CSJ - STC4706-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4706-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4706-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00345-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida por William Darío Herrera Cárdenas contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Laboral de Zipaquirá y a Sodimac Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y desconocimiento del precedente judicial.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. William Darío Herrera Cárdenas demandó a Sodimac ColombiaRadicación n°. 11001-02-04-000-2023-00345-01
2 S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de octubre de 2012 y el 26 de julio de 2017, que terminó sin justa causa y que la prima de navidad, el incentivo no
2 S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de octubre de 2012 y el 26 de julio de 2017, que terminó sin justa causa y que la prima de navidad, el incentivo no salarial, las bonificaciones de vacaciones y la no salarial, el auxilio educativo de los hijos y los importes derivados de estos eran constitutivos de salario , por lo que pidió las reliquidaciones correspondientes y las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 de Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, entre otros. 2.2. El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Laboral de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda.Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00345-01 3 2.3. El 27 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente el fallo de primera instancia, condenó a la demandada a pagar al actor los reajustes de las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones y de los aportes pensionales realizados, y negó la indemnización moratoria pretendida. 2.4. El 2 de agosto de 2022, la Sala accionada resolvió el recurso de casación interpuesto por el tutelante, mediante sentencia CSJ SL26892022, en la cual no casó el fallo del Tribunal. El 16 de agosto siguiente, la Sala rechazó de plano la solicitud formulada por el accionante, por la cual pretendía que se pronunciaran sobre todos los cargos de la demanda de casación, los errores de hecho y las pruebas citadas, entre otros, porque sí
Sala rechazó de plano la solicitud formulada por el accionante, por la cual pretendía que se pronunciaran sobre todos los cargos de la demanda de casación, los errores de hecho y las pruebas citadas, entre otros, porque sí se analizaron los temas propuestos.
3. El tutelante aduce que la Sala de Descongestión omitió estudiar los cargos formulados en la demanda de casación, exoneró automáticamente a la convocada e invirtió la carga de la prueba sobre la buena fe, que era responsabilidad de la empresa demandada. Asevera que se desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, que establece que «los meros documentos donde se pacte exclusión salarial o los convenios donde se reste incidencia salarial no son definitivos para exonerar de las sanciones moratorias».
4. Por lo anterior , el actor pretende que se ordene a la Sala de Descongestión accionada tener en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte y, en consecuencia, que deje sin efectos el fallo proferido.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-04-000-2023-00345-01
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1. La Sala de Descongestión aseveró que no absolvió a la accionada automáticamente, sino después de un estudio de las probanzas allegadas y de la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia laboral, de manera que lo pretendido es revivir un debate ya concluido.
2. El Juzgado Laboral de Zipaquirá afirmó que no vulneró derecho alguno.
3. Sodimac Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de la tutela, porque no es una instancia adicional, ninguna irregularidad se invocó por
2. El Juzgado Laboral de Zipaquirá afirmó que no vulneró derecho alguno.
3. Sodimac Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de la tutela, porque no es una instancia adicional, ninguna irregularidad se invocó por parte del tutelante y no se incurrió en una vía de hecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, porque la decisión cuestionada se fundó en una motivación razonable, sin que se acreditara actuación u omisión alguna vulneradora de garantías fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN El promotor reiteró los argumentos del escrito inicial y resaltó que no se estudiaron sus alegaciones, pues solo se reprodujo la providencia atacada.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor censura la sentencia CSJ SL2689-2022, en tanto desconoció el precedente aplicable y dejó que condenar a la accionada a pagar la indemnización moratoria, bajo el argumento de que no actuó con mala fe, lo cual considera un error.Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00345-01
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2. Revisada la decisión cuestionada, se advierte que la accionada aplicó el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, por virtud del cual la sanción moratoria no es automática, de manera que corresponde al juzgador analizar si la conducta del empleador permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño, citando en sustento el criterio expuesto en las sentencias CSJ SL8216-2016 y CSJ
SL6621-2017.
su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño, citando en sustento el criterio expuesto en las sentencias CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017. En ese sentido, la Sala de Descongestión convocada reconoció el criterio jurisprudencial que cita el tutelante, contenido en el fallo CSJ SL9641-2014, que definió que la buena fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del empleador de creer que está actuando conforme a derecho y, por tanto, el juez debe estudiar la conducta acreditada, para poder absolverlo del pago de la sanción por mora. No obstante, al analizar las pruebas enunciadas por el casacionista como mal valoradas, esto es, la demanda y su contestación, las certificaciones laborales allegadas, los aportes al fondo de pensiones, a la E.P.S., a SURA y a las cesantías, los extractos de nómina, el contrato de trabajo, la política de beneficios, la constancia de depósito de convenciones y pactos colectivos del 22 de marzo de 2013, el programa de inducción, la convención colectiva 2013-2014 y el reglamento interno de trabajo, concluyó que no demostraban la mala fe de Sodimac Colombia S.A. y, por el contrario, acreditaban que la empresa estuvo convencida, de conformidad con sus obligaciones legales y extralegales, de su legal proceder. 2.1. En ese sentido, resulta relevante resaltar que el Tribunal no encontró acreditada una actitud mal intencionada de la empleadora o su
proceder. 2.1. En ese sentido, resulta relevante resaltar que el Tribunal no encontró acreditada una actitud mal intencionada de la empleadora o su voluntad deliberada de causar un daño al trabajador, pues estaba amparadaRadicación n°. 11001-02-04-000-2023-00345-01 6 en el entendido de que las sumas que reconocía por concepto de bonificación no salarial e incentivo o importe no salarial no constituían factor salarial, resaltando que los mismos trabajadores en el acuerdo convencional así lo determinaron, de manera que, aunque esa argumentación era equivocada, estaba razonadamente justificada en la interpretación de los derechos establecidos, por lo cual aquella debía ser absuelta de la indemnización por mora.
3. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto, si bien la sola afirmación de la accionada sobre su actuar de buena fe no era suficiente para acreditarla, lo cierto es que las pruebas referidas en casación no derruían la conclusión a la que arribó el Tribunal, soportada en la convicción que se tenía del asunto, de manera que no era procedente casar el fallo atacado; ello bajo
cierto es que las pruebas referidas en casación no derruían la conclusión a la que arribó el Tribunal, soportada en la convicción que se tenía del asunto, de manera que no era procedente casar el fallo atacado; ello bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. 3.1. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4105-2020, la Sala de Casación Laboral permanente encontró que aquella sanción no procedía, porque la documental allegada demostraba que «la negativa de la entidad empleadora obedeció a la defensa de una interpretación razonable del Acuerdo 020 de 1970 y de los preceptos convencionales que regulaban las prestaciones extralegales en disputa », de manera que, como lo consideró motivadamente el Tribunal en el caso que se analiza, la empresa accionada actuó bajo el convencimiento y la interpretación razonada de los derechos reconocidos a los trabajadores y sin la intención manifiesta de causar unRadicación n°. 11001-02-04-000-2023-00345-01 7 daño al señor Herrera Cárdenas, por lo que no procedía la sanción reclamada. 3.2. En ese orden, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por el accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para
criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del caso, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre el tema y frente a la valoración de las actuaciones surtidas y de las evidencias allegadas.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-04-000-2023-00345-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)