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CSJ - STC4705-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4705-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4705-2021 Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 25 de febrero de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Parex Resources Colombia Ltd. Sucursal le instauró a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Paz de Ariporo y Municipal de Hato Corozal, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2017-00012-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista solicitó dejar sin valor y efecto la providencia, por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal-Casanare resolvió negar la “imposición de la ocupación permanente y el ejercicioRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 provisional de la servidumbre de hidrocarburos” (3 nov. 2020), en el “trámite de avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera” que le promovió a Martha Cecilia Delgado De

Chacón, Luisa Fernanda Delgado Rodríguez, Rosmira Delgado Rodríguez, Sandra María Delgado Rodríguez, Lina

petrolera” que le promovió a Martha Cecilia Delgado De Chacón, Luisa Fernanda Delgado Rodríguez, Rosmira Delgado Rodríguez, Sandra María Delgado Rodríguez, Lina María Chacón Delgado, Andrés Mauricio Chacón Delgado y demás Personas indeterminadas, en su condición de ocupantes o dueños de las mejoras del predio denominado “Hato La Osa”, ubicado en la vereda El Cedral del municipio de Hato Corozal, Casanare. Y en su reemplazo, se le ordene que profiera una decisión en la que, conforme lo prevé la Ley 1274 de 2009, “fije el valor de la indemnización que debe pagar por el establecimiento de la servidumbre legal que el predio está obligada a soportar, sin hacer referencia a la imposición de la servidumbre, pues está no se encuentra en discusión, por tratarse de una servidumbre de carácter legal”. Expuso que inició el proceso contemplado en la Ley 1274 de 2009 con el fin de que se tasaran los perjuicios derivados de la servidumbre que requiere para ejercer los derechos de explotación de hidrocarburos que le confirió el Estado Colombiano. Relató que, aunque el numeral 3° del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009 no admite que se formule ningún medio de defensa y solo autoriza al juez a declarar las excepciones establecidas como previas en el Código General del Proceso, entre las cuales no se encuentra la transacción, el estrado 2Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02

establecidas como previas en el Código General del Proceso, entre las cuales no se encuentra la transacción, el estrado 2Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 accionado negó sus pretensiones bajo el argumento de que había celebrado una con Martha Cecilia Delgado De Chacón, Linna María Chacón Delgado y Andrés Mauricio Chacón Delgado, que la habilitaba para ejercer los derechos que pretendía a través del procedimiento especial. Finalmente, acotó que intentó conjurar el error a través de una solicitud de aclaración y nulidad de la decisión por infracción del término para decidir la controversia. Sin embargo, el enjuiciado negó lo pedido, mientras que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo ratificó la negativa a declarar la invalidez suplicada.

2. Los falladores reprochados, Martha Cecilia Delgado De Chacón, Linna María Chacón Delgado y Andrés Mauricio Chacón Delgado defendieron lo confutado.

3. El a quo negó el amparo al considerar que la negativa a avaluar los perjuicios derivados de la servidumbre pretendida por la actora es razonable. Para ello adujo que la determinación se edificó en la existencia de un acuerdo entre las partes sobre la materia, que impedía que la jurisdicción se pronunciara sobre el punto, ya que en virtud de él la sociedad demandante ha podido ejercer la servidumbre, sin impedimento alguno.

acuerdo entre las partes sobre la materia, que impedía que la jurisdicción se pronunciara sobre el punto, ya que en virtud de él la sociedad demandante ha podido ejercer la servidumbre, sin impedimento alguno. Por otra parte, puntualizó que lo decidido tampoco contrariaba lo dispuesto en la Ley 1479, si se tenía en cuenta que lo que declaró el servidor reprochado fue la excepción previa de pleito pendiente, dado que entre las 3Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 partes existe una controversia judicial sobre el “contrato de transacción”, a raíz de la demanda de resolución de contrato que adelanta la entidad demandante ante un Juzgado en Bogotá.

4. La actora insistió en la concesión del amparo, reiteró las observaciones del escrito inicial y acotó frente a las aseveraciones del a quo constitucional que no es cierto que el despacho de Hato Corozal hubiese declarado la excepción previa de pleito pendiente, así como tampoco que con ocasión del “contrato de transacción” comentado se hubiese efectuado un acuerdo que le permitiera ejercer el derecho de servidumbre, pues este no se ha inscrito en el folio de matrícula del inmueble, solo se firmó con tres de los seis demandados, no ha podido ingresar al predio y la negociación fue incumplida.

CONSIDERACIONES

1. El desenlace opugnado debe revocarse, ya que la agencia de Hato Corozal incurrió en desafuero al desestimar

negociación fue incumplida.

CONSIDERACIONES

1. El desenlace opugnado debe revocarse, ya que la agencia de Hato Corozal incurrió en desafuero al desestimar la “solicitud de avalúo de perjuicios por el ejercicio de servidumbre legal de hidrocarburos” , que elevó Parex Resources Colombia Ltd. Sucursal, concretamente, por un defecto fáctico, pues concluyó con estribo en el contrato que celebró el 11 de noviembre de 2014 con los demandados Martha, Andrés y Linna que la negociación directa que intentó para que se constituyera el derecho real fue exitoso, sin analizar que los pormenores del acuerdo sugerían la inexistencia de un acuerdo que así se lo permitiera.

4Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02

2. La industria del petróleo es de utilidad pública en sus ramos de exploración, explotación, refinanciación transporte y distribución. Así lo estableció el artículo 4° del Decreto Legislativo 1056 de 1953, “[p]or el cual se expide el Código de Petróleos” , y en armonía con ello, el artículo 9° dispuso que “(…) se consagra el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales (…).

suficiente para las estaciones de bombeo y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales (…). En desarrollo de dichos mandatos, el legislador estableció en la Ley 1274 de 2009 “el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”. Consagró, en síntesis, dos fases para la imposición de la servidumbre legal de hidrocarburos: una denominada “negociación directa” y otra llamada “solicitud de avalúo de perjuicios”, en los siguientes términos: Artículo 2°. Negociación directa.  Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite:

1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso.

2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. b) La extensión requerida determinada por linderos. c) El tiempo de ocupación.

5Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos. e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.

d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos. e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.

3. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio.

4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso.

5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas.

Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación. PARÁGRAFO. Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías. Artículo 3°. Solicitud de avalúo de perjuicios.  Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el

ocupen o posean tierras baldías. Artículo 3°. Solicitud de avalúo de perjuicios.  Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos (…) (se enfatiza). Artículo 5o. Trámite de la solicitud. A la solicitud de avalúo se le dará el trámite siguiente:

1. Presentada la solicitud de avalúo, el Juez la admitirá dentro de los tres (3) días siguientes y en el mismo auto ordenará correr traslado al propietario u ocupante de los terrenos o de las mejoras por el término de tres (3) días.

6Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02

2. (…)

3. En el presente trámite no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la decisión definitiva del avalúo, el Juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas

2. (…)

3. En el presente trámite no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la decisión definitiva del avalúo, el Juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver.

4. El valor de la indemnización será señalado por un perito nombrado por el Juez de la lista de auxiliares de justicia, cuyos honorarios deberán ser a cargo del solicitante, el cual será nombrado en el auto admisorio de la solicitud de avalúo y este se deberá posesionar dentro de los tres (3) días siguientes.

5. (…)

6. Rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ejercicio provisional de las servidumbres de hidrocarburos. (…).

7. (…).

8. (…).

9. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez

Civil Municipal. (…)

10. (…)

11. Ni la interposición de la revisión ni su trámite impiden o interrumpen el ejercicio de la respectiva ocupación o servidumbre de hidrocarburos.

12. (…).

Y el artículo 7 ibídem enseña: Registro. El acuerdo entre las partes que se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en

de hidrocarburos.

12. (…).

Y el artículo 7 ibídem enseña: Registro. El acuerdo entre las partes que se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como el establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos. 7Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 Quiere decir lo anterior, que el interesado a efectos de concretar la servidumbre legal de que es titular debe, en primer lugar, agotar la negociación directa con los implicados, a fin de obtener un acuerdo sobre las condiciones en la que ejercerá el derecho, el cual elevarán a escritura pública a fin de registrarla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Y solo si esta fracasa, el reclamante podrá acudir a la “solicitud de avalúo de perjuicios”, con el propósito de que dicho cometido se cumpla. Ahora, para que pueda calificarse de exitosa la negociación directa y, por ende, quede descartada la intervención jurisdiccional, las partes han debido establecer en esa etapa, por medio del acuerdo correspondiente, los términos de la servidumbre, esto es, la franja de terreno que será objeto de ocupación, las condiciones de su uso y goce, el monto de la compensación, la forma de pago, entre otros

en esa etapa, por medio del acuerdo correspondiente, los términos de la servidumbre, esto es, la franja de terreno que será objeto de ocupación, las condiciones de su uso y goce, el monto de la compensación, la forma de pago, entre otros aspectos que resulten relevantes para los involucrados. Es decir, no puede ser cualquier tipo de convenio el que se celebre para que pueda afirmarse que la negociación directa ha salido avante, debe tratarse de un pacto que le permita al explorador, explotador o transportador de hidrocarburos ejercer el derecho real de servidumbre, no solo porque le facilite la ocupación del predio, sino que permita su constitución jurídica, a través de la suscripción de la respectiva escritura pública y su posterior registro en 8Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, como lo dispone el artículo 7º de la Ley 1274 de 2009. Memórese que si bien la servidumbre de hidrocarburos es una prerrogativa que dimana de la ley, frente a la cual los propietarios, poseedores u ocupantes del inmueble gravado no pueden oponerse, en tanto todos los predios comprendidos en el territorio nacional están obligados a “(…) soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley”, para su constitución no es suficiente el mandato legal, pues requiere de un

producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley”, para su constitución no es suficiente el mandato legal, pues requiere de un instrumento que lo concrete, como lo es el convenio con el afectado o una orden judicial, y por ser un derecho real (art. 655 del Código Civil) necesita, además, su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Y si bien el numeral 5° del artículo 2° y el inciso 1º del artículo 3º de la ley comentada sugieren que solo se requiere acuerdo sobre la indemnización, al señalar que habrá negociación fallida cuando “no hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres”, no debe perderse de vista que el objetivo del “procedimiento de avalúos de servidumbre petrolera” es permitir la constitución de ese derecho real a favor de las personas dedicadas a dicha actividad, de suerte que una vez concluido puedan efectivamente ejercerlo. Así lo indicó el legislador al mencionar en los artículos 2º y 3º que la “negociación directa” y la “solicitud de avalúo 9Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 de perjuicios” están destinadas al “ ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos” , de allí que se disponga en el artículo 7º que el acuerdo confeccionado en la primera etapa, elevado a escritura pública, y la providencia emitida en la segunda fase, se registrarán en el folio de matrícula del bien.

el artículo 7º que el acuerdo confeccionado en la primera etapa, elevado a escritura pública, y la providencia emitida en la segunda fase, se registrarán en el folio de matrícula del bien. Lo mismo se puede extraer de la exposición de motivos de la Ley 1279, cuando se sostuvo que: La servidumbre petrolera es una servidumbre legal, pues se constituye independiente de la voluntad del propietario del predio sirviente, se da de forma coercitiva por la autoridad competente o por mutuo acuerdo entre las partes, mediante justa indemnización de los perjuicios causados, y cuya duración va hasta la finalización de las actividades de explotación de hidrocarburos, con el fin de proporcionar las comodidades y los medios necesarios pata el acceso, transporte y ejecución de las obras que se requieran para el ejercicio de la actividad petrolera y demás complementarias. (…) Pese a los referidos instrumentos normativos, los mismos no ofrecen a quienes desarrolla las actividades de la industria petrolera en el país, un procedimiento expedito y eficaz que les permita obtener un derecho superficiario adecuado para la ocupación afectos a tales fines, y que contribuyan a superar las demoras y sobrecostos en que incurran los contratistas, dada la renuencia de los propietarios para negociar en términos razonables, lo cual frecuentemente ha conducido a la suspensión de tales actividades, constituyéndose situaciones que no solo van en detrimento de los actores del sector petrolero sino del país

renuencia de los propietarios para negociar en términos razonables, lo cual frecuentemente ha conducido a la suspensión de tales actividades, constituyéndose situaciones que no solo van en detrimento de los actores del sector petrolero sino del país entero, toda vez que desincentiva la inversión en el sector petrolero, con la consecuencia negativa para lograr el autobastecimiento del país”. (…) Es así que se torna imperiosa la necesidad de un procedimiento ordinario, ágil y efectiva para el acuerdo a los predios que se deben ocupar en el ejercicio de las actividades de la industria del petróleo (Gaceta del Congreso 338 de 24 jul. 2017, 10Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 Cámara de Representantes, Exposición de motivos “Proyecto de Ley No. 002 de 2007”). Además, cuando la ley circunscribe su atención en la indemnización, lo hace porque entiende que en la negociación solo puede discutirse lo relativo a dicho tópico, ya que el afectado, con independencia de su voluntad, debe soportar la servidumbre, y no porque las partes solo deban acordar lo referente al punto. En conclusión, el “procedimiento de avalúo de servidumbres petroleras”, previsto en la Ley 1274 de 2009, está destinado a que los actores del sector petrolero puedan ejercer el derecho real de servidumbre que les otorga la ley para desarrollar las actividades propias de la industria. Por ende, la fase de negociación directa será exitosa siempre y

está destinado a que los actores del sector petrolero puedan ejercer el derecho real de servidumbre que les otorga la ley para desarrollar las actividades propias de la industria. Por ende, la fase de negociación directa será exitosa siempre y cuando se logre acuerdo que le permita al reclamante cristalizar su prerrogativa. Y solo en el evento en que aquella fracase podrá acudirse a la jurisdicción para tales efectos.

3. Ahora, si el juez, en el trámite de la “solicitud de avalúo de perjuicios”, advierte que las partes alcanzaron, en la fase de negociación directa, un acuerdo que permita al titular de la servidumbre ejercer los derechos derivados de ella, así como a los del predio sirviente ser compensados, no podrá acoger las pretensiones del promotor del proceso.

Esto, porque como se anotó con antelación, el presupuesto para iniciar el decurso judicial es que la fase inicial haya fracasado. De otro modo, se desconocería el pacto que los 11Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 interesados han celebrado en virtud de la autonomía de su voluntad, y el cual deben hacer valer a fin de sacar avante sus aspiraciones. Lo mismo se predica del supuesto en que la negociación directa haya salido avante, en virtud del acuerdo suscrito por las partes, pero se incumplió por alguna de ellas, dado que, como en dichos eventos, las

acuerdo suscrito por las partes, pero se incumplió por alguna de ellas, dado que, como en dichos eventos, las condiciones de la servidumbre, así como de la indemnización, han sido definidas en ese escenario, los conflictos que surjan con ocasión de él deben ser solucionados a través de las acciones que emanen del pacto, sin que puedan modificarse iniciando el trámite especial de “solicitud de avalúo de perjuicios”. Así las cosas, si el juez en la “solicitud de avalúo de perjuicios” advierte que las partes, en la fase de negociación directa, han celebrado un acuerdo que permita a la demandante ejercer la servidumbre legal de hidrocarburos, estará habilitado para desestimar las pretensiones del reclamante.

3. En el caso, más allá de la discusión que pueda suscitarse en torno a si lo que declaró el fallador de Hato Corozal fue la excepción de transacción o pleito pendiente en la causa fustigada, no hay duda, que la existencia de un “contrato de transacción” que habilitara a Parex Resources Colombia Ltd. Sucursal a ejercer la “servidumbre legal de hidrocarburos” sobre el predio “Hato la Osa” impedía que se acogiera su “solicitud de avalúo de perjuicios”.

12Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02

hidrocarburos” sobre el predio “Hato la Osa” impedía que se acogiera su “solicitud de avalúo de perjuicios”. 12Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 No obstante, el juzgador incurrió en desafuero al inferir dicha conclusión, pues no analizó cuáles eran las condiciones de dicho convenio y si estas, en realidad, permitían deducir que la negociación directa que intentó la demandante fue exitosa. En efecto, para rechazar el reclamo de la peticionaria esbozó, entre otros aspectos: Conforme a lo transcrito, y descendiendo al caso en concreto, se determina claramente que esa etapa de negociación directa ha sido cumplida de manera satisfactoria, toda vez que existe la firma del ‘CONTRATO DE TRANSACCIÓN, PROMESA DE

SERVIDUMBRE PETROLERA DE TRÁNSITO Y PAGO DE

AFECTACIONES’ Y ‘OTRO SÍ’.

Con la firma del contrato de transacción y el otro sí, se da por entendido que la servidumbre mediante esta demanda busca Parex que la justicia ordinaria le autorice, esto es, ocupación de terrenos que comprende el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requiera, se ha satisfecho, cumpliéndose con la finalidad de la ley que regula este litigio.

para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requiera, se ha satisfecho, cumpliéndose con la finalidad de la ley que regula este litigio. Dentro del libelo demandatario, expone Parex, que el 11 de noviembre de 2014, se suscribió un contrato entre esta empresa y Martha Cecilia Delgado de Chacón, Linna María Chacón Delgado y Andrés Mauricio Chacón Delgado, pactándose una serie de obligaciones para las partes. Igualmente, que se supeditaron una serie de pagos al cumplimiento de una serie de requisitos. Igualmente, se ha vislumbrado en la audiencia de contradicción del dictamen, interviniendo el apoderado de Parex, que dicha empresa adelanta ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C. proceso (…) correspondiente a cuestiones propias del contrato de transacción siendo los demandados en esta oportunidad los mismos que en el caso concreto se arguyen conforme se escucha en el audio respectivo segunda parte a minuto 31:00. Con este panorama, se deduce que la parte actora es consciente de la existencia de dicho contrato, del cual derivan una serie de obligaciones las cuales deben ser cumplidas a cabalidad por las 13Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 partes intervinientes, de no ser así, no es precisamente la Ley

obligaciones las cuales deben ser cumplidas a cabalidad por las 13Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 partes intervinientes, de no ser así, no es precisamente la Ley 1274 de 2009 la acción mediante la cual se pretenda el cumplimiento de lo pactado. A esta premisa le asiste razón y fundamento, a la luz de la acción policiva que la misma empresa de petróleos Parex, ha iniciado en la Inspección de Policía Urbana de este municipio, cuyo fin no era otro que “AMPARO A LA SERVIDUMBRE PETROLERA”. (…) Bajo el contexto argumentativo de esta judicatura, y con base en lo expuesto por las partes, se encuentra claro la existencia de un contrato de transacción suscrita entre Parex y los señores Martha Cecilia Delgado de Chacón, Andrés Mauricio Chacón Delgado, Linna María Chacón Delgado (…). Conforme a lo expuesto, este Despacho decide no conceder las pretensiones que Parex ha solicitado, toda vez que existe un contrato de transacción al cual hay que dársele cumplimiento de acuerdo a lo pactado, advirtiendo que se encuentra probado que en ningún momento se perturbó la posesión por parte de los demandados hacia la franja de terreno negociada ya que esta se encuentra debidamente delimitada en postes y alambres de púas sin que los poseedores del predio “Hato La Osa” tengan acceso a esa parte de terreno, pues se corroboró tal como se indica en el avalúo rendido (…), los demandados no han hecho uso de la servidumbre.

sin que los poseedores del predio “Hato La Osa” tengan acceso a esa parte de terreno, pues se corroboró tal como se indica en el avalúo rendido (…), los demandados no han hecho uso de la servidumbre. Pero no examinó que dicho contrato no tenía la virtualidad de constituir a favor de Parex el derecho real de servidumbre, comoquiera que solo se suscribió por tres de los seis convocados al juicio, lo que es relevante teniendo en cuenta que se trata de un predio que carece de derecho de dominio y no hay certeza de que Martha Cecilia Delgado De Chacón, Linna María Chacón Delgado y Andrés Mauricio Chacón Delgado sean los únicos ocupantes o poseedores del inmueble, pues en el respectivo folio de matrícula reposan múltiples inscripciones de demanda por procesos de pertenencia. Por eso Parex en el libelo introductorio acotó: (…) como se puede apreciar del (…) folio de matrícula inmobiliaria asociado al inmueble (…) es clara la existencia de un conflicto acerca de la titularidad del mismo, razón por la cual la presente 14Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 demanda se instaura contra todos aquellos ocupantes que identificamos en la etapa de acuerdo directo, pero adicionalmente la dirigimos contra los indeterminados que se puedan sentir con derecho sobre el bien (…)”. Por otro lado, no descendió al “contrato de transacción, promesa de servidumbre petrolera de tránsito y pago de

la dirigimos contra los indeterminados que se puedan sentir con derecho sobre el bien (…)”. Por otro lado, no descendió al “contrato de transacción, promesa de servidumbre petrolera de tránsito y pago de afectaciones’ y ‘otro sí’”, ni estudió que Parex, por una parte, y Martha Cecilia Delgado De Chacón, Linna María Chacón Delgado y Andrés Mauricio Chacón Delgado, por otra, no acordaron a través de ese negocio jurídico la imposición de la servidumbre a favor de la demandante, tan solo celebraron un acto preparatorio para su constitución, que luego fracasó, pues aquellos prometieron constituirla por medio de escritura pública y luego registrarla, una vez adquirieran el dominio del inmueble, lo que no ocurrió. Así se desprende de las siguientes cláusulas: Tercera: Constitución. El Beneficiario promete conceder a La Compañía y a sus agentes o cesionarios en dicho predio los derechos de uso y ocupación derivados de la servidumbre legal petrolera de ocupación permanente y tránsito, líneas de flujo, líneas eléctricas subterráneas y pago de afectaciones, en virtud de la cual La Compañía o la persona natural o jurídica a quien esta cede sus derechos, pueda ejecutar las obras necesarias según la técnica lo requiera para la construcción de las plataformas de perforación (…).

Quinto: Valor y forma de pago. Como compensación por el derecho de servidumbre y como indemnización por el pago de afectaciones se tendrá como valor máximo base la suma total de

las plataformas de perforación (…).

Quinto: Valor y forma de pago. Como compensación por el derecho de servidumbre y como indemnización por el pago de afectaciones se tendrá como valor máximo base la suma total de dos mil millones de pesos (…), que la Compañía pagará de la siguiente manera: 1) Un valor de mil seiscientos millones de pellos (…), que serán pagaderos dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la firma del presente documento. 2) El saldo restante, cuatrocientos millones de pesos (…), que serán pagados una vez se obtenga el título, derecho de dominio sobre el predio objeto de constitución de

15Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02 servidumbre legal petrolera y con este proceso le asegure a la Compañía el título mediante el respectivo registro de servidumbre en el folio de matrícula. (…) Parágrafo Tercero. En todo caso, el Beneficiari o una vez logre formalizar su posesión logrando el derecho real de dominio sobre el predio, y el inmueble se registre a su nombre constituirá la servidumbre legal petrolera mediante la firma de escritura pública y su respectivo registro en el folio de matrícula ; para tal efecto deberá informar a La Compañía de dicha situación dentr o de los (20) días inmediatamente siguientes al regis

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