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CSJ - STC4709-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4709-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4709-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01818-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Nelly Sofía, Gloria Aurora, Marcelino y Segundo Trino Ardila Velandia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez. Al trámite se dispuso vincular a Carlos Servando Ardila Velandia y a los herederos indeterminados de Avelino Ardila.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores demandan la salvaguarda de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas en el proceso de radicado 68861310300220190007400 (01).

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Carlos Servando Ardila Velandia promovió un proceso de simulación contra los tutelantes, para que se declarara la nulidad de cuatro escrituras públicas (1033 y 1832 de 2018, 224 y 225 de 2019), contentivas de las compraventas de igual número de inmuebles, efectuadas entre losRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01818-00 demandados, como compradores, y Avelino Ardila (en vida), en calidad de vendedor, con el fin de que los referidos bienes ingresaran al activo

demandados, como compradores, y Avelino Ardila (en vida), en calidad de vendedor, con el fin de que los referidos bienes ingresaran al activo líquido sucesoral del fallecido vendedor, progenitor de las partes. 2.2. El 2 de marzo de 20221, el Juzgado accionado declaró la nulidad relativa por simulación de los contratos de compraventa cuestionados 2 y declaró que los respectivos inmuebles eran de Avelino Ardila y hacían parte del activo sucesoral. 2.3. El 15 de febrero de 2023 3, el Tribunal accionado confirmó lo decidido por el a quo.

3. Los actores sostienen que: i) se inaplicó el precedente judicial contenido en la sentencia CC C-345 de 2017, que establece que la acción de nulidad relativa solamente la tienen los contratantes, calidad que no poseía el demandante; ii) Avelino Ardila no le vendió todos los bienes a un solo hijo sino a todos, incluido el demandante, de manera pública y sin ocultamiento, dejando otros inmuebles para la sucesión; iii) el accionante no atacó el dolo, la fuerza y el error en los contratos; iv) no se tuvieron en cuenta los presupuestos para decretar la nulidad relativa.

Frente a los indicios tenidos en cuenta para declarar la simulación, señalaron que no tienen fuerza suficiente, puesto que: i) no están prohibidos los negocios entre padres e hijos; ii) se probó la capacidad económica de los compradores para adquirir los inmuebles y que se pagó el valor del avalúo catastral, aunado a que los interrogatorios y testimonios dieron fe de que el vendedor era reservado en sus negocios y, por tanto,

económica de los compradores para adquirir los inmuebles y que se pagó el valor del avalúo catastral, aunado a que los interrogatorios y testimonios dieron fe de que el vendedor era reservado en sus negocios y, por tanto, los hijos no tenía por qué saber qué hizo con el dinero de la venta; iii) el hecho de que el vendedor continuara viviendo en un inmueble no derrumbaba la intención de venta; y iv) no era necesaria la expedición de recibos de caja, para probar el pago realizado. 1 Documento 29, cuaderno principal, expediente 2019-00074.2 Incluyendo la escritura pública 766 de 2018, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 324-33688.3 Documento 14, cuaderno Tribual, expediente 2019-00074. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01818-00 Por último, aducen que las sentencias controvertidas generan un perjuicio irremediable, pues reversar los negocios puede durar varios meses y luego deben iniciar una sucesión, gestiones que los perjudicarán a todos.

4. Conforme a lo relatado, piden que se ordene emitir una decisión acorde con la jurisprudencia relacionada y las pruebas allegadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala convocada dio cuenta de las actuaciones surtidas.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez afirmó que actuó acorde con los preceptos normativos aplicables.

III. CONSIDERACIONES

1. Los gestores pretenden la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las sentencias proferidas en

acorde con los preceptos normativos aplicables.

III. CONSIDERACIONES

1. Los gestores pretenden la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las sentencias proferidas en el proceso de radicado 2019-00074, que declararon simuladas las compraventas de los inmuebles objeto del litigio.

2. Centrado el análisis en el fallo del 15 de febrero de 2023, que fue el que zanjó el debate, se advierte que el Tribunal se pronunció sobre los reparos de los recurrentes. 2.1. En cuanto a la falta de interés jurídico del demandante para pedir la simulación, dado que no fue parte de los contratos, luego de citar la sentencia CSJ SC1589-2020, sostuvo que, si bien las pretensiones del actor se orientaron a que se declarara la ineficacia, por vía de la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre los demandados y Avelino Ardila, también expuso su interés en sus derechos sucesorales

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01818-00 y, por tanto, deprecó la resolución del conflicto jurídico en favor de la universalidad de bienes derivada del fallecimiento del padre contratante, de manera que, demostrada la condición de hijo y la no existencia aún de proceso de sucesión, este tenía legitimación en la causa por activa, para reclamar el restablecimiento del «activo herencial», alcance que fue otorgado por el a quo , al ordenar que los bienes se integraran al haber sucesoral del causante. 2.2. De otro lado, advirtió que, aunque en la parte resolutiva del fallo

otorgado por el a quo , al ordenar que los bienes se integraran al haber sucesoral del causante. 2.2. De otro lado, advirtió que, aunque en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se aludió a la nulidad por simulación relativa, ello no se sustentó en la ineficacia de los negocios jurídicos por causa de alguna de las formas de nulidad contractual, pues la argumentación fue clara en resolver sobre los hechos y pretensiones de la demanda, orientados a la simulación de los contratos, por lo cual no se podía exigir, como lo reclamaban los recurrentes, un pronunciamiento sobre los presupuestos para declarar la nulidad relativa de los contratos, que era ajeno a lo decidido. 2.3. Referente a los indicios simulatorios, el Tribunal advirtió que los elementos de juicio considerados por el a quo fueron: i) Las evidentes contradicciones en las versiones sobre el pago en efectivo y cómo se hizo la entrega de los inmuebles; ii) el desconocimiento de los demandados, como hijos, del destino de los dineros recibidos por sus padres, adultos mayores; iii) la manifestación de la señora Dora María Ardila de que los progenitores fueron quienes tuvieron la idea de las ventas, para hacer una distribución directa de los bienes; iv) no hay prueba de la entrega del efectivo ni de la obtención del dinero para cancelar los negocios celebrados; v) el deterioro de las relaciones familiares; vi) la proximidad de todas las compraventas, que se hicieron en el corto lapso de 6 meses; vii) la retención del goce del inmueble en donde residían Avelino y su

celebrados; v) el deterioro de las relaciones familiares; vi) la proximidad de todas las compraventas, que se hicieron en el corto lapso de 6 meses; vii) la retención del goce del inmueble en donde residían Avelino y su esposa, hasta sus muertes; viii) el parentesco entre vendedor y compradores; y ix) la falta de trazabilidad de las operaciones de pago o del retiro del dinero para cancelar la suma acordada. 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01818-00 Al respecto, aseguró que dichos indicios fueron acreditados y que, por su concurrencia y gravedad, era evidente que la conclusión de primera instancia fue acertada, lo cual sustentó en las siguientes consideraciones: a. Sobre el parentesco de los sujetos negociales resaltó que la jurisprudencia ha reconocido la cercanía de los intervinientes en un negocio jurídico como un indicio de simulación, aunque contingente. b. Frente a la capacidad económica de los demandados consideró que no estaba debidamente soportada, así: De Nelly Ardila Velandia, los documentos allegados para demostrar unos movimientos de dinero no eran suficientes para acreditar que ella sí lo recibió y que este fue entregado al vendedor, por cuenta del negocio celebrado; el certificado de un establecimiento de comercio o similar no permitía inferir que de allí obtuvo el efectivo; la letra de cambio aportada para demostrar que adquirió un préstamo de Nelson Hernández por $130.000.000 no fue ratificada por el prestamista, quien no concurrió al

permitía inferir que de allí obtuvo el efectivo; la letra de cambio aportada para demostrar que adquirió un préstamo de Nelson Hernández por $130.000.000 no fue ratificada por el prestamista, quien no concurrió al juicio, aunado a que no se allegó la constancia del pago. Indicó que de esas evidencias no se podía tener el convencimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la entrega de los $190.000.000 pactados, del cual solo se dejó la evidencia en la «usual fórmula notarial de haber recibido el precio a entera satisfacción». Agregó que la recurrente no cuestionó lo advertido por el a quo sobre la falta de concordancia entre lo manifestado por ella y su esposo en cuanto al monto pagado, ni sobre las repuestas evasivas, ni sobre la falta de razonabilidad en el dicho de que una persona de 85 años, proveniente de una población pequeña, recibiera el dinero y se desplazara en un taxi en Bogotá con esa cantidad. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01818-00 En relación con Segundo Trino Ardila Velandia, el Tribunal refirió lo contradictorio de su interrogatorio y el de Marcelino Ardila, sobre la forma en que se desplazaron a Guavatá a entregar el pago, y que tales inconsistencias «conllevan a restar total credibilidad» a sus afirmaciones. Respecto de Marcelino Ardila Velandia, el Colegiado accionado trajo a colación que su defensa aludió a la declaración extra proceso de quien le hizo un préstamo por $35.000.000, a la propiedad de otro

Respecto de Marcelino Ardila Velandia, el Colegiado accionado trajo a colación que su defensa aludió a la declaración extra proceso de quien le hizo un préstamo por $35.000.000, a la propiedad de otro inmueble en Bogotá, a unos contratos de arrendamiento y a la declaración extrajudicial en la que manifestó que era contratista como mecánico en obras civiles, para advertir que no era errado lo determinado por el a quo, en tanto no existía documento o título valor soporte del dinero prestado, tal declaración no fue ratificada en el proceso y no se probó que el precio referido en la escritura pública se hubiera entregado al vendedor. Frente a Gloria Ardila Velandia señaló que se había establecido su incapacidad económica, dado que tenía como actividad el hogar y no demostró cómo obtuvo los $15.000.000 que pagó a su padre, sin que en la apelación se replicara esa argumentación; máxime, que no había prueba de las condiciones en que se hizo tal pago. c. En lo relativo a la necesidad de enajenar, destacó que, aunque el propietario estaba facultado para vender sus bienes, no había prueba del por qué, en solo 6 meses, dispuso de 4 inmuebles, cada uno para un hijo distinto, más aun teniendo en cuenta que María Dora Ardila Velandia afirmó que, en su opinión, el motivo que tuvo su padre fue empezar a distribuir los bienes, lo cual evidenciaba que no se pretendía una venta real. d. Referente al ocultamiento de los negocios consideró que resultaba contrario a la lógica que un adulto mayor de 85 años no revelara los detalles a sus hijos, pues las reglas de la experiencia permiten inferir

real. d. Referente al ocultamiento de los negocios consideró que resultaba contrario a la lógica que un adulto mayor de 85 años no revelara los detalles a sus hijos, pues las reglas de la experiencia permiten inferir 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01818-00 que en tales momentos de la vida los miembros de la familia participan o, por lo menos, conocen las intenciones de tan importantes decisiones. e. Sobre los bienes vendidos aseveró que el vendedor continuaba habitando uno de ellos, lo cual también era un indicio de la simulación. f. Frente al precio bajo destacó que este debía ser real y que, en todo caso, era necesario demostrar su pago, lo cual no ocurrió, pues solo estaba la constancia dejada en los instrumentos públicos, sin evidencia adicional alguna. g. El Tribunal estimó que no era lógico que ninguno de los hijos compradores pudiera conocer la destinación que le dio su padre a los más de $250.000.000 recibidos, lo que resultaba trascendente, dado que aquél falleció poco tiempo después, en agosto de 2019. h. Además, resaltó que los demandados no habían mostrado interés alguno en adelantar la sucesión del causante, pese a que habían pasado varios años desde su deceso, lo cual tenía estrecha relación con la ausencia de pruebas sobre la destinación del dinero recibido.

  1. Finalmente, el Colegiado convocado dijo que también era un indicio que, ante la existencia de conflictos familiares, no se hubiera querido que Carlos Servando participara en la eventual distribución que se avecinaba. 2.4. Por lo anterior, el Tribunal estableció que debía confirmar el fallo apelado.

indicio que, ante la existencia de conflictos familiares, no se hubiera querido que Carlos Servando participara en la eventual distribución que se avecinaba. 2.4. Por lo anterior, el Tribunal estableció que debía confirmar el fallo apelado.

3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos esgrimidos en la apelación y que se repiten en esta sede, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las pruebas allegadas.

7Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01818-00 Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es viable, dado que el juez de constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural4, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.

4. Por lo anterior, se negará la tutela.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.

4. Por lo anterior, se negará la tutela.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 4 En términos similares ver cita en CSJ STC7213-2020. 8Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01818-00 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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