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CSJ - STC4709-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4709-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

R ep ú b lica de C o lo mb ia

C o rt e S u p rema de J u s t icia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente

STC-2016 Radicación nº 23001-22-14-000-2016-00074-02 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., ( ) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de junio de 201 6, proferido por Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de Darío Echandía Martínez frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté y Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro; siendo citados el Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Paulina y Manuel Valdivieso Álvarez, José de la Encarnación Valdivieso, Fernando Álvarez González y Marco Sáez Valverde.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que las autoridades acusadas le transgredieron el debido LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente

STC4709-2021 Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 5 de abril de 2021, que negó la tutela de Creando Proyectos S.A.S. frente al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja ; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 2016-00368.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, « tutela judicial efectiva » y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relató que, Abel Arsenio Ríos Bedoya promovió demanda hipotecaria en contra suya y de « Limos y explanaciones G.E.A. S.A.S.», «Atelier Arquitectura y Construcciones S.A.S.» y Valentina Brito Álvarez, asunto que avocó el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja que, libró mandamiento de pago respecto de las sociedades incoadas, exceptuando a la señora Brito Álvarez y, el 27 de febrero de

Juzgado Civil del Circuito de La Ceja que, libró mandamiento de pago respecto de las sociedades incoadas, exceptuando a la señora Brito Álvarez y, el 27 de febrero de 2017 dictó sentencia ordenando continuar la ejecución y el remate del inmueble hipotecado (matrícula 017-4494). 2Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01 Destacó que, posteriormente, el ejecutante pidió el reconocimiento de la subrogación total de la deuda respecto de la empresa « Limos y Explanaciones G.E.A S.A.S. » arguyendo que aquélla «canceló con recursos propios la totalidad de la obligación correspondiente a los codemandados Atelier Arquitectura y Construcciones S.A.S. y Creando Proyectos S.A.S. ». El juzgado, con auto del 11 de marzo de 2019 aceptó la subrogación deprecada en aplicación del artículo 1668 del Código Civil y precisó que, en todo caso, no operaba « (…) frente al total de la obligación por la cual se ejecuta en este asunto, sino que Limos y Explanaciones GEA se subroga en la acción del acreedor […] con todos sus derechos, acciones, privilegios e hipoteca, limitada a dos terceras partes o cuotas que tienen Atelier Arquitectura y Construcción S.A.S. y Creando Proyectos S.A.S. (…)»; el recurso de reposición que frente a esa providencia impetraron, no prosperó. Dada la anterior situación, indicó que en dos ocasiones

Creando Proyectos S.A.S. (…)»; el recurso de reposición que frente a esa providencia impetraron, no prosperó. Dada la anterior situación, indicó que en dos ocasiones solicitaron nulidad de lo actuado; la primera de ellas, por vulneración del debido proceso, donde se alegó, entre otras cosas que, « la obligación a favor de Abel Arsenio Ríos Bedoya se extinguió por el pago total de la misma realizado por Limos y Explanaciones […] por tanto, en ese momento se debió declarar la terminación del proceso (…) »; de igual manera, planteó que en realidad las cuotas respecto a la deuda que corresponden a cada sociedad equivalen a « 10.51% de Atelier Arquitectura », y en su caso (Creando Proyectos S.A.S.) un « 22.52%». El segundo de los incidentes de nulidad lo provocó la codemandada «Atelier Arquitectura y Construcciones S.A.S. », en esa oportunidad con fundamento en las causales 1ª, 2ª, 4ª y 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso. 3Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01 Sin embargo, el juzgado rechazó de plano ambas solicitudes, la segunda de ellas porque « ya [se] había propuesto la nulidad el 18 de diciembre de 2019 con base en los mismos hechos que ahora nuevamente viene a exponer (…) » – auto del 9 de octubre de 2020 – y allí, adicionalmente, fijó el 11 de diciembre de 2020 como fecha para el remate, aunque se suspendió hasta

que ahora nuevamente viene a exponer (…) » – auto del 9 de octubre de 2020 – y allí, adicionalmente, fijó el 11 de diciembre de 2020 como fecha para el remate, aunque se suspendió hasta la resolución del recurso de apelación formulado contra dicha determinación. El tribunal, el 27 de enero de 2021 ratificó lo dispuesto por el a quo. Expuso finalmente que, el juzgado aquí convocado programó para el 17 de marzo de este año la realización de la subasta, y ante ello, dos días antes de esa diligencia, instauraron (junto a Valentina Brito Álvarez) demanda declarativa contra «Limos y Explanaciones S.A.S. […] para que sea el Juez Civil del Circuito de Medellín quien decida sobre la distribución legal y contractual del interés que tienen los involucrados sobre la deuda solidaria (…)», asunto en el que pidieron medidas cautelares, entre ellas, la suspensión de la diligencia de remate; empero, aseveró que, para cuando el juez de ese trámite defina sobre la admisibilidad de la demanda y la cautela « lo más probable es que la diligencia de remate se haya surtido».

3. En consecuencia, pretende que, « (…) se ordene al Juez Civil del Circuito de La Ceja, suspenda la diligencia de remate judicial programada para el 17 de marzo de 2021 […] hasta que se resuelva la controversia del proceso ordinario presentado por Creando

Juez Civil del Circuito de La Ceja, suspenda la diligencia de remate judicial programada para el 17 de marzo de 2021 […] hasta que se resuelva la controversia del proceso ordinario presentado por Creando Proyecto S.A.S. […] en contra de Limos y Explanaciones y Atelier Arquitectura y Construcciones, en la cual se decidirá sobre el reparto legal y contractual o cuota parte del crédito solidario». 4Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, si bien manifestó atenerse a « las resultas » de este trámite constitucional, señaló que no vulneró ningún derecho fundamental en el juicio en cuestión e informó que, efectivamente, como estaba previsto, el 17 de marzo de 2021 se realizó la diligencia de remate cuya suspensión pretendía la sociedad actora. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda tras advertir que se acudió a este mecanismo constitucional únicamente con el objeto de lograr la suspensión de una diligencia de remate, « (…) pero sin que esa actuación judicial se enmarque ni se relacione con la vulneración de una prerrogativa Superior». Adicionalmente, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por dos razones; primero, porque la accionante no formuló esa solicitud ante el juez de la causa; y segundo, debido a que las irregularidades expuestas

Adicionalmente, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por dos razones; primero, porque la accionante no formuló esa solicitud ante el juez de la causa; y segundo, debido a que las irregularidades expuestas correspondían plantearse en la misma diligencia de remate, según lo dispone el artículo 425 del Código General del Proceso. Finalmente, como criterio adicional para desestimar el auxilio indicó que, comoquiera que la subasta se cumplió en la fecha programada, siendo la suspensión de aquella el 5Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01 objeto de la demanda, se configuró el fenómeno del « daño consumado». IMPUGNACIÓN La interpuso la representante legal de la sociedad actora reiterando los argumentos del escrito inicial. También refutó la decisión del tribunal a quo porque omitió tener en cuenta que la pretensión estuvo encaminada a evitar un «perjuicio irremediable». De otra parte, sostuvo que se desconoció que ya acudió al juez accionado en procura de la suspensión de la diligencia y este la « concedió a la esperar de resolver [la segunda instancia] de la nulidad». Adujo también que, a lo que se refiere el canon 452 del Código General del Proceso es a irregularidades formales de la diligencia, más no está contemplado para discutir sobre las cuotas partes de los deudores. Finalmente, en cuanto al daño consumado señaló que, en atención al principio de tutela judicial efectiva «(…) implicaba que el Juez de tutela, conforme a la prueba obrante en el expediente, tomara las decisiones tendientes a

daño consumado señaló que, en atención al principio de tutela judicial efectiva «(…) implicaba que el Juez de tutela, conforme a la prueba obrante en el expediente, tomara las decisiones tendientes a conjurar ya no la materialización del peligro inminente, sino que, debía actuar para restablecer la lesión definitiva a los derechos y garantías fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

6Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01 Corresponde a la Corte establecer si, en este evento, la acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección, es procedente para suspender la subasta programada por el juzgado accionado para el 17 de marzo de 2021 dentro del juicio hipotecario en cuestión (radicado nº 2016-00368), hasta tanto el juez de conocimiento del proceso declarativo impetrado el 15 de marzo de este año, decida sobre la medida cautelar solicitada.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige

relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). 7Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01 Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:

que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Caso concreto.

En el asunto analizado, la Sala confirmará la negativa del amparo por no hallarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante como desconocidos por el juzgado tutelado. Sea lo primero precisar que, según se extrae del contenido de la demanda, la actora, al margen de cuestionar las decisiones de instancia proferidas en el pleito 8Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01 hipotecario, es concreta en indicar que su propósito al

cuestionar las decisiones de instancia proferidas en el pleito 8Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01 hipotecario, es concreta en indicar que su propósito al acudir a este mecanismo constitucional es lograr la suspensión de la almoneda hasta que se defina la suerte de la cautela que pidió en el litigio interpuesto dos días antes de la diligencia (17 de marzo de 2021, a las 8:30 horas). Establecido lo anterior, y de acuerdo con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la que admitió la subrogación del crédito, las que rechazaron las nulidades deprecadas por las ejecutadas y la que dispuso la programación de la diligencia, las que además, no fueron objeto de reproche por la tutelante en esta acción. De manera que, no se observa irregularidad en el juez ejecutor al fijar la fecha para la venta pública del bien gravado. Sobre el particular, la Sala ha señalado que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por

de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00). 9Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01

En otro pronunciamiento dijo: «(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales […].

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (STC del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00). Ahora bien, de este último precedente válidamente se advierte que, el perjuicio irremediable alegado por la

2017, rad. 2017-00023-00). Ahora bien, de este último precedente válidamente se advierte que, el perjuicio irremediable alegado por la sociedad impugnante en procura de la protección transitoria, no es circunstancia que, individualmente considerada tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la actuación judicial, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se puntualizó, aquélla obedeció al desarrollo del proceso legalmente tramitado.

4. De la carencia actual de objeto.

Finalmente, comoquiera que, según lo informó el despacho acusado, en la calenda prevista, esto es, el 17 de marzo anterior, se llevó a cabo la diligencia en cuestión, dicha situación refuerza el fracaso del amparo puesto que, la actuación que se pretendía evitar se cumplió, con independencia del posterior análisis sobre su legalidad. 10Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01 De ello se colige la ocurrencia de un hecho consumado y la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular. Frente a dicha figura, esta Sala ha expuesto: «(…) la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un “hecho cumplido” al haberse materializado, conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece (…) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo

configuró un “hecho cumplido” al haberse materializado, conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece (…) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria» (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01; reiterada en STC5292-2019). En tal virtud, no hay lugar a dictar alguna orden de protección en virtud de la consumación del hecho que se alegó como motivo de la acción.

5. Conclusión.

Se ratifica la improcedencia del resguardo conforme lo precisado en los precedentes de esta Corporación, pues la diligencia de remate de un inmueble producto de una orden judicial ejecutoriada no constituye per se vulneración de garantía superior alguna y; adicionalmente, al cumplirse con ella en el interregno del trámite tutelar, se configura una carencia actual de objeto por hecho consumado, circunstancia que suma a la inviabilidad del amparo.

DECISIÓN

11Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00036-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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