CSJ - STC471-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC471-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC471-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Eliana Fuquene Quimbaya y Jesus Fernando Carrillo Vega contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del resguardo, en nombre propio y en representación de su menor hijo, reclamaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, revocar las providencias dictadas el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Civil delRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 Circuito de Neiva y del 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, las cuales negaron librar mandamiento de pago de la sentencia base de ejecución por «insuficiencia del título ejecutivo y en su lugar ordene librar mandamiento de pago por la obligación de hacer denominada “ofrecer el servicio de salud de manera integral al menor Jesús Fernando Carrillo
lugar ordene librar mandamiento de pago por la obligación de hacer denominada “ofrecer el servicio de salud de manera integral al menor Jesús Fernando Carrillo Fuquene, de conformidad a la parte resolutiva del presente proveído, contenida en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el 04 de abril de 2018…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Los actores iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Caja de Compensación Familiar del Huila, con el fin de resarcir los perjuicios generados por no autorizar el examen amniocentesis terapéutico ordenado prioritariamente durante la gestación, y no brindar el tratamiento oportuno y adecuado a la toxoplasmosis congénita que fue diagnostica con posterioridad al parto, lo que generó al recién nacido múltiples patologías, tales como hidrocefalia severa, retardo global del desarrollo, epilepsia… 2.2. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2016 el Juez de primera instancia decidió desestimar las pretensiones de la demanda; al considerar que no se
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 acreditó el nexo causal entre la conducta endilgada a la entidad y el daño que sufrió la salud del menor.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 acreditó el nexo causal entre la conducta endilgada a la entidad y el daño que sufrió la salud del menor. 2.3. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 04 de abril de 2018, en la que decidió:
1. Revocar la sentencia dictada el 18 de agosto de 2016. 2. Declarar que la E.P.S. Caja de Compensación Familiar del Huila es responsable civilmente en la figura extracontractual, condenándose al pago de daño a la vida en relación $49.000.000, daño moral $42.000.000, lucro cesante: una renta periódico mensual por valor de un salario mínimo desde el 28 de septiembre de 2017 y durante toda la vida… 4.
Ordenar a la E.P.S. que deberá ofrecer el servicio de salud de manera integral al menor hasta el día de su muerte… 2.4. El 17 de agosto de 2018 se presentó la solicitud de ejecución de la sentencia y el 30 de ese mismo mes y año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito libró mandamiento de pago únicamente por las sumas de dinero correspondientes al pago de daño a la vida en relación y daño moral, sin pronunciarse sobre el resto de la condena; decisión frente a la cual se formuló la solicitud de adición, en el sentido de que se incluyera la orden de pago del lucro
correspondientes al pago de daño a la vida en relación y daño moral, sin pronunciarse sobre el resto de la condena; decisión frente a la cual se formuló la solicitud de adición, en el sentido de que se incluyera la orden de pago del lucro cesante futuro dispuesta en el numeral 3º de la sentencia 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 y el cumplimiento y pago de los numerales cuarto y quinto. 2.5. Dicha petición fue resuelta por auto del 13 de septiembre de 2018 en el cual se expresó que, las prestaciones por concepto de lucro cesante futuro y ofrecimiento del servicio de salud de manera integral, implican una obligación de hacer, las cuales tienen su propio trámite para su ejecución en el artículo 433 del C.G.P., procedimiento que no se puede mezclar con el previsto para las obligaciones de dar, razón por la que negó la orden de pago. 2.6. Posteriormente, el 12 de marzo de 2019 el Juzgado accionado negó librar mandamiento de pago por la obligación de hacer “prestar un servicio de salud de manera integral”, considerando que además del título ejecutivo (sentencia) se debe aportar la respectiva orden médica que determine cuál es la terapéutica más adecuada para el mejoramiento del menor; en esta misma fecha se profirió auto de inadmisión de la demanda, indicándole a la parte actora, que debe formular sus pretensiones por los perjuicios moratorios bajo el régimen estimatorio
auto de inadmisión de la demanda, indicándole a la parte actora, que debe formular sus pretensiones por los perjuicios moratorios bajo el régimen estimatorio consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso, conforme lo ordena el canon 423 de la misma codificación. 2.7. Por lo anterior se presentó escrito de subsanación, sin embargo por auto del 28 de marzo de 2019, el Juzgado accionado rechazó la solicitud de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 ejecución al advertir que « el juramento estimatorio de la demanda no satisface los presupuestos consagrados en el canon 426 del C.G.P., por cuanto se omitió integrar lo correspondiente a los perjuicios moratorios reclamados como pretensión principal de la demanda, de manera conjunta a la obligación de hacer…». 2.8. Contra las precedentes determinaciones se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal atacado por auto del 7 de noviembre de 2019 en el cual consideró: - Modificar el auto del 28 de marzo anterior, indicando que « para ejecutarse la obligación contenida en la sentencia concerniente al lucro cesante futuro, debe presentarse como base de recaudo, el titulo complejo, comprendido por la sentencia y el documento donde conste el cumplimiento de la condición, que para el caso que
cesante futuro, debe presentarse como base de recaudo, el titulo complejo, comprendido por la sentencia y el documento donde conste el cumplimiento de la condición, que para el caso que nos ocupa, corresponde al registro civil de nacimiento. Resulta inane emitir pronunciamiento alguno en torno a la prestación relacionada con los perjuicios moratorios y compensatorios, pues estos quedaron condicionados a que el menor adquiera la mayoría de edad». - Confirmar el auto del 12 de marzo de 2019, indicándose que no es suficiente presentar la sentencia que presta merito ejecutivo para hacer 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 efectiva la orden, ya que como se indicó en la aclaración de la providencia, la prestación de un tratamiento integral está supeditado a que la parte interesada presente ante el juez de ejecución, las ordenes medicas dadas por el galeno tratante, esto es, el titulo ejecutivo complejo. Adicional a ello, corresponde a la parte ejecutante justipreciar el valor de los medicamento, insumos o tratamientos que le fueren ordenados por el profesional de la salud, y allegarlos junto con la sentencia del 4 de abril de 2018, y las ordenes médicas, para integrar de este modo el titulo ejecutivo complejo. 2.9. Frente a la anterior determinación se presentó la acción de tutela que es objeto de análisis, al considerarla vulneradora de los derechos fundamentales del menor.
integrar de este modo el titulo ejecutivo complejo. 2.9. Frente a la anterior determinación se presentó la acción de tutela que es objeto de análisis, al considerarla vulneradora de los derechos fundamentales del menor.
3. Criticaron los gestores del amparo que el ad quem cuestionado violó «lo preceptuado en el artículo 328 del CGP que de manera taxativa reza: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante… hizo su análisis bajo la premisa del incumplimiento de las ritualidades del artículo 427 del CGP, norma que nunca fue objetada por el AD QUO no debatida por el recurrente…».
Advirtió que «…el juez de segunda instancia no contaba con la competencia para ampliar el objeto de análisis del recurso de alzada y, por ende, no hay lugar a 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 determinar si debía analizarse el artículo 427, ni la eventual configuración de alguna de las causales de insuficiencia del título ejecutivo, como efectivamente ocurrió». Agregó que el yerro más grave, « es que parte de una premisa errada, al argumentar que con el escrito de ejecución se solicitaba el pago de la Renta Periódica Mensual Vitalicia en favor de nuestro hijo Jesús Fernando, lo cual es falso y denota más bien que o no leyó o leyeron mal el escrito de ejecución» Resaltó que el « AD QUEM adoleció de una adecuada hermenéutica jurídica aunado a una errada apreciación
falso y denota más bien que o no leyó o leyeron mal el escrito de ejecución» Resaltó que el « AD QUEM adoleció de una adecuada hermenéutica jurídica aunado a una errada apreciación normativa, pues se evidencia que tomo como objeto de observación y estudio en el auto que confirmo la negación del mandamiento de pago, una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia el recurso de apelación…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Caja de Compensacion Familia del Huila se opuso a la a la presente acción, toda vez que no se desconoció los derechos que señala el accionante (folio 158 a 162, cuaderno Corte).
7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00
2. La E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar (folios 163 a 216, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y
conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia del 7 de noviembre de 2019, que confirmó el auto del 12 de marzo y modificó el del 28 de marzo de 2019 dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se debía negar el mandamiento de pago de la sentencia que se pretendía ejecutar, respecto de lo cual expresó lo siguiente: Es pertinente recordar que los títulos ejecutivos, están conformados por los requisitos formales y sustanciales, los primeros, de conformidad con el Art. 422 del C.G.P. tienen como Finalidad acreditar la veracidad del documento o documentos que contengan la obligación, siendo necesario para el caso en concreto, que conste en sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, en cuanto al segundo requisito, se exige que el título ejecutivo contenga una prestación establecida de hacer, dar o no hacer,
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 en favor de una persona determinada, obligación que debe
contenga una prestación establecida de hacer, dar o no hacer, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 en favor de una persona determinada, obligación que debe aparecer de manera clara e inequívoca, siendo innecesario acudir a otros medios distintos a la observación del documento para concluir la existencia de la misma. También la obligación debe ser expresa, es decir, que el contenido y alcance de la misma, aparezca de forma manifiesta en el documento que la contiene, sin necesidad de acudir a deducciones o suposiciones; y exigible, en cuanto no debe estar sujeta a plazo o condición, o siendo sujeta a ello, hubiere acaecido… Con respecto al auto del 28 de marzo de 2019 y en atención al lucro cesante aclaró que: Al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE [se le ordenó]: una renta periódica mensual por valor de un salario mínimo legal vigente a la fecha de su pago, desde el 28 de septiembre de 2017 y durante toda lo vida del menor; que será consignado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que señalen los padres de JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE. Para garantizar el pago de esta renta periódica la demandada constituirá un patrimonio autónomo, cuenta fiduciaria, póliza o caución. Sin embargo, debe precisar esta Magistratura que la obligación allí contenida, no puede analizarse de manera aislada con la parte considerativa de la providencia, pues si bien, de antaño se ha sostenido que es la parte resolutiva de la sentencia la que
Sin embargo, debe precisar esta Magistratura que la obligación allí contenida, no puede analizarse de manera aislada con la parte considerativa de la providencia, pues si bien, de antaño se ha sostenido que es la parte resolutiva de la sentencia la que presta mérito ejecutivo, no pude olvidarse que la parte motiva, hace parte integrante de la misma. En esa oportunidad, la Sala al referirse al lucro cesante futuro en favor del menor, estableció l a misma "habrá de pagarse desde cuando el damnificado directo cumpla los 18 años, toda vez que la edad de 25 años que usualmente toma en cuenta esta Corte para tasar dicho rubro sólo es aplicable en los casos en que se considera que la víctima habría cursado estudios superiores; 'lo cual no es probable en las circunstancias en que se encuentra actualmente el menor”. Quiere decir lo anterior, que el cumplimiento de la obligación contenida en el ordinal de la sentencia, quedó condicionada a que el menor alcance la mayoría de edad – hecho futuro e 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 incierto-, pues sólo a partir de ese momento, se entiende adquirida capacidad productiva. Al establecerse esa condición, el nacimiento de la obligación quedó suspendida, es decir, no ha nacido a la vida jurídica conforme la establece el artículo 1536 del C.C., y por tanto no puede pretenderse su ejecución… Conforme a lo anterior, reitera esta Magistratura que para ejecutarse la obligación, contenida en la sentencia concerniente al lucro cesante futuro, debe presentarse como base de recaudo, el titulo complejo, comprendido por la sentencia proferida por el
Conforme a lo anterior, reitera esta Magistratura que para ejecutarse la obligación, contenida en la sentencia concerniente al lucro cesante futuro, debe presentarse como base de recaudo, el titulo complejo, comprendido por la sentencia proferida por el Tribunal, y el documento donde conste el cumplimiento de la condición, que para el caso que nos ocupa, corresponde al registro civil de nacimiento, de conformidad con la Ley 1260 de 1970. Por las razones expuestas, resulta inane emitir pronunciamiento alguno en torno a la prestación relacionada con los perjuicios moratorios y compensatorios, pues como se explicó, el nacimiento de la obligación quedó suspendida al cumplimiento de la condición de que el menor adquiera mayoría de edad». Ahora bien, en relación al auto del 12 de marzo de 2019 que negó el mandamiento de pago, consideró la parte promotora que no es de recibo que el juez exija la existencia de una orden médica para acceder a librar mandamiento ejecutivo de la obligación de hacer, frente a lo cual el Tribunal aclaró que: Dicha arden, fue aclarada por el suscrito Magistrado en audiencia, por solicitud de la parte demandante, y en dicha oportunidad se precisó que “es el criterio médico el que determinará cuál es la terapéutica más adecuada, más acorde para el si no (sic) el restablecimiento, si el mejoramiento de las condiciones de vida del niño Nosotros como Magistrado no podríamos decirlo, es el criterio médico...» Ello quiere decir, que no es suficiente presentar la sentencia que
condiciones de vida del niño Nosotros como Magistrado no podríamos decirlo, es el criterio médico...» Ello quiere decir, que no es suficiente presentar la sentencia que presta merito ejecutivo paro hacer efectiva esta orden, ya que como se indicó en la aclaración de la providencia la prestación de un tratamiento integral está supeditado a que la parte interesada presente ante el juez de ejecución, las órdenes médicas dadas por galeno tratante, esto es, el título ejecutivo 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 complejo; lo anterior, teniendo en cuenta que son los profesionales de la medicina, los expertos para determinar cuál es el tratamiento que se debe dar a cada paciente dependiendo de la necesidad, y los abogados, pues se insiste el tratamiento no puede obedecer al criterio subjetivo de la parte actora… No desconoce esta Magistratura que dentro de la parte motiva se señaló que el tratamiento integral, comprende todo tipo de tratamientos, medicamentos, insumos, y la prestación de servicio de enfermera o cuidadora, sin embargo, todos aquellos servicios deben ser ordenados por el médico tratante. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que los demandantes no aportaron ninguna orden médica que estableciera la necesidad de una enfermera, medicamentos, insumos o tratamientos para las patologías que presenta el menor, no resultaba procedente librar mandamiento ejecutivo deprecado, pues la exigibilidad de la obligación está
estableciera la necesidad de una enfermera, medicamentos, insumos o tratamientos para las patologías que presenta el menor, no resultaba procedente librar mandamiento ejecutivo deprecado, pues la exigibilidad de la obligación está supeditada a las órdenes que pueda impartir el médico tratante. Adicional a ello, corresponde a la parte ejecutarte justipreciar el valor de los medicamentos, insumos o tratamientos que le fueren ordenados por el profesional de la salud, y allegarlos junto con la sentencia del 4 de abril de 2018, y las ordenes médicas, para integrar de este modo el título ejecutivo complejo. Así las cosas, concluye esta Magistratura que, en efecto, no se podrá acceder a las solicitudes de ejecución presentadas por el apoderado de la parte demandante, pues no se explicó las obligaciones a cargo de la E.P.S. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA-COMFAMILIAR DEL HUILA están sujetas a que el menor cumpla la mayoría de edad y a la existencia de una médica para hacer efectivo el tratamiento integral… Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la parte inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 en la que el Tribunal querellado analizó la situación fáctica
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la parte inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 en la que el Tribunal querellado analizó la situación fáctica puesta a consideración, valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no habría lugar a librarse el mandamiento de pago implorado, al existir ausencia de los requisitos del título ejecutivo complejo; en cuyo caso tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012518 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00 más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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