precisó que «corresponderá al juez constitucional la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas relacionados con la fijación de las agencias en derecho dentro de la acción popular aquí discutida…».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente
circunstancias fácticas y jurídicas relacionados con la fijación de las agencias en derecho dentro de la acción popular aquí discutida…».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01799-00 4 omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En ese orden de ideas , ha de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no
en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01799-00 5 Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque al resolver sobre imposición de costas en segunda instancia, desconoció los resultados de la alzada que interpuso el tutelante.
enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque al resolver sobre imposición de costas en segunda instancia, desconoció los resultados de la alzada que interpuso el tutelante. 3.1. En efecto, para negar la prenotada imposición de costas en favor del demandante (también apelante), el Tribunal se limitó a precisar que «se abstendrá la Sala de condenar en las costas de esta instancia a favor del actor por la prosperidad parcial del recurso que no supuso revocar “totalmente” el fallo impugnado [Art.365-3º y 4º, CGP]». 3.2. No obstante, revisado el juicio materia de censura, se advierte que el actor popular apeló, exclusivamente, la decisión que, en la sentencia de primer grado, negó la imposición de costas en su favor, argumento que acogió íntegramente el ad quem criticado, al punto que revocó tal determinación y, en su lugar, dispuso «condenar a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia». 3.3. Entonces, evidente es que, contrario a lo que afirmó la sede judicial acusada, la alzada que formuló el accionante en el juicio acusado prosperó totalmente, no de manera parcial, siendo indudable el yerro en el que incurrió el Tribunal al concluir lo contrario. 3.4. Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado incurrió en un defecto fáctico, al resolver sobre la imposición de costas en segundaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01799-00 6
3.4. Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado incurrió en un defecto fáctico, al resolver sobre la imposición de costas en segundaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01799-00 6 instancia, toda vez que, se reitera, desconoció que la prosperidad de la apelación que formuló el promotor fue total, no parcial. 3.5. Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de
caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 201200522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. Ahora bien, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo frente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya pedido ante dichas entidades lo aquí reclamado, lo que conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a dichas autoridades.
5. Lo considerado impone conceder de manera parcial el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sinRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01799-00 7 efecto la determinación censurada, dicte la decisión que corresponda, en la que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede parcialmente el resguardo
que atienda las consideraciones precedentes. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede parcialmente el resguardo al derecho al debido proceso de Mario Restrepo. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado (radicación 66682-31-03-001-2022-00236), deje sin efecto la providencia de 16 de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 11 de julio de esas mismas calendas, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron, específicamente, en lo tocante a la imposición de costas en segunda instancia en favor del actor popular (Mario Restrepo), también apelante.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a diez (10) días, contado desde la misma data, emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a
expuesto en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la quejaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01799-00 8 constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: En lo demás, se niega el resguardo.
Quinto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Para efectos del cumplimiento de la orden de amparo, remítasele a las autoridades convocadas copia de esta providencia.
Las sedes judiciales involucradas informarán a esta Corporación sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01799-00 9