CSJ - STC4707-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4707-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4707-2021 Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00045-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 25 de marzo de 2021 , dentro de la acción de tutela instaurada por Laura del Pilar Durán Montoya contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2019-00153.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de sus derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas, los cuales estima trasgredidos con el auto de 3 de noviembre de 2020 (aclarado el 25 de febrero siguiente), mediante el cual el fallador encartado embargó laRad. n° 41001-22-14-000-2021-00045-01 2 totalidad de los honorarios que periódicamente percibe por su relación laboral con la Empresa de Servicios Públicos de la Plata (Huila) pese a que, según afirma, de ese estipendio depende económicamente no solo ella, sino también su familia.
2. Pide, e n consecuencia, que se ordene limitar el embargo «solo a la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo
depende económicamente no solo ella, sino también su familia.
2. Pide, e n consecuencia, que se ordene limitar el embargo «solo a la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo mensual legal vigente, desde el momento en que fue decretada » y que, de ser posible «se me reintegre lo embargado en exceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador accionado pidió desestimar la salvaguarda por carecer del presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que los mismos pedimentos que aquí se elevaron los formuló la convocante en el juicio ejecutivo el 8 de marzo de 2021, es decir, apenas unos días antes de la fecha en que radicó su demanda de tutela.
2. La Empresa de Servicios Públicos de la Plata E.S.P. se opuso a la prosperidad del resguardo en cuanto a ella atañe, por no haber tenido injerencia en el proferimiento del auto que aquí se censura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar que la misma no satisface el presupuesto de subsidiariedad que la caracteriza, en la medida en que actualmente se encuentran en curso losRad. n° 41001-22-14-000-2021-00045-01 3 mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico prevé para ventilar las alegaciones que aquí formuló la accionante. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y enfatizando que ni siquiera a la fecha de su impugnación, el fallador accionado ha resuelto los recursos y las solicitudes que ella formuló.
CONSIDERACIONES
La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y enfatizando que ni siquiera a la fecha de su impugnación, el fallador accionado ha resuelto los recursos y las solicitudes que ella formuló.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran la trasgresión de la garantía constitucional allí invocada y, por lo mismo, ameritan la injerencia del juez de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00045-01 4 De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, para la fecha en que fue interpuesta la solicitud de amparo, no se había resuelto todavía el recurso de reposición –y, en subsidio, de apelaciónque formuló la aquí accionante, con el mismo sustrato fáctico de su demanda de tutela, el 8 de marzo del año en curso, es decir, apenas dos días antes de la fecha en que incoó este mecanismo subsidiario de protección (10 de marzo). De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que:Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00045-01 5 «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén
asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00045-01 6 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la
6 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 41001-22-14-000-2021-00045-01
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