CSJ - STC4708-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4708-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4708-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01950-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Leticia Isabel Navarro Márquez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Ministerio de Salud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Patrimonio Autónomo Cajanal –EICE liquidada y María Ibáñez de la Hoz.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechosRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01 2 fundamentales al acceso a la justicia, igualdad, debido proceso, «tercera edad», entre otros, presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda laboral para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero, y, de forma paralela, María Ibáñez de la Hoz también hizo lo
demanda laboral para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero, y, de forma paralela, María Ibáñez de la Hoz también hizo lo propio, por lo que, finalmente, ambos procesos fueron acumulados. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla reconoció a las allí pretensoras, en porcentajes iguales del 25%, la mencionada prestación, a partir del 21 de octubre de 2005. Frente al restante 50 % no hubo controversia, porque estaba asignado al hijo común de la aquí gestora y el causante. Frente a esa determinación, la señora Ibáñez y la entidad pagadora recurrieron en apelación, que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada localidad, quien revocó el derecho reconocido a la accionante y, en consecuencia, otorgó el 50% correspondiente a la apelante, por lo que la convocante interpuso el recurso extraordinario, pero la homóloga de Casación Laboral mantuvo en firme la resolución desfavorable del ad quem. En ese orden, concluyó que « las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia configuran una violación al derecho al debidoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01 3 proceso y la igualdad de la señora Leticia Navarro Márquez », dado el sentido de las providencias y las supuestas irregularidades
3 proceso y la igualdad de la señora Leticia Navarro Márquez », dado el sentido de las providencias y las supuestas irregularidades acaecidas en ese asunto, como la definición «tardía» de algunos medios defensivos incoados.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, « que se declare[n] nulas las sentencias proferidas [por las autoridades convocadas] y se acceda al reconocimiento de la sustitución pensional y el amparo de los derechos fundamentales en la forma y términos del libe[lo] (…) y se restablezcan los derechos reclamados y reconocidos en primera instancia».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación allegó copia de la sentencia confutada.
2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó declarar la improcedencia del amparo, en tanto la interesada no demostró las inconsistencias aducidas en esta sede.
3. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla precisó que «mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2012, la Juez de la época aceptó el impedimento informado por el entonces secretario, al encontrarse este vinculado en tercer grado de consanguinidad línea colateral con la demandante. En consecuencia, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, el cual fue posteriormente suprimido y los procesos cuyo conocimiento le habían sido asignados
al encontrarse este vinculado en tercer grado de consanguinidad línea colateral con la demandante. En consecuencia, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, el cual fue posteriormente suprimido y los procesos cuyo conocimiento le habían sido asignados pasaron al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión, quien emite sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2014». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «las aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretaciónRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01 5 ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos». Por último, precisó que «argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que
trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces (…), sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior». IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «se desconoció el precedente judicial de la sentencia STC9194 de julio 18 de 2018, de la Sala de Casación Civil (…) [caso en el que] se concede el resguardo, garantizando el principio de justicia y equidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la pretensora (SL3169-2020, rad. 79454),Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01 6 por ratificar la negativa del reconocimiento prestacional decretada por el tribunal ad quem.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera
ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mantuvo en firme la resolución desestimatoria proferida por el fallador de segunda instancia, en el marco del proceso laboral que inició la recurrente en procura del reconocimiento y pago de la sustitución pensional –en su pretendida calidad de compañera permanente del causante–, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01
7 En efecto, al resolver sobre el cargo único propuesto por la inconforme –cimentado en que «la sentencia de segunda instancia [dictada] dentro del proceso ordinario laboral de la referencia [violó] el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
la inconforme –cimentado en que «la sentencia de segunda instancia [dictada] dentro del proceso ordinario laboral de la referencia [violó] el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», en tanto « no [dio] por demostrado, estándolo, que la señora LETICIA ISABEL NAVARRO MÁRQUEZ y la señora MARÍA ESTELA IBAÑEZ DE LA HOZ convivieron simultáneamente con el señor ALONSO RAFAEL CEBALLOS ROBLES, por más de treinta (30) años continuos, hasta la muerte de éste »–, la Colegiatura enjuiciada precisó lo siguiente: «En la demostración del cargo, la recurrente trae como argumento central, en síntesis, que el Tribunal violó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS que enuncia que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.» Para explicar la tesis propuesta, indica que el Tribunal desbordó las materias de la apelación, en la medida en que la sentencia atacada se ocupó de un aspecto no propuesto por los apelantes, cuál era el de la validez de las pruebas solicitadas por la señora Navarro Márquez. En lo que tiene que ver con las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, considera la recurrente que no solo acreditan el cumplimiento de las obligaciones del causante como padre del joven Jarib Ceballos Navarro, sino que a su juicio
erróneamente apreciadas, considera la recurrente que no solo acreditan el cumplimiento de las obligaciones del causante como padre del joven Jarib Ceballos Navarro, sino que a su juicio acreditan la convivencia de la señora Leticia Navarro con el causante
Al ocuparse de las pruebas testimoniales, que no fueron valoradas por el Tribunal en consideración a que estuvieron solicitadas y decretadas por fuera de la oportunidad legal, la recurrente considera que acreditan la convivencia necesaria para acceder al derecho reclamado, o al menos la simultánea, que le permite a la señora Navarro Márquez, compartir el derecho pensional como lo había dispuesto el juez de primera instancia. (…)Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01 8 [Sin embargo], advierte la Sala que la recurrente escogió para el ataque la vía equivocada, por cuanto la presunta violación de la ley imputada, no proviene de un aspecto fáctico sino jurídico, en la medida en que la acusación se dirige a que el Tribunal omitió la valoración de algunas pruebas, no por haberlas ignorado, sino porque consideró irregular su incorporación al proceso, por haber sido solicitadas y decretadas por fuera de la oportunidad legal, lo que sitúa la discusión en el plano de su validez, y por ende, la vía de ataque era la directa» (Se destaca). No obstante, pese a las deficiencias técnicas de la
discusión en el plano de su validez, y por ende, la vía de ataque era la directa» (Se destaca). No obstante, pese a las deficiencias técnicas de la impugnación extraordinaria, la autoridad estudió las argumentaciones expuestas por la actora, y, en cuanto a las materias que quedaron resueltas por el ad quem en esa causa, destacó las premisas que a continuación se compendian: «i) que es posible acceder al derecho a la sustitución aunque la convivencia simultánea se discuta entre dos compañeras, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C-1035-2008; ii) que la demandante aceptó la condición de que el menor beneficiario de la pensión, gozará de ella hasta los 25 años; iii) que la accionante María Estela Ibáñez de la Hoz sí demostró la convivencia con el causante de la pensión, mientras que la señora Leticia Navarro Márquez no cumplió con tal carga probatoria; y, iv) que la discusión sobre el 50% de la sustitución pensional no impide el reconocimiento del retroactivo a quien demostró los presupuestos para disfrutar el derecho» (Resaltado fuera de texto). Delimitado el marco fáctico, la Sala encartada señaló que, en ese contexto, «(…) queda sin fundamento el argumento de haberse inobservado por parte del Tribunal, el mandato del artículo 66A del CPTSS, sobre el que se sustentó el quebranto de la sentencia », y
que, en ese contexto, «(…) queda sin fundamento el argumento de haberse inobservado por parte del Tribunal, el mandato del artículo 66A del CPTSS, sobre el que se sustentó el quebranto de la sentencia », y que «asunto diferente a la consonancia, lo constituye el deber de los jueces de ejercer el control de legalidad sobre cada una de las etapas del proceso, en aras de cumplir con la garantía del debido proceso, lo queRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01 9 para el caso se tradujo en la determinación del conjunto de pruebas que debían ser valoradas, por haber cumplido con los requisitos de oportunidad, decreto, incorporación, publicidad y contradicción que establece la ley». De esa manera, la Corporación querellada destacó que el reproche resultaba infundado, teniendo en cuenta que es deber de los jueces realizar control de legalidad de las actuaciones surtidas en las respectivas instancias, labor que surtió el tribunal en el proceso laboral. Sobre el punto, enfatizó que: «El Tribunal encontró que el 11 de febrero de 2009, se celebró la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, en la que se decretaron las pruebas que cada parte había solicitado en la demanda con la que promovieron sendos procesos. Igualmente verificó que el 9 de mayo de 2012 el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó la integración del contradictorio con la señora Leticia Isabel Navarro Márquez y decidió correrle traslado de la demanda en calidad de litisconsorte necesario. En el término
de Barranquilla, ordenó la integración del contradictorio con la señora Leticia Isabel Navarro Márquez y decidió correrle traslado de la demanda en calidad de litisconsorte necesario. En el término de traslado la mencionada señora la contestó y solicitó pruebas testimoniales y documentales, cuya práctica se realizó en los días 4 y 11 de diciembre de 2012 y 21 de enero de 2013. Bajo las anteriores premisas, en ejercicio del control de legalidad que obliga al saneamiento del proceso, el Tribunal definió que la señora Leticia Navarro Márquez, tenía la calidad de demandante, que tal calidad no sufrió alteración con la acumulación de los procesos, que la oportunidad para solicitar pruebas se agotó con la demanda, y que la oportunidad para decretarlas fue la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS; razón suficiente para limitar, como lo hizo, la valoración probatoria que le correspondió realizar en el curso de la segunda instancia, a las que se ajustan al mandato legal y al debido proceso. Es oportuno señalar, que basta con remitirse al artículo 83 del CPC que regula la figura del litisconsorcio necesario, para entender que en tal calidad se comparece:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01 10 Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra
de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. El juez de primera instancia desatendió el ordenamiento legal, cuando propició una integración del contradictorio contra los presupuestos legales, al forzar una intervención que no aplicaba al caso, y convertir su equivocación en una ventaja probatoria para la parte que solicitó pruebas por fuera de la oportunidad, que ahora la pretende validar, en forma equivocada, a través del recurso de casación. En cuanto a las pruebas que la censura adujo fueron erróneamente apreciadas, advierte la Sala que de los documentos relacionados, no es posible inferir en modo alguno la acreditación de la convivencia que echó de menos el Colegiado, ni se observa un error de hecho evidente o notorio en su valoración, pues lo único que se desprende de tales instrumentales es que la recurrente y su hijo fueron beneficiarios del causante en la póliza de seguro exequial, y que Alonso Ceballos efectuó pagos por concepto de cánones de arrendamiento, de los periodos relacionados en los recibos allegados, el último de ellos en el mes de julio de 2004, sin que de allí sea posible inferir de manera inequívoca e inexorable,
cánones de arrendamiento, de los periodos relacionados en los recibos allegados, el último de ellos en el mes de julio de 2004, sin que de allí sea posible inferir de manera inequívoca e inexorable, la convivencia efectiva según lo aducido, y de contera, la calidad de compañera permanente de la recurrente, en la fecha de la muerte del causante pensionado, y de manera ininterrumpida durante un lapso no inferior a 5 años.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo formulado, en la medida en que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de las normas citadas en la proposición jurídica» (Se destaca). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sedeRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01 11 excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la
necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 3.3. Sobre la afirmación de la libelista de que es sujeto de especial protección constitucional, en tanto afirma pertenecer a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden
el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenasRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01 12 garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
4. Precisión adicional.
Ahora bien, no pasa por alto la Corte que, tanto en el escrito introductor, como en la impugnación, el mandatario judicial de la gestora afirmó que, con la mentada decisión laboral, se estaría desconociendo el precedente de esta Sala de Casación (CSJ STC9194-2018, 18 jul.), en el cual –en su criterio– se habría concedido un amparo de contornos fácticos «idénticos», aplicable al sub exámine. No obstante, se advierte que no le asiste razón al apoderado judicial, toda vez que, en ese proceso, el problema jurídico se circunscribió a la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre la demostración de convivencia por un lapso de cinco (5) años, la cual, en criterio de esta Colegiatura, «no debe restringirse a la convivencia con el causante durante sus últimos cinco (5) años de vida, sino que ese presupuesto
un lapso de cinco (5) años, la cual, en criterio de esta Colegiatura, «no debe restringirse a la convivencia con el causante durante sus últimos cinco (5) años de vida, sino que ese presupuesto puede satisfacerse acreditando la permanencia de la convivencia durante ese lapso, “en cualquier tiempo”, lo que ha dejado por sentado la especialidad laboral a través de su órgano de cierre» (Se destaca). Acorde con ello, en esa ocasión se concluyó que « para denegar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por el accionante el Tribunal criticado únicamente concentró su análisis en que él, a pesar de su condición de cónyuge sobreviviente, debió demostrar convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años de vida de ésta, supuesto que no halló probado; lo que resulta contrario a la jurisprudencia vigente respecto a la interpretación dada al artículo 13 deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01 13 la Ley 797 de 2003, acorde con la cual, en casos como el aquí expuesto, lo exigible no es aquello sino que el “cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo”». Por el contrario, en esta oportunidad, el debate no se ciñó a los alcances de la mencionada pauta normativa, sino a las deficiencias en la defensa de los intereses de la actora, quien no pudo acreditar el cumplimiento del precitado requisito de convivencia, en tanto, a juicio del estrado judicial
a las deficiencias en la defensa de los intereses de la actora, quien no pudo acreditar el cumplimiento del precitado requisito de convivencia, en tanto, a juicio del estrado judicial encartado, el ad quem en esa causa obró correctamente al hacer control de legalidad de las actuaciones surtidas y determinar que las pruebas que debían ser tenidas en cuenta son las solicitadas y aportadas en la demanda, pues: «(…) el Tribunal definió que la señora Leticia Navarro Márquez, tenía la calidad de demandante, que tal calidad no sufrió alteración con la acumulación de los procesos, que la oportunidad para solicitar pruebas se agotó con la demanda, y que la oportunidad para decretarlas fue la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS; razón suficiente para limitar, como lo hizo, la valoración probatoria que le correspondió realizar en el curso de la segunda instancia, a las que se ajustan al mandato legal y al debido proceso. (…) El juez de primera instancia desatendió el ordenamiento legal, cuando propició una integración del contradictorio contra los presupuestos legales, al forzar una intervención que no aplicaba al caso, y convertir su equivocación en una ventaja probatoria para la parte que solicitó pruebas por fuera de la oportunidad, que ahora la pretende validar, en forma equivocada, a través del recurso de casación» (Resaltado fuera de texto). En tal virtud, la referida alegación también deviene impróspera, por lo que, se itera, se ratificará la resoluciónRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01 14
En tal virtud, la referida alegación también deviene impróspera, por lo que, se itera, se ratificará la resoluciónRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01 14 desestimatoria de primer grado constitucional, al no colegirse la irregularidad endilgada por la inconforme.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01 15
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-04-000-2020-01950-01
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