CSJ - STC4704-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4704-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4704-2021 Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00059-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30 ) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 17 de marzo de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por José Mauricio Pinzón Porras contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa urbe, y demás intervinientes en la litis n° 2005-00284-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó revocar la sentencia proferida por el juzgado accionado en el ejecutivo referido (13 jul. 2011) y, en su lugar, conminar a emitir nueva providencia donde se tengan en cuenta «los pagos realizados al acreedor Coomeva – Bancoomeva el día 21 de marzo de 2006, por el FNG por la suma de $40.723.912 y la condonación de la deuda al señor Gilberto (sic) Llanos por valor de $28.600.000 el día 31 de mayo de 2011».Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00059-01
En síntesis, manifestó que el Banco Coomeva S.A. le otorgó junto a sus socios un crédito respaldado en dos pagares: el primero, tipo coactivo n° 0104 831546-00 «por (…)
En síntesis, manifestó que el Banco Coomeva S.A. le otorgó junto a sus socios un crédito respaldado en dos pagares: el primero, tipo coactivo n° 0104 831546-00 «por (…) el valor de $8.371.193 a cargo de Edilberto Llanos Pérez» y, el otro, de consumo n° 0104 76728900 «por (…) $60.000.000 a cargo [suyo] y de Edilberto Llanos Perez, Creintec Ltda, Freddy Alberto Coy Rodríguez», este último préstamo «avalado en un 70% por el fondo nacional de garant[í]as» ; no obstante, para su desembolso exigió «hipoteca abierta sobre el bien inmueble con matr[í]cula inmobiliaria N° 300-206481», predio que es de su propiedad. Indicó que la entidad financiera promovió en su contra y de Edilberto Llanos Pérez proceso de ejecución con garantía real ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali donde se libró mandamiento de pago (9 nov. 2005), que fue notificado por conducta concluyente. Refirió que el Fondo Nacional de Garantías -FNGcanceló al banco la suma de «$40.723.912 (el cual habría quedado reducido a un capital de tan solo $13.734.644)» (21 mar. 2006), situación que «COOMEVA nunca informó al Juzgado»; de ahí que, el FNG expidió certificación del pago que remitió al estrado accionado. Adujo que el FNG transfirió a título de venta a Central
Juzgado»; de ahí que, el FNG expidió certificación del pago que remitió al estrado accionado. Adujo que el FNG transfirió a título de venta a Central de Inversiones -CISAel crédito de consumo en virtud de un convenio interadministrativo de compraventa de cartera; por ende, Edilberto Llanos Pérez acudió a esa institución y obtuvo «unos descuentos para reducir el monto total a la cantidad de $28.600.000 suma que pagó el día 31 de mayo de 2011, obteniendo con ello LA EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN N° 10602010761 que corresponde al pagaré 2Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00059-01 0104 767289-00». Pago que -CISApuso en conocimiento de la agencia judicial accionada, ya que el banco «nuevamente» omitió su enteramiento. Expuso que Central de Inversiones S.A. comunicó en varias ocasiones que la obligación transferida quedó «cancelada» para que el juzgado terminara el proceso, súplicas que fueron denegadas por el juzgador cognoscente, con fundamento en «no ser parte del proceso» (17 feb. 2012), situación que, en su criterio, desconoce que «cualquier tercero puede pagar una obligación» según previenen los artículos 1630 a 1633 del Código Civil. También, arguyó que la entidad bancaria «efectuó una cesión del crédito (sic) (…) a favor de Ana Milena Ríos
1630 a 1633 del Código Civil. También, arguyó que la entidad bancaria «efectuó una cesión del crédito (sic) (…) a favor de Ana Milena Ríos Rodríguez» (9 jun. 2011), esposa «del deudor principal Edilberto Llanos Pérez» , acto jurídico que aceptó el estrado convocado por todo el valor ejecutado (17 feb. 2012), aunque sin hacer reparo alguno en relación con la suma que había consignado el Fondo Nacional de Garantías y que por subrogación había percibido Central de Inversiones S.A. El promotor se duele porque la agencia judicial fustigada en la sentencia que puso fin al decurso ejecutivo (13 jul. 2011) ignoró «los pagos realizados al acreedor Coomeva – Bancoomeva el día 21 de marzo de 2006, por el FNG por la suma de $40.723.912 y la condonación de la deuda al señor Gilberto (sic) Llanos por valor de $28.600.000 el día 31 de mayo de 2011» , proceder que en su concepto transgrede sus prerrogativas fundamentales. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00059-01
2. La Oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali remitió el expediente digital materia de estudio.
Central de Inversiones S.A., el Fondo Nacional de Garantías S.A. y el Banco Coomeva S.A. pidieron su
expediente digital materia de estudio. Central de Inversiones S.A., el Fondo Nacional de Garantías S.A. y el Banco Coomeva S.A. pidieron su desvinculación de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, esta última defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que «no informo (sic) el pago parcial de la garantía al juzgado» , ya que esa labor le correspondía a la entidad subrogataria.
3. El Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, (…) [el actor] acude a esta instancia constitucional después de haber transcurrido más de nueve (9) años posterior a la notificación de la sentencia motejada, de tal manera que carece de fundamento que apenas ahora pretenda criticar el comportamiento jurisdiccional teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que permita justificar la tardanza para promover la tutela.
(…) [Así mismo,] contra la sentencia fustigada, procedía el recurso de apelación (artículo 351 del Código de Procedimiento Civil), al ser un asunto de mayor cuantía (excedía los 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se presentó la demanda, en conformidad con la entonces Ley 572 de 2000), corroborándose ello con el reparto, en primera instancia, al juez civil del circuito, sin embargo, el aquí censurante guardó silencio, infiriéndose que estuvo conforme con la decisión. Es más, fue tanto el abandono del precursor que en el trámite
civil del circuito, sin embargo, el aquí censurante guardó silencio, infiriéndose que estuvo conforme con la decisión. Es más, fue tanto el abandono del precursor que en el trámite ejecutivo ni siquiera propuso excepciones de mérito frente al mandamiento de pago, por el contrario, el cuestionamiento se resolvió en sentencia a causa de alegaciones defensivas izadas por el integrante del mismo extremo Edilberto Llanos Pérez , dentro de los cuales no propuso la excepción de pago parcial de la obligación, hecho que refuerza la falta de subsidiariedad, en tanto que no se empleó el mecanismo idóneo que prevé el ordenamiento jurídico para ventilar la inconformidad aquí suscitada. 4Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00059-01 Pese a que el ejecutado, el día 10 de julio de 2013, presentó memorial solicitando que se decretara “la ilegalidad” de la actuación y, consecuentemente, declarara extinguida por pago la obligación contenida en el pagaré No. 0104 767289-008 , este instrumento se observa notoriamente extemporáneo, teniendo en cuenta que el reparo no fue enarbolado debidamente en el traslado de la demanda, menos aún fue objeto de apelación de sentencia, como tampoco, por lo menos, recurrido el auto que se abstuvo de tener por pagado el monto parcialmente subrogado , entonces, deben considerarse precluidas las etapas idóneas para plantear su defensa, más tarde, de manera sorpresiva, acudió a una figura
tener por pagado el monto parcialmente subrogado , entonces, deben considerarse precluidas las etapas idóneas para plantear su defensa, más tarde, de manera sorpresiva, acudió a una figura atípica después de haber transcurrido un término considerable de tiempo (aproximadamente un año y medio desde la última decisión), festinando, así, las oportunidades procesales para refutar las presuntas irregularidades incurridas en la decisión del ente judicial accionado, por tal razón, al no observarse ese presupuesto, el reproche constitucional no tiene vocación de prosperidad».
4. El gestor impugnó con asidero en los argumentos iniciales, amén de indicar que «el juzgado convocado no aceptó las reiteradas certificaciones de la condonación del crédito por parte de CISA» y que, por el contrario, «continuó con la ejecución del crédito y en el momento el proceso se encuentra para el remate de [su] bien inmueble».
Acotó que el requisito temporal obedece a «que el proceso ejecutivo aún no ha terminado y las consecuencias de esta sentencia» continúan menoscabando sus derechos fundamentales, así como también la exigencia de subsidiariedad, puesto que en el expediente «existen varios escritos por medio de los cuales [se puso en conocimiento] al Juez Cuarto Civil del Circuito las anomalías del proceso». Enfatizó que, « a estas alturas del proceso es el único medio para evitar que se remate [su] bien inmueble (…) por una
escritos por medio de los cuales [se puso en conocimiento] al Juez Cuarto Civil del Circuito las anomalías del proceso». Enfatizó que, « a estas alturas del proceso es el único medio para evitar que se remate [su] bien inmueble (…) por una deuda inexistente» y refirió que «no tuvo una oportuna y adecuada asesoría jurídica en su momento». 5Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00059-01 CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por José Mauricio Pinzón Porras no satisface uno de los presupuestos habilitantes para abordar el estudio de la sentencia atacada, esto es, el requisito temporal, ya que desde la decisión refutada (13 jul. 2011), hasta la formulación de este reclamo (4 mar. de 2021), transcurrieron más de nueve (9) años; es decir, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado. Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer
la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras). Debe anotarse, además, que la desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir de manera extemporánea las decisiones judiciales adversas o excusar de los eventuales descuidos. En otras palabras, (…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo 6Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00059-01 constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar
aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508
-01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC
STC3173-2021). En este orden de ideas, será negada la petición tutelar por ser evidente que no satisfizo la inmediatez como requisito general de procedibilidad, tornándose inane abordar el segundo reparo que el Tribunal de Cali explicó con suficiencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 7Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00059-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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