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CSJ - STC4708-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4708-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4708-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01470-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Yaneth Cecilia Zapata Moscote contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a Central de Inversiones CISA S.A. y a la Alcaldía de la Localidad 2 «Histórica Rodrigo de Bastidas» de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 47001310300220150010300 (01/02).

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01470-00 2.1. Central de Inversiones S.A. promovió un proceso ejecutivo mixto contra la tutelante, en el que, el 24 de junio de 2005 1, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta ordenó continuar con la ejecución, decisión que fue ratificada en segunda instancia el 1 de agosto de 20062.

Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta ordenó continuar con la ejecución, decisión que fue ratificada en segunda instancia el 1 de agosto de 20062. 2.2. El 22 de febrero de 2018 3, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 080-10455 fue adjudicado a la ejecutante y, el 14 de febrero de 20194, el Juzgado accionado comisionó al Alcalde Local 2 – Localidad Histórica Rodrigo de Bastidas para su entrega, comisión radicada por la interesada en ese Despacho el 26 de marzo de 2019. 2.3. El 18 de octubre de 20215, la demandada solicitó la declaración de desistimiento tácito, pues habían trascurrido más de dos años desde la última actuación. 2.4. El 10 de noviembre de 2021 6, la Alcaldía comisionada realizó la diligencia de entrega, que fue suspendida. 2.5. El 6 de abril de 20227, el Jugado convocado negó la solicitud de desistimiento tácito, determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado el 7 de marzo de 2023.

3. La parte actora censura que se haya negado la declaratoria del desistimiento tácito, pues desde el 6 de marzo de 2019, que la demandante retiró el oficio del despacho comisorio, no realizó gestión alguna para su

1 Documento 00, folio 177, carpeta principal, expediente 2015-00103.2 Documento 01, folio 32, ibidem.3 Documento 00, folio 430, ibidem. Confirmada en apelación el 21 de marzo siguiente ( Documento 02, folio 5, ibidem). 4 Documento 00, folio 479, ibidem5 Documentos 10.0 y 10.1, ibidem6 Documento 21.2, ibidem7 Documento 17, carpeta principal, expediente 2015-00103. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01470-00 materialización, habiendo trascurrido más de 2 años y 4 meses de inactividad en el proceso.

4. Conforme a lo relatado, pretende que se decrete el desistimiento tácito en el proceso cuestionado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada se remitió a los argumentos plasmados en su providencia, indicando que está ajustada a derecho y que no vulneró derechos fundamentales.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta informó que remitió el proceso al Juzgado Segundo homólogo desde el año 2015.

3. Central de Inversiones S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por la compraventa de la obligación realizada Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. el 6 de julio de 2007. Por su parte, la apoderada de esa sociedad en el proceso cuestionado defendió la legalidad de la providencia que negó el desistimiento tácito.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende la protección de sus

apoderada de esa sociedad en el proceso cuestionado defendió la legalidad de la providencia que negó el desistimiento tácito.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con los autos que negaron la solicitud de desistimiento tácito por ella presentada.

2. Revisadas las actuaciones del proceso rebatido, se advierte que, el 7 de marzo de 2023, el Tribunal accionado confirmó el auto que negó el desistimiento tácito, advirtiendo que la finalidad de esta figura era «evitar

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01470-00 la inactividad indefinida de los procesos en los despachos, a espera de que la parte interesada efectúe la actividad que procesalmente le corresponde», por lo cual, para su aplicación, resultaba imperioso verificar que se hubiera impuesto una carga a la parte procesal que promovió el trámite, pues esta no opera cuando la actividad está a cargo del juez o de la contraparte, y que el acatamiento de esa imposición sea indispensable para proseguir con el trámite, sin que dicha obligación pueda ser asumida por el juez. Para el caso concreto, luego de citar el literal b, del numeral 2 de la norma up supra 8, el Tribunal precisó que el 26 de marzo de 2019 la ejecutante radicó en la Alcaldía el oficio de la comisión ordenada para la entrega del bien adjudicado, de manera que el proceso estuvo en inactividad por el término de 2 años, no obstante, destacó que ello no

entrega del bien adjudicado, de manera que el proceso estuvo en inactividad por el término de 2 años, no obstante, destacó que ello no sucedió mientras el expediente estaba en la Secretaria del Despacho cognoscente, pues el asunto se encontraba a cargo de la autoridad comisionada para la diligencia. Aunado a lo anterior, consideró que las actuaciones desplegadas por el comisionado el 12 y 15 de octubre de 2021 (fijación de aviso y solicitudes de acompañamiento para realizar la entrega del inmueble), habían interrumpido el término para dar paso al reclamado desisitimiento tácito, presentado el 18 de octubre de 2021.

3. Como se observa, la determinación cuestionada, independientemente de que se compartan o no todos sus argumentos, fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y de la normatividad aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional. 8 «(…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años».

4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01470-00 3.1. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC11191-2020, además de determinar cuáles son las actuaciones relevantes en el proceso para evitar que se configure la inactividad que contempla el artículo 317

3.1. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC11191-2020, además de determinar cuáles son las actuaciones relevantes en el proceso para evitar que se configure la inactividad que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, en cuanto a lo que interesa al tema debatido, señaló que: En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo… Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. Para el caso concreto, el Tribunal determinó, en forma motivada, que para que operara el desistimiento tácito, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal, era necesario que el proceso hubiera estado inactivo en la secretaría del despacho judicial de conocimiento, lo cual no ocurrió, porque estaba a cargo de la alcaldía comisionada para la diligencia de entrega, sin que la ejecutante tuviera carga alguna pendiente, pues cumplió con la obligación de radicar el oficio comisorio ante la autoridad administrativa designada. 3.2. Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o

comisorio ante la autoridad administrativa designada. 3.2. Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es viable, dado que el juez de constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que este mecanismo constitucional no es el indicado 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01470-00 para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural9, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.

4. Por lo anterior, se negará la tutela.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 9 En términos similares ver cita en CSJ STC7213-2020. 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01470-00 (Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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