CSJ - STC4703-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4703-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4703-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01405-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Blanca Esperanza Rivas Erazo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma localidad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01405-01
2
2. En sustento de sus súplicas, indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, quien negó su pedimento, porque no cumplía con los requisitos para ello. Frente a esa decisión, pidió la revocatoria directa, pero también fue desestimada.
quien negó su pedimento, porque no cumplía con los requisitos para ello. Frente a esa decisión, pidió la revocatoria directa, pero también fue desestimada. Por lo anterior, presentó demanda laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que absolvió a la entidad pagadora, por lo que recurrió en apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida localidad confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme, formuló la impugnación extraordinaria, pese a lo cual la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 mantuvo en firme la providencia desestimatoria, « sin percatarse de las diferencias aritméticas que deja ver el Magistrado de Segunda Instancia Dr. Carlos Alberto Carreño Raga, quien en su salvamento de voto [al fallo del tribunal] indica que la Magistrada Ponente no tiene en cuenta las 235 semanas en mora que se pueden observar a folio 73 del expediente». Así las cosas, señaló que «Colpensiones no ha ejercido las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 en contra de los empleadores morosos Confesiones Starlet Ltda. y Silvet Ltda », cotizaciones con las cuales «alcanzó más de las 750 semanas cotizadas ante la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, pues contaba con 909 semanas para el 31 de julio de 2005, al tiempo
cotizaciones con las cuales «alcanzó más de las 750 semanas cotizadas ante la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, pues contaba con 909 semanas para el 31 de julio de 2005, al tiempo que completaba las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 1086,88 semanas en toda la vida laboral, siendo su última cotización el 30 de junio de 2013».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01405-01 3
3. Así las cosas, pidió, en resumen, « ORDENAR dejar sin efecto la sentencia del siete (7) de julio de 2020, proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAGISTRADO PONENTE: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, [para que] se CASE la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de febrero de 2017».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «me remito a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada y me permito solicitar se nieguen las pretensiones de la accionante dad su improcedencia, en la medida [en] que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales».
2. Una togada de la homóloga Laboral del Tribunal Superior de Cali adujo que «la acción constitucional debe ser declarada improcedente, por no cumplir con requisitos de procedencia de
vulneración de los derechos fundamentales».
2. Una togada de la homóloga Laboral del Tribunal Superior de Cali adujo que «la acción constitucional debe ser declarada improcedente, por no cumplir con requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial, la cual tiene un carácter excepcional, y está dirigida a vislumbrar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucionallas cuales convierten sus providencias incompatibles con la Constitución».
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la precitada ciudad precisó que no tiene a su cargo el proceso.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación arguyó que «de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, en su artículo 3 numeral 1, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01405-01
4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00721, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley».
laboral 2014-00721, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «las razones que me llevan a utilizar este mecanismo no [son] la discrepancia o desacuerdo con el contenido de la decisión, sino por la precaria valoración probatoria de la prueba documental aportada en el proceso (…) [pues], de la información contenida en las pruebas documentales como la historia laboral y las resoluciones emitidas por Colpensiones, cumplo con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la actora (SL1919-2020, rad. 78391), por mantener en firme la resolución desestimatoria del ad quem.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01405-01 5
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan
ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación mantuvo incólume el fallo desestimatorio de segundo grado, dictado en el marco del proceso que la gestora inició en procura del reconocimiento de la pensión de vejez, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único propuesto por la inconforme –encausado por la vía indirecta, por la aplicación indebida de «los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esta misma anualidad, y 48 de la CN con la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005», en tanto «elRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01405-01 6
la CN con la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005», en tanto «elRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01405-01 6 tribunal no [dio] por demostrado, que con las semanas de mora la demandante cumplía con más de 750 semanas al 25 de julio de 2015 (sic), lo que permitía conservar su régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014»–, la Sala enjuiciada precisó que: «(…) el Tribunal para adoptar su decisión, esgrimió que, aunque en principio a la demandante se le aplicaría el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, no podía hacerse efectivo, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.°01 de 2005, no demostró tener 750 semanas de cotización para conservarlo. Así mismo, indicó que tampoco acreditó 1000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pese a que realizó imputación de pagos en razón a la mora de los empleadores de la accionante. Rechazó varios periodos al no demostrarse respecto de estos la existencia de un vínculo laboral. Del estudio del acervo probatorio y la demanda inicial, descartó el cumplimiento de los requerimientos para hacerse merecedora de la prestación solicitada, menos aún bajo la égida del art. 33 de la Ley 100 de 1993. La censura acusa al sentenciador de no hallar satisfechas las 750
cumplimiento de los requerimientos para hacerse merecedora de la prestación solicitada, menos aún bajo la égida del art. 33 de la Ley 100 de 1993. La censura acusa al sentenciador de no hallar satisfechas las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ni las 1000 «hasta junio de 2013». De manera específica, afirma que el Tribunal prescindió de 1025 días, que equivalen a 146,42 semanas por periodos en mora «15 días de diciembre de 1995, enero a febrero de 1996, 1 de octubre de 1996 a 14 de mayo de 1997, de 17 de junio de 1997 a 31 de agosto de 1997, de 7 septiembre de 1997 a 31 de agosto de 1998 y de1 de diciembre de 1998 a 30 de septiembre de 1999», con las cuales acredita 879,42 semanas y 1066 al 30 de junio de 2013» (Se destaca). Delimitado el marco fáctico, la autoridad señaló que, efectivamente, el tribunal erró al verificar la historia laboral de la convocante, porque, dado el cumplimiento de la edad requerida (36 años al 1 de abril de 1994), «la Sala se percata que el sentenciador se equivocó al sostener que la actora no acreditó las 750 semanas a 25 de julio de 2005, pues (…) satisfizo 774 semanas ». NoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01405-01
7 obstante, recalcó que «pese a que la demandante a 25 de julio de 2005, cotizó 774 semanas, es decir, más de las 750 o su equivalente en tiempo de servicios, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo cotizó 473,86 semanas y en toda la vida laboral, 974,29, insuficientes para obtener la pensión de vejez». Lo anterior, puesto que: «Era indispensable que, para el 31 de diciembre de 2014, acreditara el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, es decir, 57 años de edad o 1000 semanas de cotización, o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que como se dijo no se demostró, tal y como pasa a explicarse. Sabido es que el hecho generador de las cotizaciones es la relación laboral y de esta se predica el deber del empleador, de cumplir con el pago de los aportes al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado» (Se destaca). De esa manera, el estrado querellado destacó que «se hace antesala a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto al hacer una depuración de la información contenida en el reporte de semanas de la demandante, en punto con los periodos que se echan de menos, 15 días de diciembre de 1995, enero a febrero
trabajo, por cuanto al hacer una depuración de la información contenida en el reporte de semanas de la demandante, en punto con los periodos que se echan de menos, 15 días de diciembre de 1995, enero a febrero de 1996, 1 de octubre de 1996 a 14 de mayo de 1997, de 17 de junio de 1997 a 31 de agosto de 1997, de 7 septiembre de 1997 a 31 de agosto de 1998 y de 1 de diciembre de 1998 a 30 de septiembre de 1999», por lo que encontró acreditado lo siguiente: «Periodo «15 días de diciembre de 1995»: se observa novedad de retiro, por lo que solo aparecen representados 15 días. Periodo «enero a febrero de 1996»: no se exhibe información acerca de que la demandante tuviera vinculación laboral, por cuanto del ciclo diciembre de 1995 pasa a 1 de marzo de 1996.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01405-01 8 En cuanto a los siguientes lapsos motivos de impugnación, se encuentra que conforme al reporte de detalle de las semanas cotizadas «a partir de enero de 1995» se observa que del 1996/10 a 1997/04 quien cotiza a favor de la demandante es Siluet Ltda., y se indica que ese empleador presenta deuda por no pago. De 1997/05 a 10/06/1997 aparece cotizando Modatex Ltda., con pago al periodo declarado por 15 días; por ese mismo mes pero por 30 días se relaciona Siluet Ltda. con mora; en 1997/06 a 10/07/1997, Modatex Ltda., paga cotizaciones por 30 días y
30 días se relaciona Siluet Ltda. con mora; en 1997/06 a 10/07/1997, Modatex Ltda., paga cotizaciones por 30 días y Siluet Ltda., por esos mismos 30 días pero con mora; esta situación se repite de 1997/07 a 11/08/1997 pero por 16 días de aportes realizados por Modatex, y nuevamente aparece en mora Siluet Ltda.; esta situación se repite de 1997/09 a 10/10/1997, pero con novedad de retiro por Modatex Ltda. Del ciclo 1997/10 al 1998/09 solo se relaciona Siluet Ltda., con mora, pero desde 1998/09 hasta 10/12/1998 se muestran lo que serían ciclos aparentemente dobles, en este caso con Manufacturas Guiva Ltda., cuyo pago de aportes se aplica al periodo declarado, no así con Siluet Ltda., por la mora. A partir de 1998/12 y hasta 1999/09 se señala que Siluet Ltda., presenta mora patronal, sin que se relacione en ese mismo lapso otro empleador». En ese orden, relievó que « no es posible determinar con precisión cuáles fueron los periodos efectivamente laborados con el empleador Siluet Ltda., que son los que respaldarían la cotización de la demandante como trabajadora dependiente; téngase en cuenta que ni siquiera se reportó novedad, al tiempo que inició otras relaciones laborales con distinto empleador. Con este reporte de semanas, y dada la dinámica de trabajo que pudo desarrollar la
téngase en cuenta que ni siquiera se reportó novedad, al tiempo que inició otras relaciones laborales con distinto empleador. Con este reporte de semanas, y dada la dinámica de trabajo que pudo desarrollar la accionante, no es posible asumir una única y continuada relación de trabajo, precisamente porque lo que se evidencia, son varias vinculaciones con distintos empleadores por periodos muy cortos y con Siluet Ltda., supuestamente por el mes completo, sin reportarse novedad de retiro por parte de este último empleador».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01405-01 9 En tal virtud, concluyó que «no se puede asegurar con certeza, si hubo coexistencia de contratos o, por el contrario, se está ante la ausencia de vinculación laboral, como lo aseguró el Tribunal, ni que Siluet Ltda., hubiera incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, supuesto que impide contabilizarlas para efectos del reconocimiento pensional. Corolario de lo expuesto, la conclusión a la que arriba la Sala es que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le atribuyen, pues sabido es que para que se configure el error de hecho debe ser de tal magnitud, que su existencia sea notoria, protuberante y manifiesta». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una
la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrarRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01405-01 10 justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013,
ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01405-01 11