CSJ - STC4703-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4703-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4703-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00126-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por Juan Carlos Pérez Henao contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y a las demás partes del proceso de radicado 05088310500120130062500.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, favorabilidad, estabilidad laboral, prevalencia del derecho sustancial, salud y trabajo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00126-01 2.1. El actor promovió una demanda ordinaria laboral contra Incamental S.A.S., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 14 de mayo de 1987 y el 11 de agosto de 2013 y que su desvinculación fue ineficaz, por estar amparado por fuero
contrato de trabajo entre el 14 de mayo de 1987 y el 11 de agosto de 2013 y que su desvinculación fue ineficaz, por estar amparado por fuero circunstancial y estabilidad laboral reforzada, por lo que procedía su reintegro, sin solución de continuidad, el pago de lo dejado de percibir y el resarcimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, entre otros; en subsidio, reclamó la indemnización por despido injusto de la Ley 361 de 1997 y la sanción moratoria, por no haberse cancelado sus prestaciones, o su indexación. 2.2. El 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de abril de 2019. 2.3. Mediante sentencia CSJ SL1827-2022, la Sala de Descongestión convocada no casó el fallo del Tribunal.
3. El tutelante sostiene que el fallo de casación no aplicó el precedente constitucional, que establece que cuando se produce un despido no autorizado por razones de salud o derivadas de una situación de discapacidad este es ineficaz y el empleador debe asumir una indemnización y el pago de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir, sin que se exija que el trabajador tenga una pérdida de la capacidad laboral del 15%, como lo consideró la Sala accionada, que
indemnización y el pago de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir, sin que se exija que el trabajador tenga una pérdida de la capacidad laboral del 15%, como lo consideró la Sala accionada, que tampoco le dio mérito a las pruebas allegadas. 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00126-01
4. Conforme a lo relatado, el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia CSJ SL1827-2022 y que se ordene emitir una nueva, que sea favorable a sus intereses.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aseguró que su decisión se ajustó a derecho y a las pruebas allegadas.
3. La Sala de Descongestión accionada afirmó que la tutela no satisfacía el presupuesto de inmediatez y que no desconoció el precedente jurisprudencial aplicable.
4. La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social pidió acceder a la tutela, en tanto se desconoció el precedente constitucional que no requiere tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, para reconocer los derechos reclamados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por no reunir el presupuesto de la inmediatez y porque la decisión cuestionada contiene una
3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00126-01
El a quo constitucional negó el amparo, por no reunir el presupuesto de la inmediatez y porque la decisión cuestionada contiene una 3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00126-01 argumentación razonable, según el análisis realizado sobre el tema por la Sala de Casación Laboral permanente.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora sostuvo que la tutela se interpuso en tiempo, dado que fue presentada el 9 de diciembre de 2022 y el fallo cuestionado se notificó el 10 de junio de ese año. De otro lado, reiteró lo dicho en el escrito inicial y enfatizó que no se analizó la omisión en el deber de exponer las razones que motivan el apartamiento de un precedente de la Corte
Constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Colegiado accionado con la sentencia CSJ SL1827-2022.
2. De manera preliminar, la Sala precisa que es procedente estudiar el fondo de este asunto, dado que cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues el fallo controvertido fue notificado por edicto del 10 de junio de 2022 y la tutela se instauró el 9 de diciembre siguiente.
Igualmente, resulta indispensable señalar que esta acción es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no sólo se desconocería la institución de la cosa
improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00126-01
3. Ahora bien, centrado el análisis en el fallo de la Sala de Descongestión accionada, se advierte que inicialmente destacó que, como el recurrente en casación nada dijo sobre el fuero circunstancial, únicamente se referiría -para lo que acá interesaa la estabilidad laboral reforzada, por situación de discapacidad. 3.1. En ese sentido, señaló que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017), no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, en concordancia con los artículos 1 y 5 ibidem, únicamente la tienen aquellos trabajadores con un grado de discapacidad moderada (15% al 25%), severa
(superior al 25% y menor al 50%) y profunda (superior al 50%). Al respecto, destacó que esos precedentes precisaron que, con base en lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral se puede determinar que el despido
Al respecto, destacó que esos precedentes precisaron que, con base en lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral se puede determinar que el despido fue injusto, pues, de no haberse fijado un tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción. Afirmó que la posición fijada por la Sala no desconocía la incorporación al orden interno de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, a través de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, como se indicó en la sentencia CSJ SL711-2021, resaltando que esta providencia aclaró que los lineamientos fijados para determinar el titular de la prerrogativa en mención se mantendrían hasta la expedición del Decreto 1507 de 2014 y que, si bien con posterioridad a dicho período los grados de discapacidad no se encontraban tarifados, la ausencia de 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00126-01 regulación no implicaba que cualquier merma en la salud estuviera sujeta a la garantía de estabilidad. De otro lado, expuso que, si los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor del Decreto 1507 de 2014, debía acreditarse una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, y si fueron posteriores debía demostrarse una afectación significativa de mediano o largo plazo, que incidiera en el desempeño normal de las actividades, para lo cual existía plena libertad probatoria.
capacidad laboral igual o superior al 15%, y si fueron posteriores debía demostrarse una afectación significativa de mediano o largo plazo, que incidiera en el desempeño normal de las actividades, para lo cual existía plena libertad probatoria. 3.2. Para el caso concreto, como la relación laboral feneció el 11 de agosto de 2013, antes del Decreto 1507 del 2014, era necesario acreditar una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, lo cual no ocurrió, pues el actor tenía una disminución equivalente al 13.78%, circunstancia que le imposibilitó acceder a la prerrogativa deprecada. 3.3. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. En términos similares, recientemente esta Sala negó una tutela, en la cual se cuestionaba una decisión que declaró que la gestora «no gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la terminación del contrato de trabajo», de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que: no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados (…) que imponga la intervención de esta especial jurisdicción,
de 1997, en razón a que: no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados (…) que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00126-01 teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de casación Laboral soportó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia de la Sala de Casación Permanente aplicable al caso concreto…
6. Ahora bien, referente al presunto desconocimiento del precedente constitucional alegado por la actora, entre otras, las sentencias T-504 de 2008; T-269 de 2010; T-467 de 2010; T-447 de 2013; T-018 de 2013; T-217 de 2014, la Sala de Casación Laboral en asuntos similares, ha señalado que, “las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Por tanto, los fallos que la Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros”.
(SL4609-2020). En punto a las sentencias SU-049 de 2017 y SU380 de 2021, se advierte que si bien la Corte Constitucional tiene establecido que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de
En punto a las sentencias SU-049 de 2017 y SU380 de 2021, se advierte que si bien la Corte Constitucional tiene establecido que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, dicha postura no ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral, sin que ello revele una vulneración a las prerrogativas invocadas, prevaleciendo el principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos como el debatido, especialmente cuando la decisión estuvo fundamentada en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral permanente, la cual no podía ser desconocida por la accionada. (CSJ STC10680-2022, reiterada en CSJ STC13226-2022, CSJ STC13252-2022, CSJ STC14491-2022). Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del caso, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre el tema y frente a la valoración de las actuaciones
juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del caso, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre el tema y frente a la valoración de las actuaciones surtidas y de las evidencias allegadas, máxime que, se itera, la decisión se sustentó en un análisis detallado y motivado del asunto. 7Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00126-01
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo propuesto, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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