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CSJ - STC4702-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4702-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC4702-2021 Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00085-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30 ) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló José Federico Murillo Escobar, en representación de Ciro Novoa Castañeda, frente a la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicado n° 73449-31-03-0022016-00070-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista, invocando la condición de «apoderado judicial» del demandado en el juicio reivindicatorio que el Ministerio de Defensa le adelanta ante el referido estrado, suplicó el amparo de sus atributos fundamentales y, enRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00085-01 2 esencia, «decretar la nulidad de todo desde (sic) auto que admitió la demanda» y ordenar la «suspensión de la diligencia» allí programada para el «11 de marzo de 2021» , entre otras medidas destinadas a proteger a su mandante de las «amenazas» y el «desplazamiento forzado» que dijo afrontar.

allí programada para el «11 de marzo de 2021» , entre otras medidas destinadas a proteger a su mandante de las «amenazas» y el «desplazamiento forzado» que dijo afrontar. Para ello narró que su mandante instó la «nulidad» de toda la actuación procesal que cursa en su contra, con fundamento en la «falta de competencia», «ausencia de jurisdicción» y «trámite indebido», pues aseguró que la Nación no ostenta la «titularidad del predio» materia de ese asunto y los «actos traslaticios de dominio no son suficientes». Afirmó que el juez de conocimiento decretó pruebas en ese proceso, sin verificar las inconsistencias en el registro escritural (9 oct. 2020) y que además desestimó el ruego de invalidez porque «debía ser enarbolado por intermedio de abogado» (5 feb. 2021) , razón por la que su cliente le confirió poder para la defensa de sus intereses; sin embargo, para la fecha de presentación de esta tutela el juzgado aún no le reconocía «personería jurídica» para ese efecto, mora que le impide estudiar a fondo ese litigio antes de la fecha de la inspección judicial ordenada.

2. El Juzgado accionado efectuó un breve recuento de la actuación y admitió que para ese momento aún no había resuelto la petición elevada por el allí demandado, a lo que procedería con prontitud.

La Defensoría del Pueblo Regional Tolima y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral

resuelto la petición elevada por el allí demandado, a lo que procedería con prontitud. La Defensoría del Pueblo Regional Tolima y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidieron su desvinculación de este trámite,Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00085-01 3 mientras que la Unidad Nacional de Protección se opuso a la prosperidad del reclamo que el gestor invocó contra esa entidad, dado que no ha formulado ninguna solicitud de protección ante ese estamento. En el expediente no reposan réplicas adicionales.

3. El a quo negó el auxilio al advertir la ausencia de «poder especial» para el ejercicio de esta tutela por parte del mandatario del agraviado y la consecuente «falta de legitimación en la causa por activa».

4. El gestor refutó ese raciocinio y pidió apreciar el poder conferido por el demandado en el reseñado litigio reivindicatorio que también lo facultaba «para presentar tutela sobre cualquier asunto que se derive en relación con [ese] trámite», donde ya fue reconocido para actuar en nombre de su poderdante, aunque tardíamente. Por lo demás, insistió en los hechos y pedimentos iniciales.

CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este decurso constitucional, muy pronto surge evidente la impertinencia del ruego que instó el abogado José Federico Murillo Escobar, ya que resulta

CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este decurso constitucional, muy pronto surge evidente la impertinencia del ruego que instó el abogado José Federico Murillo Escobar, ya que resulta innegable que no es el titular de las dispensas cuya infracción invoca, ni adosó el «poder especial» que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado Ciro Novoa Castañeda.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00085-01 4 En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención » del precursor , que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los «terceros directamente afectados», no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares derechos en una lid donde tan solo participan en nombre de otros. Así lo ha sostenido la Corte al precisar que « la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en

fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras). En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la dependencia censurada, e l único legitimado para acudir a esta acción superlativa en procura de repelerlas sería su poderdante en esa litis, quien no habilitóRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00085-01 5 legalmente al profesional del derecho para interceder por él ante el juez constitucional. Y vale destacar en este punto que la simple referencia a la posibilidad de «accionar mediante tutela» que aparece en el poder que Novoa Castañeda dirigió al «Juzgado II Civil del Circuito de Melgar» , aquí accionado, no basta para remediar aquella omisión, como tampoco el reconocimiento que pudo recibir el jurista en las diligencias objetadas (12 mar. 2021), ya que si bien el ejercicio de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, si es necesario , cuando de garantías ajenas se trata, que se acompañe al líbelo el «poder

que si bien el ejercicio de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, si es necesario , cuando de garantías ajenas se trata, que se acompañe al líbelo el «poder especial» que lo autorice para intervenir en nombre del directo afectado o, en su lugar, proceder en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, esta Sala ha destacado que, (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de suRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00085-01 6

específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de suRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00085-01 6 mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Negritas ajenas al original. CSJ STC926-2018. Cfr. STC16746-2019, STC13126-2019 y STC11502-2020, entre otras). Son estos breves argumentos los que conllevan la ratificación del fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 73001-22-13-000-2021-00085-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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