CSJ - STC4702-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4702-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4702-2023 Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00044-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 21 de abril de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovió María Tránsito Cifuentes Díaz contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó protección de las garantías al debido proceso y «acceso a la justicia», «en conexidad… con el derecho al mínimo vital y móvil», que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efectos el auto del 7 de septiembre de 2022 y todas las actuaciones que del mismo se deriven, dentro del proceso [criticado] »; y que se le ordene al estrado accionado que «decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito».Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00044-01
2
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Mariana Naspiran de Ortega promovió proceso ejecutivo de alimentos contra su ex cónyuge Segundo Gustavo Ortega, trámite en el que
2
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Mariana Naspiran de Ortega promovió proceso ejecutivo de alimentos contra su ex cónyuge Segundo Gustavo Ortega, trámite en el que se libró orden de pago el 25 de abril de 2014, «por la suma de $ 6.878.200…, [así como también] por la cuota alimentaria a que alude el literal d) del ordinal primero de la resolutiva de la sentencia proferida… el 31 de marzo de 2005… a partir del mes de mayo de 2014 inclusive y en adelante». Adicionalmente, se dispuso el embargo de la pensión del que era beneficiario el demandado. 2.2. Cumplido lo anterior, a través de providencia del 2 de septiembre de 2015, se ordenó continuar con la ejecución. 2.3. Posteriormente, María Tránsito Cifuentes Díaz solicitó ser reconocida como sucesora procesal de Segundo Gustavo Ortega, ante el fallecimiento del prenotado ejecutado, así como también reclamó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.4. A través de providencia del 7 de septiembre de 2022, se reconoció a Cifuentes Díaz, «como sucesora procesal del ejecutado… [en condición de] cónyuge supérstite » y se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que censuró en reposición la peticionaria, recurso desechado con providencia del 21 de octubre pasado.
condición de] cónyuge supérstite » y se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que censuró en reposición la peticionaria, recurso desechado con providencia del 21 de octubre pasado. 2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el despacho judicial cuestionado «pretende que el título que sirvió de base para adelantar el proceso ejecutivo, siga inane…, sin ninguna posibilidad deRadicación n.º 52001-22-13-000-2023-00044-01 3 que dicha obligación se resuelva… a pesar de que el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución, junto con la liquidación del crédito se pagaron en su totalidad »; y que se reúnen los presupuestos necesarios para la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.6. Además, resaltó que «la decisión [criticada], vulneró [su] derecho fundamental… al mínimo vital y móvil, por cuanto debido al injusto embargo de la sustitución de pensión…, solamente recibe una ínfima suma que ni siquiera cubre un salario mínimo legal». RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Familia de Pasto, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite acusado, precisó que «de manera alguna… ha transitado en el desconocimiento y por ende vulneración de los derechos reclamados por la accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, comoquiera que «la decisión [criticada] no se avizora como antojadiza ni va más allá de los límites de la sensatez,
los derechos reclamados por la accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, comoquiera que «la decisión [criticada] no se avizora como antojadiza ni va más allá de los límites de la sensatez, encontrándose dentro de la soberanía que se le reconoce al funcionario judicial, independientemente de que se comparta o no las razones en las que se afinca». Agregó que «tampoco se vulnera el derecho al mínimo vital de la promotora en tanto la pensión que le fue otorgada ya se encontraba afectada con la medida cautelar antes de la muerte de su esposo, por loRadicación n.º 52001-22-13-000-2023-00044-01 4 que no recibe menos ingresos de los que percibía antes del citado deceso»; y que: … la fijación de cuota alimentaria realizada, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, por consiguiente, [la gestora] tiene la posibilidad, como cónyuge supérstite y sucesora procesal, de acudir ante el mismo juez que la tramitó para pedir la revisión y/o exoneración de alimentos, según el canon 397 del Código General del Proceso, si demuestra que las circunstancias que sirvieron para establecerla se han modificado. LA IMPUGNACIÓN La promotora insistió en que el juzgado accionado: … incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que con justificación poco menos que arbitraria, se ha apartado del procedimiento establecido como norma general y de orden público para negar la terminación por la vía del desistimiento tácito un proceso ejecutivo de alimentos que ya
justificación poco menos que arbitraria, se ha apartado del procedimiento establecido como norma general y de orden público para negar la terminación por la vía del desistimiento tácito un proceso ejecutivo de alimentos que ya tiene 9 AÑOS!!!, desde su radicación; y tuvo una inquietante pasividad de más 5 años!!!, desde septiembre de 2017 hasta septiembre de 2022, con el banal argumento de que el proceso ejecutivo se mantenía vigente, por cuanto cada mes se “renovaba la actuación procesal” por la consignación realizada por CASUR de las sumas ordenadas por el juzgado de marras. De otro lado, destacó que: … si bien… le fue otorgada la sustitución pensional en un 100% del valor que recibía su difunto esposo, también es cierto, que por solicitud de… Maribel Del Carmen Ortega Naspiran, como hija del causante en situación de discapacidad, mediante resolución No 9549 del 29 de noviembre de 2022, CASUR le reconoció “cuota de sustitución mensual de retiro”, en un porcentaje igual al 50% de la prestación que devengaba el causante…, razón por la cual… como cónyuge supérstite devenga ahora solo el 50% de la pensión y sobre ella se aplica el embargo decretado por el juzgado accionado, afectando ostensiblemente [sus] ingresos básicos… en su mínimo vital y móvil. Es por ello que, dentro de los anexos presentados en la acción, se [allegaron] sendos recibos de pago de la sustitución de pensión, en donde se avizora que… solo recibe el 50% de la pensión, quedando su ingreso básico en la suma de $521.153.Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00044-01
avizora que… solo recibe el 50% de la pensión, quedando su ingreso básico en la suma de $521.153.Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00044-01 5
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-2203-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 7 de septiembre de la anualidad pasada no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que consideraba inviable la terminación del proceso por desistimiento tácito, aspecto sobre el cual
precisó:
criticada explicó las razones por las que consideraba inviable la terminación del proceso por desistimiento tácito, aspecto sobre el cual precisó: Es indudable que el expediente no puede permanecer inactivo en Secretaría de manera indefinida, en espera de un acto de los interesados para poder impulsarlo al acto procesal subsiguiente, con claro desconocimiento de los principios procesales de eficacia y celeridad que gobiernan la Administración de Justicia; empero, como se manifestó antecedentemente el mandamiento de pago dentro de este asunto también se emitió por las cuotas que en lo sucesivo se cause; por ello, de conformidad con la nota secretarial se tiene que dentroRadicación n.º 52001-22-13-000-2023-00044-01 6 del presente proceso ejecutivo se han constituido los siguientes títulos judiciales, con código 6 (cuota alimentaria): … De lo anterior, se denota que la última consignación se efectuó por parte del pagador del ejecutado… el 25 de agosto de 2022, circunstancia por la cual al tratarse de un proceso que se ha venido consignando de manera mensual las cuotas alimentarias a… Marina Naspiran, y que de conformidad con la última liquidación efectuada dentro del mismo el 29 de septiembre de 2017… se adeudaba al momento la suma de $9'558.256,88 y las cuotas que se causaren posteriormente, observándose que hasta la presente fecha conforme se da cuenta por secretaria se han constituido títulos judiciales con la categoría de cuotas alimentarias (Código 6), las cuales se han cancelado en debida forma
posteriormente, observándose que hasta la presente fecha conforme se da cuenta por secretaria se han constituido títulos judiciales con la categoría de cuotas alimentarias (Código 6), las cuales se han cancelado en debida forma por el despacho al momento de ser solicitadas por parte de la beneficiaria de la misma y respecto de quien no obra prueba alguna de que haya sido exonerada al interior del proceso de divorcio radicado bajo la partida 200500095-00; de manera que, no se cumple con el requisito descrito en el literal b) del inciso 2 del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, por ende esta judicatura procederá a negar la solicitud de desistimiento tácito incoada… Posteriormente, en el proveído de 21 de octubre de 2022, que resolvió la reposición que se formuló frente al citado auto de 7 de septiembre, agregó el juzgado criticado que: … respecto a la inactividad el proceso, es prudente menciona que, con el decreto de las medidas cautelares sobre la pensión del ejecutado, se ordenó constituir depósitos judiciales con código 6 correspondiente a cuota alimentaria, misma que como se mencionó en el auto recurrido, se canceló de manera periódica a… Marina Naspiran hasta el mes de marzo de 2022 (…), para lo cual la antes citada de manera también de manera periódica, solicita a este despacho judicial mensualmente la autorización del pago de la cuota alimentaria correspondiente… en los cuales se puede apreciar las múltiples
para lo cual la antes citada de manera también de manera periódica, solicita a este despacho judicial mensualmente la autorización del pago de la cuota alimentaria correspondiente… en los cuales se puede apreciar las múltiples solicitudes de pago arrimadas al correo institucional de esta célula judicial, así como los comprobantes de autorización, reportados por el aplicativo de títulos judiciales del Banco Agrario…, mismos que dan cuenta de la actividad de la ejecutante dentro del proceso ejecutivo subexamine con la finalidad de satisfacer la obligación cobrada, actuación que sin dubitación alguna considera la judicatura, está relacionada con las fases siguientes al desarrollo natural del proceso después delRadicación n.º 52001-22-13-000-2023-00044-01 7 interlocutorio que ordenó seguir adelante con la ejecución y de la modificación a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, situación que de igual manera fundamenta el ejercicio activo de la judicatura, al autorizar periódicamente el pago de la susodicha cuota alimentaria en favor de la ejecutante. … Bajo los postulados anteriores, es claro para esta judicatura, que las cuotas alimentarias son prestaciones periódicas y que la solicitud de autorización y pago de las mismas por parte de la ejecutante, permiten deducir su interés en la consecución del objetivo del proceso ejecutivo formulado, materializando con ello la efectividad de la orden de seguir adelante con la ejecución, aunado a lo cual se genera, como se dijo delanteramente la actividad del despacho judicial al diligenciar reiteradamente, las correspondientes órdenes de pago de manera mensual, situaciones por las
actividad del despacho judicial al diligenciar reiteradamente, las correspondientes órdenes de pago de manera mensual, situaciones por las cuales, esta célula judicial resolvió negar la terminación del proceso por desistimiento tácito, presentada por la apoderada judicial de la sucesora procesal… María Transito Cifuentes Díaz por no cumplir los presupuestos normativos establecidos en el literal b del inciso 2 del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó el artículo 317 del Código General del Proceso y concluyó que no se reunían los presupuestos necesarios para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que el juicio no se encontraba inactivo por el término allí establecido, pues se venían adelantando actuaciones tendientes al pago de la obligación materia de ejecución. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano oRadicación n.º 52001-22-13-000-2023-00044-01 8 calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado
8 calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Respecto a las otras alegaciones de la impugnante, enfiladas a
más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Respecto a las otras alegaciones de la impugnante, enfiladas a predicar, de un lado, que la obligación materia de recaudo se extinguió por el pago total y, por otra parte, que la cautela decretada sobre su mesada pensional pone en riesgo su mínimo vital, considera la Corte que el reclamo resulta improcedente porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, la gestora no haRadicación n.º 52001-22-13-000-2023-00044-01 9 esgrimido las prenotadas circunstancias, por las vías procesales pertinentes, ante el fallador natural, conforme pasa a exponerse. 3.1. En primer lugar, la accionante no ha presentado ante el juez de la ejecución, actualización de la liquidación del crédito, conforme lo contempla el artículo 446 del Código General del Proceso, en la que se imputen los pagos que se han realizado y se refleje la extinción de la obligación, como ella lo alega. 3.2. De igual manera, tampoco se verifica que la promotora haya solicitado ante el prenotado funcionario la disminución o el levantamiento de la cautela que afecta su asignación pensional, con fundamento en la supuesta afectación de su mínimo vital. 3.3. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia
solicitado ante el prenotado funcionario la disminución o el levantamiento de la cautela que afecta su asignación pensional, con fundamento en la supuesta afectación de su mínimo vital. 3.3. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00044-01
10 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificadaRadicación n.º 52001-22-13-000-2023-00044-01 11