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CSJ - STC4706-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4706-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4706-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00049-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali el 15 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Bravo Larraniaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y el Banco Agrario de Colombia de esa localidad.

ANTECEDENTES

1. El demandante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00049-01

2. Refirió que el 25 de enero del año en curso, presentó ante el juzgado accionado, un derecho de petición en el cual solicitó información relacionada con unos títulos judiciales que tiene a su favor, dentro del proceso ejecutivo

(radicación n° 2010-00460), indicó que « desde entonces han transcurrido ya 23 días hábiles sin recibir respuesta alguna».

3. Así las cosas, pidió se ordene «al juzgado primero civil municipal de ejecución de sentencias se informe el destino que tuvieron

transcurrido ya 23 días hábiles sin recibir respuesta alguna».

3. Así las cosas, pidió se ordene «al juzgado primero civil municipal de ejecución de sentencias se informe el destino que tuvieron los remanentes que se encontraban depositados en el banco Agrario a

[su] nombre”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, manifestó que « en relación con el derecho de petición por él interpuesto, se observa que mediante auto fechado del 25 de febrero, notificado en estados del 4 de marzo de 2021, se dio respuesta a su solicitud ordenando la trasferencia de los títulos existentes a órdenes del Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali en atención al embargo del crédito decretado”.

Agregó que, «No obstante lo anterior, se evidencia que le atiende razón al accionante en afirmar que existen depósitos judiciales que no se han tenido en cuenta por este juzgado, toda vez que los mismos no han sido transferidos en su totalidad por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali; en ese orden de ideas, encontrándose el proceso a despacho, mediante providencia fechada del 12 de marzo de la presente anualidad, se dispuso requerir a dicha instancia judicial para que proceda a hacer el traslado respectivo». 2Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00049-01

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, luego de presentar un informe respecto del proceso ejecutivo que se adelanta en ese despacho en

2Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00049-01

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, luego de presentar un informe respecto del proceso ejecutivo que se adelanta en ese despacho en contra del señor Álvaro Bravo Larraniaga, se opuso a «cualquier orden en contra de este Juzgado, pues el trámite en este Juzgado se encuentra agotado”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo al considerar que la situación que originó la queja fue superada con la respuesta dada por el despacho convocado, advirtiendo que «si bien la autoridad judicial se encuentra obligada a resolver las solicitudes de los peticionarios, cuando las partes o intervinientes están en el marco de un proceso judicial, están sometidos a las reglas del mismo. Lo que significa, entonces, que las disposiciones legales que rigen el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relacionadas con aspectos propios de la litis” LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró la garantía fundamental invocada por el

los argumentos expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró la garantía fundamental invocada por el

3Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00049-01 actor, al no dar respuesta a la petición elevada el 25 de enero de 2021, con relación a los títulos que presuntamente existen a su favor.

2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales. 2.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede

garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) En igual sentido, se precisa, que: 4Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00049-01 «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC

eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC98382019, 24 jul., rad. 2019-00158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. 2.2. En el sub examine la queja constitucional se circunscribe, esencialmente, a señalar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, no emitió respuesta a la solicitud formulada por Álvaro Bravo Larraniaga, el 25 de enero de 2021 sobre la entrega de títulos, dentro del proceso con radicado n° 2010-00460. Como se indicó, el « derecho de petición » es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales, pues estos están sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, de allí que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto. 5Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00049-01

normativa especial, de allí que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto. 5Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00049-01

3. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se itera, pierde motivo el amparo,

aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 6Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00049-01 Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. 3.2. De acuerdo con ello, aun en el evento en que se aceptara la procedencia del derecho de petición en este caso particular, la salvaguarda igual debe desestimarse, pues según acreditó el despacho, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2021 notificado en estado del 4 de marzo del mismo año, se dio respuesta a la solicitud presentada por el demandante, tornándose innecesario impartir orden alguna en tanto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ

derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).

4. Conclusión En tales condiciones, se ratificará la negativa del resguardo, porque, en primer lugar, resulta improcedente el derecho de petición dentro de un proceso judicial, en tanto se debe acudir a los mecanismos procesales dispuestos

7Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00049-01 para ello dentro de cada trámite; aunado a que, en todo caso, el estrado requerido otorgó respuesta a la citada solicitud durante el curso de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00049-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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